Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2735/2012 de 08 de Enero de 2013
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Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100992
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2735/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/005677
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0005677
SENTENCIA Nº: 6/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos María , INZEKA SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA S.L., LEIMOTIV HOLDING 2007 S.L., CHINAMECA INVERSIONES S.L., y SYNERTECH INGENIERIA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha treinta de septiembre de dos mil once , dictada en los autos núm. 574/11, seguidos a instancia de la persona física anteriormente mencionada frente a las sociedades que ahora son parte recurrente, así como contra SYGES 2008 S.L., NORTASUN S.L., DIVISOFT S.L., INZEKA OIL & GAS S.L., e INZEKA SUR S.L.,sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1) .-El actor Carlos María formula demanda de despido contra la empresa Leimotiv Holding 2007 S.L., Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería S.L., Inzeka Oil & Gas S.L., Inzeka Sur S.L., Synertech Ingeniería S.L., Syges 2008 S.L., Nortasun S.L., Divisoft S.L. y Chinameca Inversiones S.L., en base a haber prestado servicios por cuenta ajena para la empresa demandada como Director General de la empresa Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería, mediante relación laboral especial de alta Dirección, con una antigüedad de 10 de noviembre de 2000, categoría profesional de Ingeniero y salario bruto con parte proporcional de pagas extras de 7650,91 euros.
El 29 de abril de 2008, se formaliza acuerdo entre los socios de Inzeka y el actor como Director General con la mercantil Leimotiv Holding 2007 S.L. representada por la persona de D. Cornelio , mediante la que esta última entidad Leimotiv Holding 2007 S.L. asume la financiación de Inzeka, mediante la entrega de la suma de 170.000 euros, así como obligándose a responder de la devolución del préstamo de MBA Financial avalado por el mismo por Tecnoconsult y cuyo importe ascendía a la cantidad de 300.000 euros, así como a obtener avales por un millón de euros y líneas de crédito bancarias de dos millones de euros y todo lo cual con independencia del precio de las participaciones que adquiriese Leimotiv Holding 2007, S.L. y en el citado acuerdo se pactó que continuara como director general de Inzeka la persona del actor, quien formaliza posteriormente la relación laboral especial mediante contrato de alta dirección de 15 de mayo del año 2008.
Y el 29 de abril del referido año se designa en Junta General de Socios de Inzeca a la persona de Cornelio Presidente del Consejo de Administración.
Con fecha 28 de enero del año 2009 el Consejo de Administración de Inzeka presidido por Cornelio adoptó el acuerdo de relevar al actor como Director General, siendo nombrado como tal la persona de Luis Francisco con efectos retroactivos al 1 de enero del año 2009 y asignando al actor funciones en la Dirección General y siendo designado Consejero Apoderado y sin que el citado cambio de funciones afectase a su antigüedad y retribuciones.
La mercantil Inzeka se ha visto precisada a solicitar sendos expedientes de regulación de empleo para la suspensión de las relaciones laborales durante seis meses.
Nuevamente el Consejo de Administración de Inzeka procede el 30 de septiembre de 2010, ante la grave situación económica a designar como Director General a la persona del actor, al que se le marca un objetivo de facturación de un millón seiscientos mil euros a obtener en el periodo del 1 de octubre de 2010 y 30 de septiembre de 2011.
Habiendo sufrido la persona del demandante operación quirúrgica y cuya dolencia afectó a su rendimiento en el trabajo.
Habiendo alcanzado una contratación de aproximadamente de unos dos millones de euros a facturar en el año 2011, y cuyos contratos tuvieron lugar en el mes de mayo de 2011, con anterioridad al plazo marcado de finales de septiembre del citado año. Y habiéndose aumentado de forma progresiva los objetivos a cumplir y el plazo prolongado hasta finales del año 2011.
El 11 de mayo del citado año 2011 la empresa le participa el despido disciplinario, hecho efectivo en la fecha indicada, relacionando que en base al artículo 11 del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 , que el que se regula la relación especial del personal de alta dirección, al incurrir en la causa del apartado 2. letra e del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo pactado, provocando pérdida de confianza en el administrador de la sociedad, indicándole las funciones que había desarrollado en Inzeka Servicios Integrales de Ingenieria, S.L., orientadas a la obtención de contratación para la compañía y habiendo incumplido los compromisos contraídos, así como su falta de compromiso profesional, con dejación de funciones y no habiéndose acoplado a la necesidad de liderar el cambio ni adaptarse a la evolución y exigencias del mercado, indicando sanciones económicas sufridas, así como perdidas de clientes, de proyectos y perdidas parciales en los proyectos existentes, dando por extinguido el contrato y la relación laboral con el actor, indicándole que se abstuviera de acudir a la empresa.
Los hechos indicados en la carta de despido no son ciertos, al no existir el incumplimiento ni se señala hechos concretos ni el grado de incumplimiento indicado en la carta de despido, y sin que la empresa le hubiera ofrecido otro puesto de trabajo dentro del grupo establecido en el articulo 7 punto 4 del contrato 'la empresa con anterioridad al despido en caso de desistimiento o cualquier otra causa se obliga a ofrecerle un puesto de trabajo dentro del grupo y dentro de las atribuciones de un alto cargo, asimismo ha de hacerse notar que el referido incumplimiento de los objetivos, ha de valorarse una vez transcurrido el plazo para la consecución de los mismos, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, y cuyos incumplimientos no se acreditan se hayan originado por causa y sean atribuibles a la gestión del actor, quien ha gestionado los intereses de la mercantil como buen administrador y diligencia cumplidor de las obligaciones derivadas de su cargo de alta dirección.
Señala que acorde al contrato, si no cumple los objetivos, podrá la empresa proceder al desistimiento con indemnización de 45 días de salario por año de servicio y un preaviso de 6 meses y cuyo desistimiento causa de resolución de contrato por desistimiento de la empresa, la cual no acude ni ejercita indicado derecho, y en uso de las facultades que la ley le confiere, procede al despido disciplinario del actor, previsto en la cláusula 7.1 con el abono de una indemnización de 45 días de salario por año para el caso se declare el despido improcedente.
2).- La mercantil Leimotiv Holding 2007, S.L. es la empresa matriz de un holding empresarial industrial denominado Leimotiv Holding, formando un grupo de empresas. Se divide en 3 divisiones.
División ingeniería. Grupo Synertech encabezado por Synertech Ingenieria S.L. y en el que quedan encuadradas Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería S.L. (Inzeka), Inzeka Oil & Gas, S.L. e Inzeka Sur S.L. y cuyo subgrupo se crea tras la adquisición por Leimotiv Holding 2007, S.L. de la participación mayoritaria del capital de Inzeka.
División consultoría, grupo Syges encabezado por Syges 2008 S.L. y en el que quedan encuadradas Nortasum S.L. y Divisoft S.L.
Así como se constituye una División Industrial integrada por otras empresas no traídas al proceso.
Además de las empresas citadas y fuera del marco corporativo redactado por Leimotiv Holding se encuentra oculta la empresa Chinameca Inversiones S.L., que ha venido desarrollando funciones financieras para Inzeka, con el socio único de Leimotiv Holding 2007, y como administradora la esposa de Cornelio y como domicilio social, el particular del matrimonio radicado en CALLE000 NUM000 de Urduliz.
Siendo así que el administrador y Director General de Leimotiv Holding 2007, S.L. es Cornelio y la citada mercantil es el socio único o mayoritario de todas estas empresas.
Siendo así, que los administradores de las distintas empresas son gestionadas por el indicado Cornelio o personas allegadas de su familia y un grupo de colaboradores integrado por Gabino y Luis Francisco .
Existiendo una unidad dirección en la toma de decisiones de las empresas del holding, y el contrato de alta dirección del actor, señala que asume sus obligaciones, compromisos y objetivos de alta Dirección, que son de especial confianza del Consejo de Administración del Grupo, recibiendo los criterios e instrucciones directas del Consejo de Administración del Grupo y depende el actor directamente del Director General del Grupo, así como el cumplimiento y realización de los objetivos señalados por el Consejo de Administración del grupo, así como el compromiso de ofrecerle antes de la extinción del contrato, un puesto de trabajo ha de realizarlo dentro del grupo empresarial
y siendo así que el empleador real no es Inzeka sino Leimotiv Holding, quien ha ejercido las funciones de empleador.
Existe una apariencia externa, al aparecer el grupo con una imagen de unidad empresarial y comparten todas las empresas el Parque Tecnológico de Derio en Bizkaia.
Confusión de trabajadores y existencia de plantilla. Dado que el Grupo Syges (integrado por Syges 2008, S.L., Nortasun S.L. y Divisof S.L.) presta servicios de recursos humanos a todas las empresas del holding, así como se prestan servicios por trabajadores que pasan de Inzeka a otras empresas del grupo y asimismo el director financiero de Leimotiv Holding, el director de Recursos Humanos de Syges 2008, S.L. y el Director Jurídico de Leimotiv Holding S.L. prestan sus servicios para las diferentes empresas del grupo.
Existe unidad de caja, dado que Inzeka tiene unas pérdidas en el año 2009 de 434.541,14 y no tiene capacidad para conseguir por sí sola la financiación, dependiendo de Leimotiv Holding S.L. y Chinameca Inversiones S.L. que la vienen financiando. Habiendo intervenido indicadas empresas en solicitudes de préstamos a entidades bancarias, para prestarle el dinero a Inzeka y cuyos préstamos llegan a capitalizarlos indicada entidad, así como expresadas entidades figuran como avalistas con entidades bancarias, así como expresadas mercantiles han de hacer frente a préstamos bancarios que tiene Inzeka contraídos con anterioridad a su adquisición por Leimotiv-Holding 2007, S.L. y cuyos importes han sido hechos efectivos por las personas que avalaron indicados créditos,
y desde el mes de diciembre del año 2010, determinados contratos con clientes ofertados y negociados por Inzeka se formalizan después a nombre de la empresa Synertech Ingenieria S.L., quien factura los mismos a los clientes, dando lugar a la confusión económica entre las empresas.
No ostenta el actor la condición legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar demanda de Carlos María , declarar improcedente el despido, y condenar solidariamente a las demandadas Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería, S.L.; Inzeka Oil Gas S.L.; Inzeka Sur, S.L., Synertech Ingenieria S.L. ; Syges 2008, S.L.; Nortasum S.L.; Divisoft, S.L.; Chinameca Inversiones S.L. y Leimotiv Holding 2007, S.L. a readmitir al actor en las mismas condiciones laborales o a indemnizarle en 119.791,16 euros por despido y a razón de 255 euros diarios desde fecha despido 11 de mayo de 2011 hasta la notificación de la sentencia. La mercantil Leimotiv Holding 2007, S.L. podrá optar por la readmisión o la indemnización en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que opta por la readmisión si no efectúa manifestación en sentido contrario.
TERCERO.- Con fecha 19 de octubre de 2011, se dictó auto de aclaración con el siguiente contenido: 'indicar que acorde al párrafo 3 del artículo 11 del Real Decreto 1382 de 1 de agosto de 1985, cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de la indemnización y en caso de desacuerdo, se opta por el abono fe las percepciones económicas y en cuyo particular se aclara la sentencia en el extremo de indicar que el alto directivo Carlos María y la mercantil Leimotif Holding 2007, S.L. acordarán si se produce la readmisión o el abono de la indemnización en caso de desacuerdo'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se formalizaron, por el actor y por las codemandadas Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería S.L., Leimotiv Holding 2007 S.L., Synertech Ingeniería S.L., y Chinameca Inversiones S.L., recursos de suplicación separados.
QUINTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 12 de noviembre de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.
SEXTO.-Por providencia de 13 de noviembre de 2012, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 20 del mismo mes, teniendo lugar finalmente, por necesidades del servicio y por la complejidad del asunto, el 18 de diciembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de los cinco recursos de suplicación sometidos a la consideración de la Sala apreció la existencia de un grupo de empresas con repercusión a efectos laborales, formado por la mercantil que figuraba como empleadora del actor, Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería, S.L., a la que estaba vinculado mediante contrato de alta dirección, y las ocho sociedades codemandadas, y declaró improcedente el despido disciplinario de que fue objeto el día 11 de mayo de 2011, condenando solidariamente a todas ellas a abonarle la cantidad de 116.791,16 euros, en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral, salvo que alcanzase un acuerdo de readmisión con la empresa matriz del grupo, Leimotif Holding 2007, S.L., así como a satisfacerle 225 euros diarios desde su cese hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Los recursos interpuestos persiguen las siguientes finalidades:
*El de la sociedad que ocupaba la posición de empresario pretende que se declare la procedencia del despido, y subsidiariamente (aunque este pedimento no se incorpora al suplico), que se le exonere de la obligación de pago de salarios de tramitación y, en todo caso, que se determine que la antigüedad del actor, es inferior a la consignada en la sentencia, y se libere, a las codemandadas, de toda responsabilidad, por ser ella la verdadera empleadora.
*El del trabajador accionante trata de que se amplíe la condena al pago de una indemnización complementaria de 45.906,46 euros, por el incumplimiento del plazo de preaviso.
*Los restantes, intentan que se exima de responsabilidad a las empresas que los promueven y, en cualquier caso, se revoque el pronunciamiento relativo a los salarios de tramitación.
Son tres, por tanto, las cuestiones que nos corresponde resolver. La primera, siguiendo un orden lógico en su decisión, viene centrada en la calificación del despido disciplinario que ha dado lugar a las presentes actuaciones. La segunda, para el supuesto de que la respuesta a la anterior fuese contraria a la tesis defendida por la representación letrada de Inzeka, versa sobre los efectos económicos asociados a la improcedencia de la medida extintiva. La tercera consiste en determinar si las codemandadas constituyen un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho del Trabajo.
Para una mayor claridad en el enjuiciamiento, agruparemos los diferentes motivos de los recursos en torno a los tres temas enunciados, que analizaremos de modo separado.
SEGUNDO.-Alrededor del problema referido a la tipificación del despido giran cinco de los once submotivos de revisión fáctica y uno de los tres apartados del motivo de censura jurídica articulados por Inzeka.
Antes de entrar en su análisis conviene resaltar que la causa invocada por dicha empresa para justificar el despido del actor fue la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, así como que en la comunicación escrita de cese se ponía de manifiesto, en síntesis, los siguientes:
*que el demandante, desde su contratación como alto directivo, había incumplido reiteradamente los compromisos de conseguir contratos para la empresa que solventaran su precaria situación económica, y de controlar y fiscalizar la labor productiva de aquella;
*tales incumplimientos, unidos a una constante falta de compromiso profesional, la dejación de parte de sus funciones, y la ausencia del logro de los objetivos económicos, había provocado una absoluta pérdida de confianza por parte del Administrador y del cuerpo directivo de la sociedad.
Se especificaba, además, que pese a haber rotado por distintos cargos, no se había producido ningún cambio positivo en su actitud para liderar el cambio, o simplemente adaptarse a la evolución y exigencias del mercado y organización, y que su actividad profesional no había provocado ninguna mejora en las áreas en las que participaba.
Para concluir, se indicaba que, como consecuencia de su mala actuación profesional, se habían producido una serie de sanciones económicas por parte de los clientes así como una pérdida de clientes y proyectos, y una pérdida parcial de proyectos en marcha, que dejaban a la sociedad en una situación muy delicada.
También con carácter previo, es de advertir que el órgano de instancia funda la declaración de improcedencia del despido en tres argumentos. De un lado, señala que la carta de cese adolece de falta de concreción suficiente, pues en ella no se detallan los objetivos económicos no logrados, y tampoco el grado de su incumplimiento a fin de poder valorar la proporcionalidad de la medida disciplinaria. De otro lado, razona que al tiempo de su adopción no había transcurrido aún el plazo para la consecución de los objetivos marcados, recogidos en el Plan Estratégico de Negocio para los años 2008 a 2012. Finalmente, destaca que la empresa no cumplió la obligación asumida en el contrato de alta dirección de ofrecer al actor un puesto de trabajo dentro del grupo, antes de proceder a su despido.
Hechas estas precisiones, estamos en condiciones de abordar, con conocimiento de causa, el análisis de las modificaciones fácticas que, en relación a la cuestión enunciada, propone la empresa Inzeka. Todas ellas afectan al ordinal primero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que la Sala ha estructurado y ordenado, sin alterarlo, en la forma recogida en los antecedentes de esta resolución, con el propósito de facilitar su lectura, así como la decisión del recurso, y tienen la siguiente finalidad:
1ª) La inicial, siguiendo una secuencia lógica en su examen, trata de suprimir, por predeterminante del fallo, la consideración que figura en el párrafo décimo del susodicho numeral.
Esta petición decae necesariamente, no sólo por carecer de apoyo probatorio, sino porque aun siendo cierto que la relación de probanzas no debe contener valoraciones de carácter conclusivo que prejuzguen la decisión que se ha de tomar, como las que incorpora el párrafo cuestionado, relativas a la falta de certeza de los hechos consignados en la carta de despido y a que el demandante gestionó los intereses de la mercantil como buen administrador y cumplió con diligencia las obligaciones derivadas de su cargo de alta dirección, esa irregularidad no tiene relevancia para la resolución del recurso, pues la consecuencia que de ello deriva es que los mencionados juicios de valor deben tenerse por no puestos, con lo que se consigue el mismo efecto perseguido por la entidad recurrente, siendo la vía del examen del derecho aplicado la adecuada para impugnar la conclusión jurídica a la que llega el juez de instancia.
2ª) Solicita la recurrente, a continuación, que se deje constancia de que los expedientes de suspensión de contratos de trabajo a los que se alude en el párrafo quinto de ese mismo apartado del relato histórico, obedecieron a causas productivas.
No existe inconveniente en acoger esta propuesta, pues la veracidad de ese particular se deduce directamente y con claridad de los documentos invocados, con la obligada puntualización de que el expediente inicial fue autorizado por la Administración Laboral mediante resolución de 12 de agosto de 2010, atendiendo a la disminución de los pedidos y de las ventas y al desequilibrio entre la carga de trabajo y la capacidad productiva, y, el posterior, por resolución de 21 de febrero de 2011, en base a los mismos motivos.
3ª) El siguiente reproche fáctico se proyecta sobre la afirmación que se efectúa en el párrafo sexto del referido ordinal, cuya eliminación se insta, con la propuesta adicional de que en su lugar luzca la redacción alternativa que se ofrece, expresiva de que 'En el Consejo de Administración de fecha 30 de septiembre de 2010 es Luis Francisco , quien propone un plan de crisis bajo la premisa de llegar a una facturación en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 de aproximadamente 1.600.000 €, reducir la plantilla hasta un nivel de 20 y 25 trabajadores, aplazar sueldos durante 12 meses, aplazar pagos con seguridad social y Hacienda y exigir el pago por parte de los socios de las cuotas de los créditos avalados. Se decide que el presente acuerdo sea liderado en su totalidad por Carlos María '.
También debe tener éxito este submotivo, pues la versión postulada se corresponde fielmente con el contenido del acta de la sesión del Consejo de Administración que tuvo lugar en la fecha señalada, si bien hay que añadir dos extremos recogidos en ese documento que la recurrente omite: por una parte, la referida a la situación crítica por la que atravesaba la sociedad en ese momento, como consecuencia de un importante descenso en la contratación en los tres primeros trimestres del 2010 respecto de la alcanzada en el mismo períodos del ejercicio precedente; y, por otra, la atinente a que el fracaso de alguno de los puntos planteados en esa reunión impediría continuar la actividad empresarial, y obligaría a iniciar, sin el menor retraso, los trámites para solicitar concurso voluntario de acreedores.
4ª) La cuarta rectificación del hecho primero que se reclama incide en el párrafo octavo. Lo que pretende la empresa recurrente es sustituir su texto por el siguiente: 'A fecha 30 de junio de 2011, la facturación de Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería, S.L. ascendía a la cifra de 1.202.002 €'.
Para justificar la importancia del cambio, alega que los objetivos recogidos en el contrato de alta dirección se establecieron en función del volumen de facturación, y no del nivel de contratación, objetivos fijados en el Bussines Plan 2004- 2008, que el actor no alcanzó.
La pretensión debe ser parcialmente estimada en el sentido de añadir el dato relativo a la facturación del primer semestre del año 2011, pues así consta en el documento de apoyo, y su veracidad no ha sido cuestionada por la contraparte, pero sin suprimir el texto que figura en la relación de probanzas, cuyo contenido no queda desvirtuado por el susodicho elemento de prueba, y ni siquiera ha sido tachado de erróneo o carente de sustento probatorio por la recurrente.
5ª) La última mutación fáctica que exige la recurrente consiste en completar el hecho probado primero con un nuevo párrafo dedicado a relatar que 'la mercantil Inzeka ha sufrido las cancelaciones de pedidos por parte de sus clientes Cadagua, Ecolaire e Inteomega. El actor ha concedido al cliente OHL Industrial descuentos por importe superior a los admitidos en las normas de Inzeka'.
Son varias las razones que determinan su fracaso. La primera, de orden formal, radica en que la ahora recurrente no consignó las circunstancias cuya inclusión interesa en la carta de despido, en la que la que se limitó a alegar genéricamente que 'como consecuencia de su mala actuación profesional se han producido una serie de sanciones económicas por parte de nuestros clientes, así como una pérdida de clientes, de proyectos y pérdidas parciales en los proyectos ya existentes', sin identificar mínimamente los clientes, los proyectos ni el alcance de las cancelaciones, ni precisar la fecha en que tuvieron lugar, y sin hacer mención alguna a la concesión indebida de descuentos. Por consiguiente, los hechos que intenta hacer valer en este trámite desbordan el contenido posible del proceso, tal como quedó delimitado a partir de la comunicación de cese, y no pueden ser tomados en consideración por la Sala, pues si el artículo 105.2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , aplicable en el caso, impedía al demandado aducir en el juicio hechos distintos de los recogidos en la carta de despido para fundar la medida disciplinaria, con mayor motivo le está vedado hacerlo en fase de recurso, sin que este Tribunal pueda sustentar su decisión sobre la calificación del despido en los hechos cuya adición se postula.
El segundo argumento para rechazar la propuesta, también de carácter formal, radica en que en el texto que se facilita no figura el momento en que se produjeron las cancelaciones de pedidos, lo que impide verificar si las mismas acontecieron en fechas en las que el demandante era el Director General de la Empresa, y tampoco las causas de las mismas, lo que no permite comprobar si medió culpa o negligencia por su parte.
A estas razones formales hay que añadir otras de fondo, aunque muy vinculadas con aquellas. De un lado, en los tres documentos alegados por la recurrente no existe ningún elemento del que se pueda deducir responsabilidad alguna del actor en las cancelaciones parciales de proyectos por parte de las empresas clientes, por lo que la modificación propuesta carece de cualquier virtualidad decisoria. Es más, el motivo invocado por Ecolaire para reducir la cantidad de servicios contratados fue de carácter logístico y de maximización de la utilización de los recursos propios disponible y, el explicitado por Inteomega, su malestar por el retraso en la entrega de un pedido que el Director de Producción de Inzeka intentó justificar en base a los problemas derivados del traslado de las oficinas de la empresa. Por otra parte, y en lo tocante a la rebaja realizada a OHL, no se acredita en modo alguno la existencia de directrices empresariales limitando los descuentos practicables, por lo que no se puede concluir que el demandante concediese a esa empresa condiciones más favorables que las autorizadas por unas normas cuya existencia no consta.
Ya en el plano de la censura jurídica, la representación letrada de Inzeka imputa a la sentencia de instancia la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores . En apoyo de la procedencia del despido impuesto al actor desarrolla una triple línea discursiva.
A)En primer lugar, aduce que la carta de despido proporcionó al trabajador una información suficiente sobre los hechos que habían dado lugar a su despido, y le permitió preparar adecuadamente su defensa dada la posición que ocupaba en la empresa, como máximo responsable de la misma, y su actuación en el proceso.
No podemos compartir este razonamiento. Es cierto que según doctrina jurisprudencial reiterada y notoria, la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan, contenida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , no se puede interpretar con un criterio formalista, sino a la luz de su espíritu y finalidad, que no son otros que los de que el trabajador afectado pueda tener un conocimiento inequívoco de las razones de la extinción de su contrato, e impugnar esta medida sin sombra alguna de indefensión y desigualdad, por lo que la necesidad de concreción y precisión en los hechos ha de medirse en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las imputaciones pudieran ocasionarle, así como que al valorar el cumplimiento de este requisito se ha de tomar en consideración no sólo el texto de la comunicación escrita, sino otras circunstancias relevantes, como el papel del afectado en la organización del trabajo y su propia actuación en el seno del proceso de impugnación del despido.
Conforme a estos criterios jurisprudenciales, la finalidad perseguida por la norma no se cumple cuando la descripción de los hechos que motivan el despido se hace en términos absolutamente genéricos, e indeterminados, generadores de incertidumbre, impidiendo al afectado adquirir pleno conocimiento de las acusaciones que contra él se vierten, y la plenitud de su defensa, y colocándole en una posición de desventaja frente a la empresa. Se pone así de relieve la dimensión constitucional y la trascendencia de este requisito que, además, tiene la virtualidad de condicionar los términos de la controversia procesal y el contenido del apartado histórico de la sentencia, los cuales, conforme a lo dispuesto por los artículos 105.2 y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , han de circunscribirse a los hechos consignados en la comunicación escrita, sin que se puedan alegar ni valorar otros distintos.
A la vista del contenido de la carta de despido, anteriormente resumida, es forzoso concluir que la valoración realizada por el Juzgador de instancia sobre el carácter genérico y la falta de concreción de las imputaciones que en ella se realizan, se atiene a las pautas jurisprudenciales reseñadas, pues los términos en que aparecen redactada no permitían al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas racionales de aquellas, en forma que pudiese preparar adecuadamente su defensa, dado que en la referida comunicación:
a) no se especifican los resultados económicos que el demandante se comprometió a conseguir, ni en qué períodos de tiempo; esta laguna informativa resulta relevante si se tiene en cuenta que desde la fecha de su contratación como alto cargo, el actor ocupó diferentes cargos en los que asumía distintas responsabilidades distintas, y tampoco se detallan los resultados alcanzados;
b) no se concreta en qué se manifestó la dejación de funciones y la falta de compromiso profesional, ni los momentos en que produjeron; esta omisión es especialmente grave habida cuenta que en fecha 30 de septiembre de 2010 el Consejo de Administración había nombrado nuevamente Director General al actor, al considerar que era la persona idónea para sacar a la empresa de la severa crisis en la que se encontraba inmersa, lo que hace suponer que el órgano de dirección de la compañía consideraba satisfactorio su trabajo previo, y que el administrador de la empresa, en el discurso pronunciado el día 11 de febrero de 2011 (folio 5227), manifestó que el cambio producido en octubre de 2010 había permitido encontrar el camino, así como que ya se estaban empezando a recoger los frutos, lo que lleva implícita la valoración positiva de la labor realizada por el actor en ese lapso de tiempo; y,
c) tampoco se indica en qué consistió la mala actuación profesional del demandante, determinante de la pérdida de clientes que no identifican, ni la fecha en que supuestamente sobrevino ese quebranto, lo que, además, podría ser un dato importante a efectos de la posible prescripción de las faltas.
La parte recurrente afirma que el actor tenía conocimiento de los hechos por su posición en la empresa, pero tal alegación se realiza al margen de la relación de probanzas de la sentencia y, en cualquier caso, no convalida el incumplimiento formal detectado, como tampoco el hecho de que el trabajador haya propuesto los medios de prueba que ha considerado pertinentes, pues el grado de determinación de los hechos en la carta de despido afecta a un momento anterior, en el que se exige su obligada constancia formal en dicha comunicación, en garantía de su cumplido conocimiento por el trabajador.
La insuficiencia de los hechos narrados en la comunicación de cese como justificativos del mismo basta para confirmar la declaración de improcedencia del despido enjuiciado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 , en relación con el artículo 55, apartado 1 y 4 'in fine' del Estatuto de los Trabajadores .
B).-En una segunda línea argumental, la recurrente sostiene que el demandante ha incurrido en las siguientes conductas incardinables en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los trabajadores :
1ª.- No alcanzar los objetivos fijados en el Plan de Negocio 2008-2012, que forma parte de su contrato de alta dirección, como se deduce de las actas de los Consejos de Administración de Inkea, que no fueron requeridas para su aportación en la vista oral; y ello, como consecuencia de la actitud demostrada en su trabajo.
Debe de rechazarse este alegato, pues se trata de un hecho que no se invocó en la carta de despido, y que carece de soporte en el apartado histórico de la sentencia. Además, la recurrente no explica tan siquiera cuáles eran esos objetivos, limitándose a remitirse a determinados documentos obrantes en autos, pretendiendo que la Sala asuma una función que no le corresponde. En todo caso, en la fecha del despido no se había cumplido el plazo establecido para la consecución del objetivo previsto que, según se afirma en la sentencia, en términos que no han sido cuestionados en el recurso objeto de estudio, finalizaba el 30 de septiembre de 2011 .
2ª.- Falta de compromiso profesional y dejación de sus funciones, manifestada en su decisión de despedir a 'quienes no han seguido su voluntad ante cambios de convenio'.
Tampoco puede prosperar esta imputación, al estar huérfana de sustento fáctico en la sentencia impugnada. A ello se une que la indicación de que el actor decidió despedir a 'quienes no han seguido su voluntad ante cambios de convenio' no constaba en la carta de despido, por lo que no puede ser tomada en consideración, y, en todo caso, se formula al margen de los hechos probados.
3ª.- Mala actuación profesional determinante de la pérdida de clientes y proyectos, y aplicación a OHL de un descuento superior a cualquier valor aceptado dentro de la compañía.
Este motivo de despido se basa en el éxito, no conseguido, de la revisión fáctica propuesta al respecto, por lo que su fracaso conlleva el de la tesis recurrente, no siendo necesario explayarse más al respecto, bastando con remitirse a lo precedentemente argumentado.
En definitiva, la queja de la representación de la empresa que acordó el despido, carece de soporte alguno que propicie su estimación, pues no habiéndose producido la adecuada demostración de los hechos determinantes de la decisión extintiva, la sentencia dictada en la instancia no ha podido infringir los preceptos cuya infracción se le atribuye, habiendo dado por el contrario recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 55.4, segundo inciso, del Estatuto de los Trabajadores . Procede confirmar, por tanto, la declaración de improcedencia del despido del demandante, por razones de fondo.
C)En un tercer orden de cosas, la parte recurrente discrepa de la sentencia de instancia en lo relativo al incumplimiento empresarial del compromiso contraído en el contrato de alta dirección, de ofrecer al actor un puesto de trabajo antes de proceder a su despido.
En esta vertiente, hay que convenir que el juzgador incurre en error, pero no por la consideración expuesta en el recurso - que la empresa ya había cumplido esa obligación el 28 de enero de 2009, fecha en la que asignó al demandante la realización de funciones comerciales - sino porque el alcance de ese deber estaba limitado al supuesto de 'desistimiento por pérdida de confianza o cualquier otra causa', no resultando extensible al despido disciplinario. Error que, no obstante, carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo, pues la decisión extintiva adoptada por la empresa resulta improcedente tanto por razones formales como de fondo.
TERCERO.-En lo que respecta a la segunda cuestión controvertida, referida a las consecuencias derivadas de la improcedencia del despido, los puntos litigiosos son tres.
I.-El primero de ellos consiste en la discrepancia de la empresa Inzeka con la antigüedad que la sentencia declara probada, al considerar que la correcta es la de 3 de abril de 2003 . Así se deduce, a su juicio, del informe de vida laboral y de las nóminas obrantes en autos.
No podemos acoger este planteamiento, pues frente a lo que resulta del informe de vida laboral, se opone lo pactado en el contrato de trabajo, suscrito el 2 de abril de 2003, en el sentido de que 'a efectos del cálculo de las indemnizaciones de despido y/o indemnizaciones, así como para antigüedad se computará desde 09/11/2000 (real)', siendo esta, además, la antigüedad que figura en los recibos salariales posteriores a septiembre de 2008.
La recurrente arguye que quien suscribió el contrato en representación de la empresa era una hija del actor, que, junto a su hermana, ostentaba la totalidad del capital social de Inzeka y tenía la condición de administradora solidaria, pero no cuestiona la validez de dicha estipulación que, según manifiesta el trabajador recurrido, obedece al hecho de que desde el 9 de noviembre de 2000, venía realizando, 'de facto', las funciones de Director General de la empresa.
II.-El segundo punto debatido guarda relación con la obligación de pago de los salarios de tramitación establecida en la sentencia de instancia. Esta problemática se plantea en el apartado segundo del motivo de censura jurídica deducido por Inzeka, y en el apartado primero del motivo de la misma naturaleza formulado por cada una de las demás empresas recurrentes, en los que denuncian la infracción del 11.2 del Real Decreto 1382/1985 con la pretensión de que se les exonere de dicho concepto.
Esta petición, con la que se muestra conforme el trabajador recurrido, que merece favorable acogida, de conformidad con a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 26 de abril de 2001 (Rec. 1302/00), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , a virtud de la cual: a) la ordenación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se reduce a lo establecido en el Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil; b) la regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el artículo 11 de dicha norma reglamentaria no contiene previsión alguna sobre salarios de tramitación, ni remisión expresa al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ; y, c) la relación de trabajo de alta dirección es una relación singular, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación.
III.-El tercer aspecto polémico se concreta en la indemnización por falta de preaviso. En torno al mismo se estructuran los dos motivos de impugnación formulados por el demandante. En el dedicado al examen del derecho señala como vulnerado el artículo 3 del Real Decreto 1382/1985 , así como los artículos 6.4 y 1256 del Código Civil , y la doctrina sentada en la sentencia de 19 de octubre de 2006 (Rec. 617/05), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Razona al efecto que la empresa ha actuado en fraude de ley al dar a la extinción de su contrato de trabajo la forma de un despido, eludiendo la figura del desistimiento, prevista específicamente en el contrato para el supuesto de que no cumpliese los objetivos establecidos. Y ello, con la finalidad de no abonarle la indemnización por falta de preaviso.
Tal argumentación la intenta reforzar con un motivo dirigido a incorporar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia uno nuevo del siguiente tenor literal: ' El contrato de Director General del demandante establece en su clausulado las siguientes:
Cláusula 1.6 (párrafo tercero): Será de especial atención (...) el cumplimiento y realización de los objetivos señalados entre el Directivo y el Consejo de Administración del Grupo y su incumplimiento causa de resolución de contrato por desistimiento de la empresa en las condiciones del art. 11,1 RD 1382/195 .
Cláusula 7.3: En caso de resolución contractual por desistimiento de la empresa por no haber alcanzado los objetivos previstos dará derecho al cobro de la indemnización correspondiente a razón de 45 días por año trabajado.
Cláusula 7.1: Para la extinción del presente contrato se estará a lo dispuesto los artículos 10 , 11 y 12 en el RD 1382/1985 con la salvedad de indemnización que será a razón de 45 días por años trabajado, excepto en caso de despido procedente.
El tiempo mínimo de preaviso, por cualquiera de las partes será de seis meses'.
Procede acoger el motivo de revisión fáctica, pues la certeza de los datos indicados, brota del documento designado por el trabajador recurrente, que, además, le otorga relevancia a efectos decisorios, lo que obliga a incorporarlo a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. No hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
Distinta suerte merece el motivo de corte jurídico. Es correcta la proposición que constituye la premisa mayor del silogismo que establece, relativa a que el empresario no puede elegir la fórmula extintiva que le resulte económicamente más favorable, lo que significaría el uso fraudulento de la norma. Pero no lo es la premisa menor, pues el texto de la carta de cese origen del proceso no puede ser valorado como expresión de un desistimiento, incluido en la causa de extinción del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 , por no haberse alcanzado los objetivos previstos en el contrato, a los que ni siguiera se hacía referencia en la citada comunicación, sino como un despido por causas disciplinarias, subsumible en el apartado 2 de la referida norma reglamentaria, a lo que no es óbice la inconcreción de los hechos alegados en la carta de despido y su posterior falta de prueba, lo que no permite inferir que la empresa disfrazase su voluntad real de desistimiento para eludir la obligación de preaviso, lo que tampoco se puede deducir, antes al contrario, de la postura mantenida por la demandada en el desarrollo del proceso y en esta fase. Por consiguiente, fallando la premisa menor del razonamiento del recurrente, es decir, que la única causa de la extinción de la relación laboral fue la no consecución de los objetivos marcados en el contrato de trabajo, no resulta posible llegar a la conclusión que defiende en el sentido de que la empresa utilizó la fórmula del despido en fraude de ley.
CUARTO.-Entrando en la tercera y última cuestión que se plantea en suplicación, acerca de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, nos encontramos con que las cuatro entidades recurrentes formulan una pluralidad de submotivos dirigidos a la modificación de los hechos probados de la sentencia de la que disienten, varios de ellos comunes, y, otro encaminado a la revisión del derecho aplicado, en el que denuncian la infracción de los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1137 del Código Civil .
Empezaremos nuestro análisis por los submotivos orientados a la rectificación del apartado histórico para, una vez fijada la base fáctica definitiva, examinar la queja jurídica que se formula.
1º) En primer lugar, se trata de introducir una nueva redacción del párrafo segundo del hecho probado primero, de modo que el inciso en el que se afirma que las actuaciones realizadas en fecha 29 de abril de 2008 por Leimotif, lo fueron 'con independencia del precio de las participaciones que adquiriese', se sustituya por otro que diga 'como inversión que habrá de otorgarle participaciones sociales por el importe del 60 % del capital social'.
De la lectura del elemento probatorio invocado para sustentar este pedimento no se deduce el error imputado al juzgador, y tampoco la veracidad del dato cuya inclusión se solicita, por lo que este submotivo debe decaer. Esto es así, porque en el documento alegado no consta que la aportación fuese el precio por la adquisición del capital social, y lo que se indica en él es que para hacer frente a la delicada situación financiera de Inzeka, Leimotif le entregó 170.000 euros, cantidad cuyo objeto sería la suscripción del capital una vez que ésta se llevase a efecto, o en su caso, la concesión de un préstamo que debería ser devuelto por Inzeka. En dicho documento Leimotif se comprometía, además, a participar, por medio de una aportación de 500.000 euros en el capital social de Inzeka, lo que habría de otorgarle participaciones sociales por un importe del 60 % del mismo.
2º) En segundo lugar, se solicita la supresión del párrafo quinto del hecho probado segundo, y que, en lugar, se indique lo siguiente: 'Chinameca Inversiones, S.L., es una sociedad creada en el año 2006 como resultado de la escisión total de la mercantil MTS Técnica y Control de Fluidos, S.A.U. cuyo capital fue atribuido al socio único de la sociedad escindida, la entidad Limoncocha Holding, S.L. Tiene por objeto social la adquisición por cualquier título de fincas rusticas o urbanas, la promoción y construcción de estas y la administración, tenencia, explotación y arrendamiento de tales bienes y su venta. Es una sociedad con actividad real en el mercado, para la cual Carlos María nunca ha prestado servicio alguno'.
No puede admitirse la modificación postulada, pues: a) la fecha de constitución de la referida sociedad es irrelevante para la decisión del asunto; b) en lo que respecta a su objeto social, es doctrina constante de esta Sala la de que este cauce sólo permite la incorporación en plenitud de los datos consignados en los documentos designados al efecto, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el derecho; y, en este caso, la recurrente facilita una versión parcial del objeto social consignado en los estatutos que incluye más actividades que la señalada; c) Limoncocha Holding, S.L. era la denominación social de Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería, S.L. hasta el 2 de mayo de 2007, como acredita el documento obrante al folio 5593; d) el documento unido al folio 5042 pone de manifiesto que en el año 2010 Chimaneca contaba con un empleado no fijo a su servicio, tenía unas inversiones financieras a largo plazo de 1.785.227,99 euros y una inversión en las empresas del grupo, a ese mismo plazo, de 784.00 euros, así como otros datos contables, pero no que en ese ejercicio realizase una actividad real en el mercado al margen de las operaciones con las empresas del grupo; e) la consideración de que el demandante no prestó servicios para Chinameca carece de soporte probatorio; y, f) los documentos alegados no acreditan la falta de veracidad de los datos incorporados a la versión judicial relativos al domicilio social y a la persona que ostenta el cargo de administradora, y tampoco el desarrollo de funciones financieras para Inzeka, a las que seguidamente se hará referencia.
3º) En tercer lugar, se pretende adicionar la siguiente información: 'Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería, S.L. es una empresa constituida el 28 de julio de 2003. Tiene por objeto social la actividad empresarial de prestación de servicios de ingeniería de detalle de equipos de producción y generación de energía. Cuenta con una plantilla propia de trabajadores, y del desarrollo de su actividad genera sus ingresos. El origen de los fondos de Inzeka deviene de su propia actividad que es su vía de financiación y no las cantidades prestadas por Chimaneca Inversiones, S.L. que a fecha 1.1.2011 tenía un saldo con Inzeka que ascendía a 375.000 euros y a fecha 14.04.2011 el saldo era de 250.000 euros habiéndose devuelto por tanto 125.000 euros en concepto de pago de primera cuota préstamo Chinameca Inversiones, S.L.'.
No podemos acoger esta pretensión en lo relativo a la fecha de constitución de Inzeka y a su objeto social, por los mismos motivos expuestos en el epígrafe anterior, y tampoco en lo que respecta a la existencia de trabajadores a su servicio y a la obtención de ingresos, por su falta de trascendencia para la resolución de la cuestión que se analiza. Por último, y con independencia de dichos ingresos, lo cierto es que en el año 2009 Chimaneca prestó a Inzeka 500.000 euros (folio 5172 e informe pericial de la parte actora), o 375.000 euros, como manifiestan las recurrentes, cabiendo resaltar que la devolución de 125.000 euros el 14 de abril de 2011 fue acompañada de la concesión, en esa misma fecha, de un préstamo a Inzeka por parte de Synertech de igual importe (folio 3982).
4º) Se insta, en cuarto lugar, la sustitución de los párrafos sexto a noveno del hecho probado por el siguiente texto: 'Inzeka, es la mercantil en el que el actor presta sus servicios, como Director General, con poderes otorgados por su Consejo de Administración. Este Consejo de Administración se encuentra constituido por Cornelio , Efrain , Eugenio y Florian y de Hipolito . Que el actor responde a las instrucciones directas del consejo de administración de Innzeka, sin que se haya probado que tiene poderes en ninguna otra compañía de entre las demandadas. Que en virtud de las actas de los distintos Consejos de Administración de la mercantil Inzeka, se acredita que Carlos María participaba en todos y cada uno de ellos en su condición de Director General siguiendo los criterios e instrucciones que emanaban del propio Consejo de Administración de Inzeka. No recibe el actor criterio e instrucciones directas del Consejo de Administración del Grupo ni depende directamente del Director General del Grupo, en tanto en cuanto no existe un Consejo de Administración en la mercantil Leimotiv Holding, S.L. El cumplimiento y realización de los objetivos son los que figuran en su contrato de trabajo cuando en el mismo se dice, La empresa ha establecido unos objetivos a cumplir y que vienen recogidos en el documento 080515 'Plan Estratégico Negocio 2008-2012' (Rev. 6), así como documento 080515 Businnes Plan 2008-2012 (Rev.5) y que han sido aceptados por el Directivo e incorporado a su contrato. Es por tanto se ha dicho es Inzeka el verdadero empleador del actor'.
Esta propuesta no puede prosperar. Ante todo, porque entra en contradicción con el contenido del contrato de alta dirección del actor, en el que se consigna que es alto directivo y trabajador de Inzeka y del Grupo Leimotiv Holding 2007 S.L., que depende del Director General del Grupo (Consejero Delegado), a cuyas instrucciones directas está sometido, y que actúa nivel de grupo y sobre las empresas y unidades de negocio de estas. Además, porque los documentos alegados no acreditan la falsedad de los datos cuestionados, que se corresponden con el conjunto de la prueba practicada y en especial con el mencionado contrato y con las actas de las reuniones del Consejo de Administración de Inzeka celebradas los días 30 de septiembre y 4 de noviembre de 2009 (folios 5764, 5768 y 5776), así como en el documento fechado el 26 de diciembre de 2010, incorporado al folio 5753.
5º) En quinto lugar, se ofrece una versión alternativa al párrafo undécimo del hecho probado segundo, del siguiente tenor literal: 'No existe confusión de trabajadores. No existe un traslado de trabajadores entre las empresas Inzeka y Syges 2008, Nortasun, Divisoft y Leimotiv Holding. Las relaciones que pudieran existir entre ellas obedecen a una prestación de servicios de carácter exclusivamente mercantil y en condiciones normales de mercado'.
Este submotivo debe seguir el mismo camino que los precedentes. La existencia de una Dirección conjunta de Recursos Humanos de las empresas del Grupo Leimotif, se desprende de los documentos unido a los folios 5721 y 5783; la prestación sucesiva de servicios por parte de varios trabajadores, de las vidas laborales obrantes a los folios 5784 a 5908 y, la prestación simultánea de servicios por parte de los Sres. Gabino , Roman , y Sixto , de los unidos a los folios 5751 y 5752, en relación con los anteriormente citados. Por otra parte, tanto en el inciso inicial como el final que se quieren introducir no tienen carácter fáctico, sino conclusivo y predeterminante del fallo.
6º) En sexto lugar, se impugna la redacción del párrafo duodécimo del hecho probado segundo, que se pretende reemplazar por la siguiente: 'No se puede considerar que exista unidad de caja, dado que Inzeka tiene un patrimonio neto positivo cercano al doble de las pérdidas del 2009, que le ha permitido obtener aval de Elkargi y financiación de diversas entidades financieras como BBK, Santander, Caja Laboral, Banco Popular y Bankinter, procediendo a devoluciones importantes en las líneas de crédito que prueban la existencia de una actividad comercial real. En el caso de Chinameca Inversiones. Inzeka ha procedido a la devolución dineraria de 125.000 euros que corresponde con la tercera parte del capital prestado. Además todos los préstamos se encuentran documentados y otorgados en condiciones de mercado, perfectamente registrados e identificados en la contabilidad de la empresa'.
Tampoco es viable esta proposición, pues la convicción judicial encuentra apoyo en el informe pericial aportado por la parte demandante cuyo contenido, avalado por los datos económicos reseñados en el mismo y los documentos de apoyo, no queda desvirtuado por los invocados por las recurrentes.
7º) Se persigue, en séptimo lugar, eliminar la afirmación que se realiza en el párrafo decimotercero del hecho probado segundo, y en su lugar, dejar constancia de que 'desde el mes de diciembre de 2010, se han producido determinadas subcontrataciones de trabajos, documentadas contractualmente y a valor de mercado, por parte de Synerterch Ingeniería a Inzeka'.
No podemos aceptar tal rectificación, pues la versión cuestionada tiene sustento en el mencionado dictamen pericial así como en los documentos obrantes en autos a los folios 5241 a 5574, que tampoco resultan enervados por los alegados por las recurrentes, cabiendo resaltar que la parte recurrida niega veracidad a tres documentos de subcontratación de Synertech a Inzeka firmados, en representación de esta última, por D. Luis Francisco en calidad de Director General de la misma, en fechas en que ese puesto lo ocupaba el actor.
8º) Finalmente, se pretende completar la declaración de hechos probados con uno nuevo, para el que propone la siguiente redacción: 'La mercantil Synertech Ingeniería, S.L. es una sociedad que se constituye el día 28 de octubre de 2.008 dando comienzo a sus operaciones en esa fecha. Que tiene por objeto la realización y prestación de servicios técnicos de ingeniería, consultoría, redacción de estudios preliminares y/o factibilidad, diseños conceptuales, básicos de detalle, supervisión de la construcción, dirección de obra, fabricación, montaje y puesta en marcha y en general todos aquellos productos asociados para la correcta ejecución de plantas 'llave en mano'. Para ello cuenta con una plantilla de 12 trabajadores y recursos empresariales que se reflejan en una cifra de fondos propios a 31 de diciembre de 2010 que asciende a la cuantía de 1.637.883,88 euros y una cifra de negocio en el primer semestre del ejercicio 2011 que asciende a la cifra de 742.914,01 euros'.
El rechazo de este submotivo se basa en la inanidad de las circunstancias alegadas para alterar el sentido del fallo. A ello se une que del informe de vida laboral de empresa así como del documento unido al folio 5804 se infiere que en el año 2011 la plantilla de Synertech era de 6 empleados, de los que 4 ingresaron a finales de 2010 procedentes de Inzeka.
En el desarrollo de los correspondientes motivos de censura jurídica, las sociedades recurrentes niegan que formen parte de un grupo laboral de empresas, argumentando que en este caso no concurren las notas que lo caracterizan dado que: a) el actor no ha prestado servicio, ni simultanea ni sucesivamente, para las entidades codemandadas; b) no existe unidad de caja, lo que no se puede confundir con la realización de operaciones regulares entre ellas; y, c) no se ha producido una utilización fraudulenta o abusiva de la personalidad jurídica del grupo.
La prosperabilidad de este motivo está supeditada al éxito de las revisiones de la declaráción de hechos probados instadas por las recurrentes, lo que no se ha producido, por lo que la argumentación que desarrollan se opone a la premisa fáctica de la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento en este punto se atiene, en lo que respecta a la situación jurídica del actor, a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 8 de junio y 3 de noviembre de 2005 (RJ 9669 1244/06 ), 23 de enero de 2007 (RJ 1910 ), y 10 de junio de 2008 (RJ 4446), al concurrir varias circunstancias que permiten afirmar la existencia de una unidad empresarial entre las mercantiles codemandadas y extender a todas ellas la responsabilidad contraída por Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería S.L. como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido, pues a la existencia de un accionariado, una administración y una dirección unitaria, se suman la prestación de servicios del demandante para las distintas empresas del grupo, la confusión patrimonial y de actividades; la mezcla de plantillas; la apariencia externa unitaria con incidencia en el ámbito laboral, y la instrumentación de Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería S.L. por parte de las sociedades del grupo en perjuicio de sus trabajadores, elementos todos ellos que permiten llegar a la conclusión, mediante una inferencia razonable, de que más allá de su distinta personalidad jurídica y de su actuación formal como entidades separadas, constituyen una sola empresa a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al declararlo, así la sentencia impugnada no incurrió en la vulneración que se le imputa, por lo que procede la desestimación de los recursos de las codemandadas en este punto.
QUINTO.- A tenor de lo prevenido por los artículos 203, apartados 2 y 3, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial de los recursos de suplicación interpuestos por las empresas codemandadas, conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución de los depósitos que se vieron obligadas a constituir para recurrir, así como la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, y que no proceda imponerle el pago de las costas causadas en este grado. Igual pronunciamiento debe hacerse en relación con el actor, pese a ver visto desestimado su recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte los recursos de suplicación formalizados por Inzeka Servicios Integrales de Ingeniería S.L., Leimotiv Holding 2007 S.L., Synertech Ingeniería S.L., y Chinameca Inversiones S.L., frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de 19 de octubre siguiente, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, que se revoca parcialmente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a los salarios de tramitación, manteniendo los restantes. Y, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la referida sentencia. Sin costas.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a las empresas recurrentes los depósitos efectuados para recurrir y procédase a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2735/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2735/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

