Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1608/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100001
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 6
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1608/13-5ª, interpuesto por SALHER IBERICA S.L. representada por la Letrada Dª Mª Dolores Valle Garrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos núm. 925/12 siendo recurrida Dª Ángeles , representada por el Letrado D. David Rodríguez Martín. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ángeles , contra Salher Iberica S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.-La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales: desde el 1-10-2008 con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y percibiendo un salario mensual de 1.477,96 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).
SEGUNDO.-En fecha 11-06-12 la empresa demandada le entregó comunicación de extinción de contrato de trabajo con efectos de 25-6-12 en la que se alegan como causas razones económicas y cuyo contenido se da por reproducido (documental).
TERCERO.-La parte actora no ostenta cargo sindical.
CUARTO.-Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda formulada por Ángeles contra SALHER IBERICA SL debo declarar y declaro injustificada la decisión extintiva de la empresa de fecha 11/06/2012, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte por readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores a la extinción, debiendo en este caso abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta Sentencia o le indemnice en la cantidad de 8.128,78 euros'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Salher Iberica S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia, que, en instancia, ha estimado la demanda formulada por la actora en materia de despido, se alza la representación Letrada de la empresa SALHER IBÉRICA SL, formulando recurso de suplicación, que instrumenta a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) '... sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ) ...'.
El primer motivo del recurso, plantea una modificación del ordinal segundo del relato fáctico, por una serie de argumentos que, en definitiva, se reconducen a que, la empresa sí ha acreditado un descenso importante en las ventas en los últimos tres trimestres, quedando evidenciada, según expone, la crisis que está atravesando con la extensa prueba documental aportada a las actuaciones.
Por ello propone que el ordinal segundo quede redactado del siguiente modo: 'El fecha once de junio de dos mil doce, la empresa demandada le entregó comunicación de extinción de contrato de trabajo con efectos de 25 de junio de 2012, por causas objetivas al amparo del artículo 52 apartado c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que establece la amortización de puestos de trabajo por causas económicas previstas en el artículo 51.1 de esta misma ley , acreditando la caída importante de ventas en los últimos tres trimestres'.
Así planteado el primer motivo del recurso, no podemos admitir la rectificación que en él se interesa, en tanto esa acreditación del descenso de facturación que se pretende introducir, no es sino un juicio de valoración absolutamente parcial y personal de la empresa recurrente, que no es admisible en el extraordinario recurso de suplicación, en absoluto equiparable a una apelación civil.
Por todo ello, el motivo decae.
TERCERO.-Como dice esta Sala en sentencia de 25 de julio de 2013, RS 1861/2012 , con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) '... (...) la total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados'.
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido'.
CUARTO.-La aplicación de la doctrina anterior al caso ante el que nos encontramos, impide la estimación de la denuncia jurídica contenida en el segundo motivo del recurso.
Y ello porque la empresa recurrente se ha limitado a reproducir el contenido de los artículos 9.3 y 24 de la CE , para después colegir, sin ningún otro tipo de argumento, que la sentencia ha infringido 'tales garantías y principios fundamentales'. A la citada transcripción, sólo añade el siguiente párrafo que creemos conveniente reproducir, en tanto revela que la confección del segundo motivo del recurso, no guarda ningún tipo de relación con el procedimiento de despido en el que ha recaído la sentencia que se recurre.
Así, la recurrente expresa que: ' De tal forma que si la ley y convenio, establecen el derecho de un trabajado a una retribución por unos conceptos determinados, como puede ser la lactancia si no se disfruta o la antigüedad, un acuerdo puntual entre empresa y trabajador para el periodo del salario en especie o cualquier otro concepto, debe respetarse, porque de lo contrario se estaría yendo en contra de la ley. Conclusión: la sentencia ha incurrido, en definitiva, en la infracción sustantiva denunciada, lo cual exige la estimación de este recurso'.
Por todo ello, el recurso no puede estimarse.
Las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se imponen a la recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita que comprenderán los honorarios del Letrado de la demandante que hubiera actuado en el recurso en su defensa, en cantidad que esta Sección de Sala fija en 300 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa SALHER IBÉRICA SL contra la sentencia nº 45/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2013 , en procedimiento seguido contra la recurrente por DOÑA Ángeles , confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Condenamos en costas a la empresa SALHER IBÉRICA SL, que comprenderán los honorarios de la Letrada, que, en, este recurso, ha actuado en defensa de la demandante impugnando el de formalización, en cuantía que esta Sección de Sala fija en 300 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
