Sentencia Social Nº 6/201...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 6/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100252


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO.SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE ENERO de ds mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 6/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por MIGUEL ANGEL NOGUERA VALES , en nombre y representación de Carla , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Carla , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar la pensión correspondiente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Carla contra el INSS , debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Doña Carla , nacida el NUM000 de 1983 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 22 de septiembre de 2010.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de octubre de 2010 determinó el siguiente cuadro residual:- 'Displasia espifisaria múltiple que afecta caderas, rodillas, columna D-L con escoliosis. Lumbalgia mecánica crónica, amenorrea crónica'.-Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:- 'Lumbalgia mecánica crónica. Gonalgia dcha. crónica'.-Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 11 de octubre de 2010 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.- TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 14 de enero de 2011.- CUARTO.- La demandante fue diagnosticada en la infancia de un cuadro de displasia espondiloepifisaria múltiple que le condiciona una talla corta y alteraciones óseas fundamentalmente a nivel de columna vertebral y extremidades inferiores, siendo la deformidad más evidente a nivel de la extremidad inferior izquierda con importante genu varo y torsión tibial interna acusadas que requirieron varias intervenciones correctoras. Asimismo presentaba importantes escoliosis dorso lumbar e hiperlordosis lumbar.- Obra en autos informe del Dr. Pio , del Servicio de Traumatología Infantil del Hospital Virgen del Camino de Pamplona de 19 de abril de 2001, que señala que en esa fecha la demandante presentaba talla baja asociada a lumbalgia mecánica así como dolor en la extremidad inferior izquierda con las sobrecargas y posturas mantenidas. Se le indicaba que debería seguir revisiones periódicas y se le recomendaban ejercicios de fortalecimiento, con indicación expresa de que debería evitar las sobrecargas mecánicas tanto de su raquis como de sus extremidades inferiores que pudieran producir artrosis secundarias precoces.- QUINTO.- Mediante Resolución 1605/2001, de 30 de abril, de la Subdirectora de Familia y Servicios Sociales del Instituto Navarro de Bienestar Social, se reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 44%, que presentaba un porcentaje de discapacidad del 42% y una puntuación por factores sociales complementarios del 2%, con arreglo al siguiente dictamen técnico facultativo:- Talla baja, por displasia epifisaria múltiple, de etiología congénita.- Limitación funcional de ambos miembros inferiores, por displasia epifisaria múltiple, de etiología congénita.-SEXTO.- Obra en autos informe de vida laboral de la demandante, cuyo contenido se da por reproducido. La demandante se afilió al Régimen General de la Seguridad Social el 4 de marzo de 2006.- A partir del año 2009 comenzó un empeoramiento clínico, primero en la rodilla derecha y posteriormente a nivel lumbar.- A nivel de rodilla derecha se le practicó artroscopia el día 22 de septiembre de 2009.- Desde principios de 2010 la demandante comenzó a sufrir más dolor en columna vertebral, fundamentalmente a nivel lumbar que irradia ambas caderas y dolor en las dos rodillas de características mecánicas y con sensación de debilidad en extremidades inferiores. Ha seguido distintos tratamientos analgésicos, antiinflamatorios, condroprotectores, fisioterapia y recomendaciones de higiene postural y de hábitos de ejercicio físico regular en un intento de paliar la sintomatología dolorosa, con respuesta parcial.- El día 21 de septiembre de 2010 se practicó resonancia magnética nuclear que encontró anomalías discretas en la alineación del eje sagital de la columna lumbosacrococígea con discopatía crónica a nivel L4-L5 y L5-S1, a nivel de columna dorsal importante alteración en la morfología de los cuerpos vertebrales T10, T11 y T12 con acuñamiento anterior de estos cuerpos vertebrales que provocan una cifosis de ángulo corto y a nivel del ínter espacio T10-T11 una prominencia del disco intervertebral y/o hernia preligamentaria central que provoca una disminución del diámetro anteroposterior del canal medular a ese nivel.- Se le ha recomendado no realizar actividades que sobrecarguen las articulaciones afectadas (columna y rodillas) como mantenimiento en bipedestación, marchas prolongadas, manejo de cargas y/o pesos importante, adopción de posturas en cuclillas, subir y bajar escaleras, sedestación prolongada, etc. En la actualidad se encuentra con tratamiento con Ibuprofeno 600 mg.- Además de lo anterior la demandante viene siendo tratada desde una fecha que no ha quedado determinada en el Servicio de Psicología de la Salud del Hospital San Juan De Dios de Pamplona por una grave baja autoestima y trastorno alimentario con secuela de angustia y ansiedad crónica.- SEPTIMO.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativa. En la actualidad presta servicios para el Ayuntamiento de Liédena en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, del 50% de la jornada.- OCTAVO.- Obra en autos una relación de los periodos que la demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal, cuyo contenido se da por reproducido.- En la actualidad permanece en situación de incapacidad desde el 13 de septiembre de 2011 con el diagnóstico de dolor lumbar, lumbalgia, lumbago.-NOVENO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.221,85 euros mensuales. '

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO, amparado en el primero en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Carla en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

La representación Letrada de la actora se alza en Suplicación formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , donde denuncia infracción de los apartado 4 y 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que el empeoramiento de la salud de la demandante se produjo a partir del año 2009, primero en la rodilla derecha y posteriormente en la zona lumbar, de tal forma que su cuadro actual ye distinto y mucho más grave que el que presentaba en el año 2001, no pudiendo realizar actividades que sobrecarguen las articulaciones afectadas (columna y rodillas), como mantenimiento de bipedestación, marchas prolongadas, manejo de cargas y/o pesos importantes, adopción de posturas en cuclillas, subir y bajar escaleras, sedestación prolongada, etc. Por ello estima es tributaria de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Total para su profesión habitual de auxiliar administrativo.

SEGUNDO.-Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibillidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece desde la infancia un cuadro de displasia espondiloepifasaria múltiple que le condiciona la talla y le provoca alteraciones múltiples a nivel de la columna vertebral y extremidades inferiores, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 44% desde el año 2001, estando afiliada a la Seguridad Social desde marzo de 2009, comenzando un empeoramiento a partir del año 2009 que le afecta a la rodilla derecha y a nivel lumbar, debiendo evitar actividades que sobrecarguen las articulaciones afectadas como son la bipedestación mantenida, las marchas prolongadas, el manejo de cargas o pesos, la postura en cuclillas, subir o bajar escaleras o la sedestación prolongada, debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden realizar, con las adecuadas medidas de higiene postural, las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar administrativo, ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte sedentario.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Carla , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra en el Procedimiento núm.51/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la Oficina Judicial de esta Sala los autos para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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