Sentencia Social Nº 6/201...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 6/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3010/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100002

Resumen:
46250340012011100002 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 6/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 3010/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

4

Rec. C/ Sent. Núm. 3010/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3010/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a once de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0006/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3010/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-03-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 1652/09, seguidos sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Dª Sonia , asistida por la Letrada Dª Josefina Rodríguez García, contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MONTAÑA, SA, asistida por el Letrado D. Vicente Gamir Tomás, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15-03-10 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y estimando la demanda presentada por Sonia contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MONTAÑA SA declaro nulo el cambio efectuado en relación al contrato laboral de la demandada y a las funciones que tenia atribuidas en virtud del mismo , condenando a la empresa demandada a que reponga a la trabajadora en las condiciones anteriores de categoría salario y funciones inherentes a dicha categoría y a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.170,27?".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora, Sonia ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario:

Demandante

Sonia

Antigüedad

7/3/89

Categoría Profesional

Jefe de Administración

Salario

1.170 ,27?

2. La actora además es socia de la empresa demandada fundada por el padre de la misma junto con dos de sus hermanos. Siendo administrador de la misma hasta su Jubilación el cabeza de familia, Jon . Y asumiendo tras la Jubilación de este Sonia y su hermano Jon mancomunadamente el cargo de administradores de la Mercantil, continuando ambos con sus respectivas ocupaciones laborales. La trabajadora ha venido percibiendo anualmente y al margen de sus ingresos como trabajadora por cuenta ajena una retribución como administradora de la sociedad. 3. Desde la constitución de la empresa la demandante ha sumido la gestión administrativa de la misma, llevanza de libros de contabilidad, gestión de cobros y facturación gestión, cobros e ingresos bancarios. Desarrollando las funciones de su puesto como jefa de Administración. 4. El 20 de mayo de 2009 la demandante dimitió de su cargo como administradora mancomunada, cediendo a su hermano Jorge tal condición y continuando en su puesto de trabajo. 5. El 10 de julio de 2009 sin comunicación previa la empresa procedió a modificar unilateralmente la categoría que había ostentado la trabajadora como jefe de Administración, consignando en su nomina la de oficial administrativo con la consiguiente minoración de salario. Dicha minoración le ha supuesto hasta el momento a la trabajadora un perjuicio de 1704 ,32?. Repercutiendo igualmente en las nuevas funciones que se le han atribuido. 6. Con fecha 18 de septiembre se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de octubre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 16 de octubre se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de CASTELLON".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por doña Sonia y tras declarar la nulidad de la modificación introducida por la empresa en las condiciones laborales de la actora, condenó a aquella a reponerla en sus condiciones anteriores y a abonarle la cantidad de 1.170,27? en concepto de indemnización.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que se añada al relato fáctico de la Sentencia un hecho probado nuevo en el que se diga que "la trabajadora venía cotizando al régimen asimilado de la Seguridad Social mientras ostentó la condición de administradora mancomunada de la sociedad hasta el día 9 de julio de 2009 en que causa baja en dicho régimen para pasar a cotizar en el régimen general". Se citan a tal fin los folios 613 y 614 de las actuaciones, que son los impresos de solicitud de alta , baja o variación de datos del trabajador por cuenta ajena o asimilado, que lo único que acreditan es que el 9 de julio de 2009 se dio de baja a la actora por cambio de régimen general asimilado a régimen general, sin que del solo examen de esos documentos se pueda deducir el hecho que se pretende introducir, esto es , que "mientras ostentó la condición de administradora mancomunada" permaneció de alta en el régimen asimilado. Pero, en cualquier caso, se trata de un dato intrascendente para la resolución del litigio , pues el alta en un determinado régimen de la Seguridad Social no determina, por sí mismo, la calificación jurídica de la relación mantenida entre las partes, como el hecho de que un trabajador no haya sido dado de alta por la empresa, no significa que no pueda existir una relación laboral entre ambos.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1.3 c) y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-. Se sostiene por la empresa en este motivo , que mientras la actora desempeñó funciones en el órgano de Administración de la sociedad su relación no era laboral sino mercantil, de modo que cuando adquirió la condición de trabajadora tras su cese como administradora , "la empresa procedió a establecer vínculo laboral ordinario con los condicionantes de la nueva relación, no pudiendo hablarse en este caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo".

2. El motivo no puede prosperar. Esta Sala no desconoce la doctrina del vínculo, citada en el escrito de recurso, y elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para definir la naturaleza jurídica de la relación mantenida por los altos directivos de las sociedades que , a su vez, forman parte del consejo de administración. Pero entendemos que tal doctrina no es de aplicación al presente supuesto por las siguientes razones. En primer lugar, porque la demandante, aun cuando fuera socia y administradora mancomunada de la empresa demandada desde la jubilación de su padre, siempre realizó funciones laborales ordinarias como jefa de Administración y no de alta dirección. Así , se nos dice en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que "desde la constitución de la empresa la demandante ha asumido la gestión administrativa de la misma, llevanza de libros de contabilidad, gestión de cobros y facturación... desarrollando funciones de su puesto de cómo jefa de Administración". Y hemos de recordar, que como se razona en la ST.S. de 17 de Febrero del 2009 (ROJ: S.T.S. 1197/2009 ) , haciéndose eco de la Sentencia de 20 de octubre de 1998, que "en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo de cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello , conforme con doctrina reiterada de esta Sala -entre otras Sentencias las de 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992 y 22 de diciembre de 1994 - , expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vinculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad ...".

3. Pero es que además , y esta sería la segunda razón para desestimar el motivo, la demandante dimitió de su cargo de administradora mancomunada el 20 de mayo de 2009 -hecho probado cuarto- y, ello no obstante, continuó realizando las mismas tareas de jefa de Administración y percibiendo la misma retribución hasta el 10 de julio de 2009 en que la empresa procedió a modificar su categoría profesional y salario -hecho probado quinto-. Por consiguiente, lo que supuso esta actuación empresarial fue una auténtica modificación unilateral de sus condiciones de trabajo y no el establecimiento de un "vínculo laboral ordinario con los condicionantes de la nueva relación", como se afirma en el escrito de recurso. Es por ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MONTAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Castellón de fecha 15 de marzo de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Sonia ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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