Sentencia Social Nº 6/201...ro de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 6/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100006


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00006/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:797/2012

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:6/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Enero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 797/2012 interpuesto por DON Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 448/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonSantiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que desestimando la demanda presentada por don Matías , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO:Don Matías nacido el día NUM000 de 1967, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de Mecanizados, realizando su actividad mecanizando piezas en empresa de automóviles, la cual requiere el manejo de piezas tanto de pequeño como de mayor tamaño, alimentando la máquina y ejecutando y controlando el metraje de las piezas fabricadas mediante micrómetros y calibres.SEGUNDO:En fecha 17 de mayo de 2011 el actor sufrió una caída casual como consecuencia de la cual presentó rotura ocular, hemorragia vítrea y catarata traumática en Ojo Derecho que requirió diversas intervenciones, la última con colocación de LIO.TERCERO:Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de fecha 16 de Marzo de 2012 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno.CUARTO:Formulada Reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 27 de abril de 2012.QUINTO:La base reguladora asciende a la cantidad de 2.625,47 € mensuales para la Incapacidad Permanente Total y de 3.088,22 € mensuales, para la Incapacidad Permanente Parcial.SEXTO:El actor, diagnosticado de rotura ocular, hemorragia vítrea y catarata traumática en Ojo Derecho, presenta las siguientes dolencias: - Informe de Oftalmología de 6 de marzo de 2.012: Se interviene el día del accidente realizando sutura esclerocorneal y conjuntival, con nueva intervención quirúrgica en fecha 23 de marzo de 2.012 de catarata y hemorragia vítrea; Nueva intervención quirúrgica en fecha 30 de Enero de 2012 realizando Capsulotomía e implante de lente intraocular , sin posibilidad de mejoría de agudeza visual con ayudas ópticas en la actualidad. Agudeza Visual de Ojo Derecho de 0,15 y de Ojo Izquierdo 1; Cicatriz Corneal Nasal e irregularidad en la cara anterior paracentral a eje óptico; Fondo de Ojo sin lesiones postraumáticas'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ### . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2012 , Autos nº 448/2012, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial , formulada por D. Matías frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la revisión de hechos como alegando infracción de normas.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a contestar. No sin antes señalar que con carácter general que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

A/ Se solicita en primer lugar que se adicione al Hecho Probado Primero los riesgos de la profesión habitual del actor , fundamenta tal revisión en el doc 75 pag 15 , que es el manual de prevención. Tal motivo de revisión debe de ser desestimad puesto que es intrascendente para la resolución del recurso pues que concurran una serie de riesgos no quiero ello decir que el actor pueda estar incapacitado para realizar las tareas propias de su profesión habitual cuando además siempre será necesaria la utilización de las medidas de protección. Por lo que este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.

B/ Se solicita en segundo lugar que se adicione en el Hecho Probado Sexto las secuelas funcionales clínicas y anatómicas que constan en el Informe Pericial doc 76 y ss. En el caso de informes periciales contradictorios -como es el supuesto contemplado en este procedimiento, de informes médicos de perito de parte y del EVI-, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador 'a quo' en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LRJS , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente quepretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional.

Por lo que tambien este segundo motivo del recurso ha de ser sin más, manteniendo en su integridad el relato de hechos probados incluido en la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el art 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la misma. Y asi entiende la parte recurrente que las dolencias que padece el actor le incapacitarían bien para la realización de las tareas fundamentales y propias de su profesión habitual por lo que debería ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Total . Y de no serle reconocida el citado grado de incapacidad que se le debería reconocer en el grado de Parcial.

Para resolver tal cuestión de lo que se debe entender por profesión habitual a efectos de la declaración de incapacidad permanente debemos de tener en cuenta la doctrina fijada por el Tribual Supremo Sala IV entre otras en sentencia de fecha 10 de junio de 2008 en la que se señala '..... La solución al problema debatido ha de buscarse, efectivamente, en el art. 137.3 de la LGSS , y a este respecto (igual que ya dijéramos en nuestra citada Sentencia de 23-2-2006 -rec. 5135/04 -) "lo primero que procede concretar en relación con el art. 137 es que la redacción a tener en cuenta ha de ser la que tenía según la redacción del mismo recogida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , invocado por el recurrente, por cuanto la entrada en vigor de la nueva redacción que le dio la Ley 24/1997, de 15 de junio quedó condicionada por la disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de 1994 a que se dictaran las disposiciones reglamentarias que el nuevo texto preveía - SSTS 12-2-2003 (Rec. 861/02 ) y 28-2-2005 (Rec. 1591/04 ) -, lo que no se ha producido todavía. Pues bien, dado que el problema a resolver en este procedimiento no es otro que el de determinar el alcance del concepto de 'profesión habitual' que utiliza dicho precepto para determinar el grado de incapacidad, es importante partir del texto a interpretar para llegar a obtener la conclusión adecuada a la cuestión formulada; en dicho precepto el apartado 3 del art. 137 nos dice que 'se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.- Como puede apreciarse, el precepto se refiere a la profesión habitual del trabajador antes del accidente y esta Sala ha venido entendiendo de forma reiterada que la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 (RA 259/89 ), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec. 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec. 998/04 ), contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa- no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable".

Pues bien la profesión habitual del actor es la de Peón de Mecanizados y de las funciones propias de la misma debemos de partir. Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total debemos de recordar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente.

Contemplando dicha doctrina, y examinandas las dolencias que presenta la recurrente, Hecho Probado Sexto de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado , y poniéndolas en relación con su profesión habitual (Peón de Mecanizado) , no le incapacitan para la realización de las tareas mas fundamentales y propias de aquella pues si bien presenta en su Ojo derecho pues tiene una agudeza visual del 0,15 sin corrección es completa su agudeza visual en el Ojo Izquierdo pudiendo realizar las funciones propias de su profesión para cuya realización no se requiere una gran agudeza visual. En cuanto a si su situación es o no encuadrable en el art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ( incapacidad permanente parcial) pues tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004 , la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado para lo que bien podemos tener como referencia la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo , art 150 de la LGSS , Orden de 15 de abril de 1969 cuantías que ha sido actualizadas por la Orden.TAS/1040/2005, de 18 de abril. Pues bien en el Anexo de la citada Orden establece fija como indemnizables los supuestos de disminución de agudeza visual en un ojo en mas del 50%, en el supuesto enjuiciado seria esa la única limitación que consta como probada que tenga el actor pues conserva la agudeza visual completa en el Ojo Izquierdo . Puestas en relación y valoradas las dolencias declarada probadas que sufre el actor , con su profesión habitual esta Sala entiende que las misma no le ocasionan una limitación no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues el trabajador , puede realizar todos los trabajos propios de su profesión sin que las limitaciones que pudiera tener sea superiores al 33% , como antes se indico .

En consecuencia y en base a los razonamientos y argumento esgrimidos el recurso no puede tener favorable acogida, procediendo su desestimación y confirmar con ello la sentencia recurrida .

CUARTO.-No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita y ello conforme el art 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Matías , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 448/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, - en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000797/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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