Última revisión
13/02/2015
Sentencia Social Nº 6/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100010
Núm. Ecli: ES:AN:2015:71
Núm. Roj: SAN 71/2015
Encabezamiento
Demandante: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
(C.G.T.
Demandado: FERROVIAL SERVICIOS S.A, UGT, FSC-CC.OO
RICARDO BODAS MARTÍN
JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a veintiséis de Enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento num. DEMANDA 0000242 /2014 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) representada por el letrado Raúl Maillo García, contra MINISTERIO FISCAL, FSC-CC.OO, FERROVIAL SERVICIOS S.A., representada por el letrado Julio Manuel Geralda Suáez y UGT, sobre TUTELA DCHOS. FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Con fecha 21-10-14, el representante legal de la mercantil FERROVIAL SERVICIOS, SA, presentó escrito solicitando la suspensión y nuevo señalamiento, acordándose nuevamente para el día 20-1-14.
CUARTO. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
CGT se ratifica en la demanda refiriendo como antecedentes la SAN dictada en conflicto colectivo presentado por éste sindicato frente a la anterior adjudicataria del servicio, Cremonini, que terminó con la declaración de que se reconocía el derecho de todos los trabajadores que tenían reducida su jornada por conciliación de la vida familiar a ver deducida en la misma proporción las horas de presencia. Que tras ello se alcanza un acuerdo entre Ferrovial Servicios como nueva adjudicataria y los sindicatos CCOO y UGT del que se excluye a UGT por el que se dispone que los efectos de la SAN se aplicarán a los trabajadores que así lo soliciten. Con ello se vulnera el derecho de libertad sindical y procede el abono de la indemnización que se reclama.
El empresario demandado Ferrovial se opone a la demanda indicando que el 9-5-2014 se realizó una reunión en la comisión paritaria para fijar la aplicación de la SAN tras lo que el empresario precisó de un tiempo para analizar si le resultaba de aplicación el fallo al no haber sido parte en aquel proceso. En este tiempo CCOO y UGT convocan a la empresa y se alcanza un acuerdo en 2-7-14 que luego se firma el 25-7-14 por el que se decide aplicar los citados efectos sólo a los trabajadores que individualmente lo soliciten y por cuanto muchos de ellos no está interesados en reducir las horas de presencia, posteriormente Ferrovial hace público esos acuerdos a todos el personal y sólo 70 de los más de 300 afectados están interesados en reducir las horas de presencia. Con posterioridad CGT plantea una nueva demanda que finaliza con acuerdo en conciliación ante la AN. Considera que las reuniones habidas con UGT y CCOO no eran con la finalidad de dar cumplimiento a la SAN pues ésta tenía meros efectos declarativos y que no era una reunión ni del comité intercentros ni de la paritaria sino que se llevó a cabo a instancias de esos sindicatos, tratándose de acuerdos absolutamente lícitos. Con posterioridad se celebra una reunión el septiembre de 2014 a la que acude CGT que decide mantener su acción.
Se opone a una pretendida vulneración de la garantía de indemnizad pues nada tiene que ver lo acontecido con otras posibles acciones emprendidas por este sindicato en impugnación de un despido colectivo que demás se declaró ajustado a derecho. Se opone a la indemnización por daño moral solicitada y cuestiona que no se reclame dicha cantidad a los sindicatos, siendo en todo caso desproporcionad la suma que solicita.
No comparecen a juicio los sindicatos demandados CCOO y UGT.
El Ministerio Fiscal precisa que la controversia surge al momento de dar cumplimiento a la SAN apreciándose dos posturas sindicales distintas y que el empresario sólo se reúnen con UGT y CCOO pero no con CGT lo que puede constituir un atentado a su libertad sindical. No aprecia en cambio que se vulnerase su garantía de indemnidad.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
-La empresa comunica a las centrales sindicales el Reconocimiento de derecho y como cumplir la Sentencia.
-El 2-7-14, CCOO y UGT convocan a la empresa para ver la formula de ejecución de la Sentencia, para que se respetara la decisión de los trabajadores individualmente a la hora de aplicación del derecho.
-la empresa informó la posibilidad de adherirse al acuerdo con CCOO y UGT o reducir las horas de presencia de 300 trabajadores afectados; lo solicitan 70 trabajadores.
-en el Sima se informó por la empresa su reconocimiento del derecho; los mediadores propusieron los mismos términos contenidos en el acuerdo de 2-7-14.
-En septiembre de 2014 la empresa convoca a las secciones sindicales para resolver el problema con la oposición de CGT.
-No se admite el quantum indemnizatorio.
-no se han producido reclamaciones individuales desde que se celebró el acta de conciliación.
HECHOS PACIFICOS:
-El 9-5-14 CGT propone en la comisión paritaria la ejecución de la SAN 10-4-14 .
-El 25-7-14 se firma el acto referido al acuerdo de 2-7-14.
-Hubo un acta de conciliación ante la Audiencia Nacional en la que se reconocía el derecho.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
'En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO y UGT, desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la empresa demandada. - Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores y trabajadoras, que reducen su jornada por razones de conciliación de su vida profesional, personal y familiar, a que se les reduzca proporcionalmente el número de horas de presencia y condenamos a la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda'.
'ASUNTOS:
Habiendo instado las organizaciones sindicales 0000 y UGT, la presente reunión al objeto de tratar la posibilidad de consensuar la solución amistosa respectó de .la aplicación dé los efectos de la sentencia 74/14 de la Audiencia Nacional , por la qué se determina la adecuación del número de horas de presencia a las horas de prestación efectiva de los trabajadores y trabajadoras que en este momento se encuentran desarrollando su trabajo con reducción de jornada, y habiendo Ilegado a un punto de encuentro ambas partes convienen en suscribir el presente
ACUERDO:
I. Antecedentes. La empresa hace constar que no considera que. Los efectos de la mencionada sentencia le sean de aplicación siendo preciso el inició de un nuevo procedimiento judicial en el que pudiera defender con todas las garantías su criterio, toda vez que en el acto de juicio del que se dedujo la presente sentencia no estuvo presente.
A pesar de lo anterior, a instancias de las organizaciones sindicales CCOO y' UGT, y con el fin de no perjudicar a aquellos trabajadores que pudieran verse afectados por la demora del derecho que incorpora la sentencia, accede a consensuar los términos que servirían para orquestar la activación de un procedimiento por el qué los interesados pudieran acceder a la adecuación, sin tener que recurrir a la vía contenciosa.
II. Funcionamiento. La empresa se compromete a abrir la opción de que todo! aquellos trabajadores con reducción de jornada .que estén interesados en quede sean de aplicación los efectos de la sentencia de Ia AN 074/14 , y que el número de sus horas de presencia se adecue proporcionalmente a su jornada efectiva, manifiesten de forma expresa su voluntad de acogerse a dichos efectos.
III, Aplicación efectiva. Ambas partes son conscientes de la complejidad técnica qué supone la modificación por lo que se conviene establecer un plazo prudencial de gestión del cambio que garantice que el resto de trabajadores no afectados por esta circunstancia no sufran perjuicio alguno en lo que tiene que ver con la programación.
La empresa se compromete a realizar el cambio efectivo en un plazo máximo de. 2 meses desde la solicitud del trabajador.
IV. Nuevas solicitudes. Se establece la obligación de que aquellos trabajadores interesados en el acceso a una reducción de jornada, incluyan en su petición de manera expresa la opción porta adecuación del número de horas de presencia al volumen de jornada efectiva o la renuncia a dicha adecuación.
V. Publicación.- La empresa se compromete a emitir una circular informativa con el contenido del presente documento.
Y para que conste a los oportunos efectos, ambas partes lo firman en la fecha y lugar indicados al margen.'
De este modo, el 25-9-2014 se reúne la comisión paritaria del convenio integrada en su banco social por cuatro representantes de CCOO, dos de UGT y uno de CGT con el objeto de tratar la adecuación de las horas de presencia al personal con reducción de jornada.
El contenido del acta levantada al efecto es el siguiente:
' ASUNTOS:
PRIMERO Y ÚNICO.- ADECUACIÓN DE LAS HORAS DE PRESENCIA AL PERSONAL CON REDUCCIÓN DE JORNADA.
La empresa informa de que el próximo día 6 de Octubre se ha fijado la celebración de un juicio proveniente de una demanda instada por el sindicato CGT, por la que se cuestiona el que por parte de la empresa se esté llevando a cabo la adecuación de las horas de presencia a la jornada efectiva de los trabajadores que actualmente desarrollan una jornada reducida.
Al respecto la empresa manifiesta que no considerando que en principio tuviese obligación alguna de llevar a cabo dicha adecuación al provenir de un procedimiento en la que no estuvo presente, decidió llevar a cabo dicha adecuación de forma unilateral, en los términos que CGT manifestó en la comisión paritaria.
Por parte de las organizaciones sindicales CCOO y UGT, se advirtió a la empresa de que la aplicación de los términos de dicha demanda a la totalidad del colectivo afectado podría perjudicar a aquellos que no desearían que les fuese aplicada dicha adecuación. Los motivos serían el que la adecuación podría producir una merma salarial que no todo el mundo estaría en disposición de asumir.
Valorando lo anterior, la empresa decidió adoptar el criterio de que aquellos trabajadores pertenecientes a ese colectivo manifestaran voluntariamente su adhesión, con el fin de no perjudicar a aquellos que no lo desearan.
CGT ha decidido mantener la demanda por la que pretende que se aplique el criterio de la sentencia a todo el colectivo con reducción de jornada. Manifiesta que estaría de acuerdo sin embargo en desistir de la demanda si se varía el modo de adhesión requiriendo una manifestación expresa de cada trabajador en el sentido de que no le sea aplicada la adecuación.
La empresa por lo anterior pide que las organizaciones sindicales presentes se pronuncien sobre cual sería el criterio que debería aplicarse, es decir:
Aplicarle la adecuación de las horas de presencia a la jornada efectiva únicamente en aquellos casos en los que el trabajador manifieste su voluntad de que le sea aplicado.
Aplicárselo a la totalidad del colectivo independientemente de que estos deseen o no la adecuación.
Por parte de los miembros de la comisión paritaria pertenecientes a la organización sindical CGT, que se reitera en que la empresa deberá aplicar los términos de la sentencia aportada en la comisión paritaria del mes de mayo.
Por parte de los miembros de la comisión paritaria pertenecientes a la organización sindical CCOO, se manifiesta que a la demanda origen de aquella sentencia se adhirió esta organización sindical junto a UGT, pero al constarles la posibilidad de que hubiese trabajadores y trabajadoras con reducción de jornada que podrían verse perjudicados y no desearan que les fuese aplicada la adecuación, lo comunicó a la empresa cuando ésta manifestó la voluntad de llevar a cabo la adecuación, con el único fin de mejorar los efectos de dicha sentencia.
Por parte de los miembros de la comisión paritaria pertenecientes a la organización sindical UGT, confirma su adhesión a la demanda que originó la sentencia expuesta en la comisión paritaria del mes de Mayo, manifestando que la sección sindical trasladó a la empresa el perjuicio que podría causar a las personas que no desearan la adecuación. El único objetivo ha sido siempre el de que los efectos de dicha sentencia no perjudique a nadie y se beneficien de ellas únicamente aquellas personas que lo manifiesten voluntariamente.
La organización sindical CGT se reitera en su petición de que se aplique el criterio de la sentencia a la hora de adecuar las horas de presencia y que mantiene el procedimiento que se dirimirá el próximo día 6 de Octubre.
Sin mas que añadir se da por concluida la reunión'.
El 28-7-2014 se celebra el acto de conciliación que culmina sin acuerdo tras lo cual CGT presenta demanda de conflicto colectivo que culmina con conciliación ante este Tribunal el 6-10-2014 en los siguientes términos: Por la empresa se reconoce el derecho a la adecuación de las horas de presencia en proporción de la reducción de jornada aplicable en cada caso conforme al ejercicio del art. 37 ET .
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hechos 1º y 2º no son controvertidos
- hecho 3º: conforme acta al descriptor 171
- hecho 4º: documentos a los descriptores 159 y 66
- hecho 5º: descriptores 148 a 150.
A dicha pretensión une una indemnización por daños y perjuicios de 6.251 euros.
En ningún caso interesa que se declare la nulidad de los acuerdos alcanzados en 2-7-2014 entre el empresario y los sindicatos CCOO y UGT.
Para mayor claridad de lo que a continuación se va a exponer debe dejarse precisado como dato relevante el hecho de que la representatividad de CGT es minoritaria en el seno de la empresa tal como acredita que cuenta con sólo un miembro de la comisión paritaria del convenio colectivo frente a los 4 de CCOO y 2 de UGT.
Dicha sentencia tenía efectos meramente declarativos pues así lo interesó el sindicato demandante CGT al que se unieron en su pretensión CCOO y UGT.
La reunión del 2-7-14 tuvo como objeto, según se precisa en el acta levantada consensuar una solución amistosa respecto de la aplicación de los efectos de dicha sentencia. Atendiendo a que su contenido era meramente declarativo, no se trataba en ningún caso de dar cumplimiento al fallo, sino de ir más allá de lo sentenciado, completando la declaración con su efectiva aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito.
La reunión por tanto no tenía por objeto ni podía tenerlo la ejecución de la SAN precedente, pues de ser así la presencia de CGT como parte en el proceso era insoslayable, art. 246.2 LRJS .
- tiene voluntad de generalidad: lo es para todos los trabajadores con reducción de jornada y con respecto a la incidencia de dicha reducción en las horas de presencia, no sólo para los afiliados a los sindicatos signatarios
- tiene un contenido preciso y limitado para resolver una cuestión concreta.
Ambas notas permiten calificar que lo pactado constituye un acuerdo de empresa dotado de eficacia general al suscribirse por CCOO y UGT que cuentan con la mayoría sindical suficiente conforme el art. 87.1 ET tal como se infiere de su peso en la comisión paritaria.
Esta conclusión viene auspiciada por el derecho a la libertad de negociación colectiva que no se cierra ni acaba con el producto 'convenio colectivo' sino que el legislador faculta a los agentes sociales para lograr toda otra serie de acuerdos de distinto ámbito subjetivo y funcional (ver en éste sentido nuestra SAN 31-10- 14 proc 152/14 caso SANITAS ), tal como se establece en la STS de 24-1-13 rec 42/12 en la que se indica:
Una segunda posibilidad, jurídicamente más ajustada, es considerar que estamos en presencia de uno de esos Acuerdos de Empresa que aparecieron en un momento dado en el ET, la mayoría de ellos en el Título I (artículos 22 , 24 , 29 , 31 y 34 ) con carácter subsidiario o defectivo: el legislador estatutario les atribuye a esos 'acuerdos colectivos entre la empresa y los representantes de los trabajadores' la función de regular determinados aspectos que el Convenio Colectivo no ha regulado, completando así esa regulación convencional. La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria ha atribuido a esos Acuerdos de Empresa naturaleza contractual y no normativa (a juicio de esta Sala hubiera sido preferible considerar que se integran como un anexo al contenido normativo del Convenio cuya laguna vienen a integrar, aplicable en el ámbito empresarial correspondiente), pero ello no obsta para que su eficacia -esto es: su fuerza vinculante, aunque no se la considere normativa sino contractual- sea general en el ámbito de la empresa. Así lo ha reconocido esta Sala, por ejemplo en la STS de 24/5/2004 (Rec. 1631/2003 ), en cuyo FD Segundo se afirma que el hecho de que este tipo de Acuerdos no tenga naturaleza normativa ' ... no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados '. Por otra parte, hay que recordar que estos Acuerdos de Empresa no son solamente los citados por el ET sino que la jurisprudencia ha admitido esta figura del Acuerdo de Empresa con carácter general siempre que se lleven a cabo con la representación unitaria de los trabajadores -o incluso con las secciones sindicales que cuenten con la mayoría de los integrantes de dicha representación unitaria- y, además, con una funcionalidad muy amplia: no solamente regular determinadas cuestiones en defecto de regulación por el Convenio Colectivo mencionadas por el ET sino también 'actualizar las disposiciones del Convenio aplicable, suplir las lagunas del mismo y mejorar sus condiciones, pero no modificar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de un convenio colectivo provincial durante su período de vigencia' ( STS 21/12/2009, Rec. 11/2009 ).
Ahora bien, la solución que deba darse al presente caso no debe ignorar cuatro datos sumamente relevantes:
- que como indica la STS que se acaba de citar el acuerdo se alcanza con las secciones sindicales de CCOO y UGT que cuentan con la mayoría de los integrantes de dicha representación unitaria.
- que en ningún caso CGT interesa que dichos acuerdos se anulen.
- que hacer descansar la reducción de las horas de presencia en cada uno de los trabajadores individualmente afectados parece cohonestarse mejor con la consideración del derecho de conciliación de la vida familiar y laboral como un derecho individual de los trabajadores ( art. 37.5 último párrafo ET y cláusula 2 de la Directiva 2010/2018).
- que el defecto apreciado se subsanó con el debate que sobre la misma cuestión y a instancias del empresario demandado se suscita el 25-9-2014 en la comisión paritaria del convenio con presencia de CGT y donde se analizan las dos posturas sindicales contrapuestas: que las horas de presencia se reduzcan a todos los trabajadores en proporción a su reducción de jornada (posición de CGT) o que sólo vean reducidas las horas de presencia los trabajadores a título individual que lo soliciten (posición de CCOO y UGT).
No existió por tanto vulneración de su libertad sindical y la demanda se desestima respecto de tal declaración y obviamente respecto de la consecuencia indemnizatoria única interesada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso procedente contra esta sentencia es el de casación, lo que se advierte a las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y absolvemos a los demandados FERROVIAL SERVICIOS S.A, UGT, FSC-CC.OO de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0242 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0242 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

