Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100006
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE ENERO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, en nombre y representación del citado Organismo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora mensual de 1.600,00 euros, con efectos económicos al 21 de junio de 2011, con el incremento del 20% establecido legalmente para estos casos, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por todo ello con las consecuencias que conlleve en derecho.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel frente al INSS, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente cualificada con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% mas un 20% , de la base reguladora de 1.460,47 euros y fecha de efectos de 22 de junio de 2011, sin perjuicios de descuentos o compensaciones que en su caso procedan y condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- EL actor, Luis Manuel , nacido el NUM000 de 1952, está afiliaido a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General siendo su profesión habitual la de operario de limpieza, trabajo que ha desempeñado en la empresa Limpiezas Barcino consistiendo sus tareas en dicha empresa la de limpieza de cristales, pulido y abrillantamiento con máquinas, etc.- SEGUNDO.- El actor inicia un periodo de IT el 9 de febrero de 2011 siendo la fecha de alta el 25 de febrero de 2011, por lumbalgia Incoado expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 30 de junio de 2011 se denegó al actor una incapacidad permanente por no ser sus padecimientos constitutivos de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados y ello en base al dictamen propuesta del EVI que refleja el siguiente cuadro clínico residual: CIFOESCOLIOSIS QUE CONDICIONA DOLOR CERVICODORSAL Y LUMBALGIA MIXTA. ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR. CATARATAS BILATERAL INTERVENIDAS HACE AÑOS. EPOC DESDE HACE AÑOS EN TTO.- Y limitaciones organicas y funcionales HIPERCIFOSIS CRÓNICA SIN REPERCUSIÓN NEUROLOGICA. CANAL LUMBAR ESTRECHO SIN DÉFICIT MOTOR. LUMBALGIA CRÓNICA EN EL MOMENTO ACTUAL CON CLÍNICA MÍNIMA.DEBE EVITAR GRANDES ESFUERZOS QUE REPERCUTAN SOBRE LA COMUNA VERTEBRAL.- El actor no conforme con la misma interpuesto reclamación previa al considerar que era tributario de una incapacidad permanente total.- TERCERO.- Obra en los autos el informe de valoración médica de 21 de junio de 2012 (folios 93 y 94 de los autos que se dan por reproducidos) y en el mismo en exploración por aparatos , aparato locomotor se recoge : HIPERCIFOSIS.- CC: MOVILIDAD NORMAL. ___.- COL: IMPORTANTE CIFOSIS DORSAL. ROTACIÓN ISDA LIMITADA.- FLEXIÓN: DEDOS -SUELO: 10 CM, LASSEGUE NETABITO BILATERAL. ROT.- ROTULIANOS PRESENTES Y SIMTRICOS. ROT AQUILEO IZDO PRESENTE, DERECHO APAGADO. EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA LUMBAR Y CERVICAL: SIGNOS OBJETIVOS MODERADOS'.' Fecha: 09- 06-2011 Centro: . RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA 18-02-2000: RMN CC: CISCOPATIA CRONCA C3-C4. NO HERNIA. NO COMPRESIÓN RADICULAR. CANAL OSEO COMPETENTE.- RMN CL (07-05-2011) : CL: CANAL ESTRECHO (CONGENITO) CON ESTRECHEZ RELATIVA.- LEVES DISCOPA TÍAS DEGENERATIVAS, ALGO MAS ACENTUADA LA DEL NIVEL L4-L5.- CNAL ESTRE CHADO (MULTIFACTORIAL DEGENERATIVO L4-L5) Fecha: 18-02-2000 Centro.- CUARTO.- En el informe de traumatología, donde viene siendo visto el actor, de fecha 9 de junio de 2011, se recoge como diagnostico cervicalgia mecánica, lumbociatalgia izda y estenosis de canal.- En tratamiento reposo relativo y analgésico en fase de dolor, evitar movimientos de flexo extensión repetidos estancias prolongadas en bipedestación, coger pesos, marchas prolongadas.- Obra en los autos estudio neurofisiológico del actor de septiembre de 2011, en el que se recoge en comentarios que el cuadro es compatible con una afectación de estenosis de canal raquídeo a nivel L5-S1.- QUINTO - Obra en los autos el contrato de trabajo de interinidad suscrito por el actor con fecha 1 de enero de 2011 y cuya duración era de un mes del 1 de enero de 2011 al 1 de febrero de 2011. Al término del mismo suscribió otro contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de producción del 1 de febrero de 2011 a 18 de febrero de 2011 como conductor limpiador. Así también la comunicación de fin de contrato.- SEXTO.- En la Ordenanza de Limpiezas de Edificios y Locales que obra en los autos folio 59 se describe al conductor limpiador como aquél que estando en posesión del carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo que se trate realiza indistintamente las tareas propias de personal de limpieza y las correspondientes a un conductor utilizando el vehículo que ponga a disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquier otra tarea que le sea ordenada por la empresa tales como reparto, distribución de personal o materiales y transporte en general.- SEPTIMO.- La base reguladora en caso de estimarse la demanda asciende a 1.460,47 euros y fecha de efectos de 22 de junio de 2011, sin perjuicios de descuentos o compensaciones que en su caso procedan. Y procede ateniendo a la edad del actor, en caso que se estime la demanda, el incremento del 20% y por tanto el reconocimiento de incapacidad permanente total cualificada.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en relación con el artículo 137.4 del mismo cuerpo legal , en la redacción de la Ley de 1974.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por D. Luis Manuel declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Total cualificada, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 1.460,47 euros, con efectos del 22 de junio de 2011.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social formulando dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición de un nuevo hecho probado, que ocuparía el ordinal primero bis, donde se refleje que el actor, desde el año 2009 sólo permaneció de baja entre el 12 y el 14 de enero y otros tres días en el año 2005. Adición que sustenta en la documental obrante al folio 138 de las actuaciones, incorporado al expediente administrativo, y que estima relevante en cuanto, según entiende, informa del verdadero y real alcance de la situación laboral del actor.
Pretensión revisoria que no puede acogerse pues para la determinación de si el actor está incapacitado no resulta necesario ni determinante establecer los periodos previos en los que estuvo en situación de I.Temporal, en cuanto, como acertadamente razona el actor en su escrito de impugnación, el reconocimiento de una situación invalidadnte no se hace depender de la preexistencia de periodos de baja, ni la acumulación o reiteración de tales situaciones garantiza su reconocimiento.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , en relación con el artículo 137.4 del mismo cuerpo legal , en la redacción de la Ley de 1974, exponiendo que los padecimientos del actor no son permanentes e irreversibles, ni tienen la gravedad e intensidad suficiente para hacerle acreedor del grado invalidante reconocido, sino que con el adecuado tratamiento, reposo temporal y con las precisas medidas de higiene postural, el trabajador podría reincorporarse a su trabajo habitual.
Conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21-2-1989 ).
De acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 , 29-10-87 , 15-9-1987 , 6-11-1987 , 28-12-88 , entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
No debe olvidarse que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece hipercifosis dorsal, cervicalgia mecánica, lumbociatalgia izda y estenosis de canal, debiendo evitar los movimientos de flexo extensión repetidos, las estancias prolongadas en bipedestación, coger pesos o realizar marchas prolongadas, resulta indudable que esos déficits impiden al trabajador realizar las tareas propias de su profesión habitual de operario de limpieza en cuanto en la misma están presentes esos requerimientos físicos incompatibles con sus padecimientos.
Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1021/11, promovido por DON Luis Manuel sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. No debiendo de abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
