Sentencia Social Nº 6/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2012

Sentencia Social Nº 6/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2597/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100082

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:82

Resumen:
41091340012012100082 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 6/2012 Fecha de Resolución: 10/01/2012 Nº de Recurso: 2597/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 2597/11(L), sent. 006/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 6 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco , representado por la Graduada Social Dº. Carmen Orozco Berrocal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 539/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, se celebró el juicio y el 25 de mayo de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Luis Francisco, nacido el día 25-8-1950 y con DNI NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . su profesión es la de agente técnico de fabricación de Renault.

El día 29-3-2006 D. Luis Francisco sufrió accidente de trabajo consistente en caída al suelo por resbalón. Consecuencia de ello sufrió lesiones consistente en rotura del tendón supraespinoso del hombro Derecho.

Incoado expediente sobre valoración de secuelas, el día 23-3-2007 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución reconociendo a D. Luis Francisco prestación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, en cuantía correspondiente a 59.956,68 euros (prestación calculada sobre una base reguladora de 2.498,57 euros mensuales)

La prestación fue reconocida sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: discopatías y protrusiones discales lumbares salvo LS-Sl con estenosis focales del canal en segmentos medios lumbares diagnosticado en el año 2005; cervicoartrosis con discopatía C5-C6 y C6-C7 y secuelas de rotura parcial del supraespinoso Derecho (dominante) . En ese momento D. Luis Francisco estaba limitado para moderadas-grandes sobrecargas posturales o de flexo-extensión continuada de raquis lumbar-cervical. En relación a la secuela derivada del accidente se le consideraba limitado para trabajos con elevación constante y contra resistencia por encima de la horizontal del miembro superior Derecho. D. Luis Francisco presentada en raquis, dolor a la digitopresión de apófisis y a palpación derecha lumbares y lumbcsacras; DDS 27 cms; resto movilidad a grados medios dolorosos; Lassegue negativo bilateral. Miembro inferiores con BA libre. Miembro Superior derecho sin amictrofias, negativo a nivel de tendón supraespinoso sin alteración a la palpación , BA pasivo libra y activo: abduccion 001300 con dolor; Anteropulsión 0º-140º con dolor; rotación interna a nivel L4 y externa libre.

Contra la anterior Resolución Mutua Asepeyo formuló reclamación previa, que fue estimada y que supuso declarar las secuelas derivadas del accidente de trabajo como lesiones permanentes no invalidantes. El día 30-1-2008 el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla dictó sentencia declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial en los términos inicialmente declarados por el INSS en su Resolución de

23-3-2007.

Segundo.- D. Luis Francisco permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común y con diagnóstico de lumbalgia desde el día 16-4-2008 al día 8-10-2008 fecha en que recibió el alta con propuesta de invalidez.

Incoado expediente de invalidez, el día 12-7-2010 se emitió informe médico de síntesis. El día 14-7-2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Luis Francisco como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 16-7- 2010 dictó Resolución denegando nueva prestación.

Tercero.- Contra la anterior resolución D. Luis Francisco formuló reclamación previa. El día 26-10-2010 se emitió nuevo informe médico de síntesis. El INSS dictó Resolución desestimando la reclamación previa.

Cuarto.- D. Luis Francisco padece protrusión discal C3 a C7; protrusión discal L3 a L4; estenosis canal; meniscectomía rodilla izquierda en abril de 2010; trastorno adaptativo. Cuenta con marcha y deambulación autónoma y normal. Maniobras de estiramiento del ciático en sedestación negativas , realiza marcha punta-talón. Contractura paravertebral lumbar izquierda. Refiere dolor en charnela lumbosacra. Presenta rigidez a la flexoextensión dorsolumbar con dedos manos a medio metro del suelo. No asimetrías en hombros. BM conservado. Dificultad a la elevación en últimos grados y dificultad a la abducción por encima de la horizontal del hombro Derecho.

El trastorno adaptativo presenta sintomatología mixta ansioso-depresiva.

Quinto.- El trabajo de D. Luis Francisco por cuenta de RENAULT ESPANA S.A., como agente técnico ha consistido en: puesta a punto de máquinas, herramientas y útiles; organización, seguimiento y análisis de las máquinas, herramientas, utillajes, elementos de unión entre máquinas, pulmones, etc. Para ello adopta posturas forzadas sobre tronco , y emplea los miembros Superiores; debe subirse a escaleras, carga con herramientas y útiles; realiza movimientos repetitivos para apretar piezas (tornillos, tuercas, etc.); ayuda en tareas comunes de mantenimiento; forma a los operarios en las tareas de las máquinas de línea; asegura y coordina el proceso productivo en ausencia del responsable; asegura y mantiene el stock de los útiles de desgaste. Casi toda la jornada la realiza en bipedestación."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia , no siendo impugnada.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, absoluta o total, se alza el demanda por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 134 y 137.5 LGSS . Argumenta que en el 2007 le fue reconocida la indemnización por IPP derivada de AT para la profesión de mecánico y que tal patología se ha agravado con las consecuencias que obran en el informe de los f. 247 a 256, mas los reseñados en el escrito de formalización, para concluir que las limitaciones derivadas de EC son para la sobrecarga del raquis y para responsabilidad.

Inalterado el relato histórico, incluido el que como tal obra al FDº 3º ".../... presenta en la actualidad un cuadro clínico sustancialmente idéntico al que ya fue valorado en el año 2008 y calificado en sede judicial como constitutivo de incapacidad permanente parcial. No se objetivan datos médicos compatibles con las limitaciones por dolor crónica que el actor refiere a la movilidad, no existiendo atrofias ni otro datos que revelen limitaciones a la movilidad o posturas permanente antialgicas. En definitiva, se constatan patologías crónicas y degenerativas, que pueden y de hecho provocan periodos de algidez sintomática .../..." hemos de desestimar el motivo del recurso dado el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que define el menor grado pretendido: b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (art. 137.4). Mas, siguiendo el criterio de esta Sala de la que son ejemplos las Sentencias nº 2495/07, 2352/07 , 2174/07 , 924/08 y que llega hasta la nº 392/11, entre otras muchas, que si las lesiones afloran en fase de reagudización o de ocasionalidad no cabe la incapacidad permanente , sin perjuicio de la posibilidad de pase a la situación de incapacidad temporal en momento de crisis y, como la Sentencia de instancia lo entendió así, se impone su confirmación , previa desestimación del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 539/10, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente , y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas , expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a diez de enero de dos mil doce.

En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

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