Sentencia Social Nº 6/201...ro de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Social Nº 6/2016, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 196/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 24089440012016100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:71

Núm. Roj: SJSO 71:2016


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00006/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

MCB

NIG:24089 44 4 2015 0000570

N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000196 /2015

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Miguel

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

DEMANDADO/S D/ña:GONZALEZ FIERRO SA, BABE Y CIA SL , COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA

ABOGADO/A:, ,

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0196/2015

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

la siguiente

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚM. 006/2016

En León, a trece de enero del año dos mil dieciséis. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0196/2015, que versan sobre despido objetivo,en los que han intervenido, como demandante Carlos Miguel , con DNI núm. NUM000 , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Solana Bajo; como demandada la empresa González Fierro, S.A. (GONFIESA)con CIF núm. A24004426, domicilio en Onzonilla (León), representada y defendida por el Letrado Sr. D. Javier Berriatua Horta; como demandada la empresa Babé y Cía, S.L.,con CIF núm. B36600245, domicilio en Redondela (Pontevedra), representada y defendida por la Graduada Social Sra. Dª. Purificación Camaselle Méndez; y, como demandada la empresa Compañia Española de Petróleos, S.A.,con CIF núm. A28003119, domicilio en Madrid, representada y defendida por el Letrado Sr. D. José Ignacio Hidalgo Espinosa.

Antecedentes

Primero.-En fecha 26 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales .

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, que fue suspendido a petición de parte, celebrándose efectivamente el día 11 de enero de 2016, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes ,y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Carlos Miguel , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, González Fierro, S.A. (GONFIESA) encuadrada en el sector de prestación de servicios de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos, con la categoria profesional de conductor mecánico, con antigüedad de 30 de abril de 2001, en el centro de trabajo de Valladolid, sujeción al Convenio Colectivo estatal aplicable a dicho sector, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivale a 79,22 euros brutos diarios ( hechos conformes).

SEGUNDO.-Con fecha 31 de diciembre de 2014, mediante carta de fecha 31 de diciembre de 2014, la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de la decisión adoptada en sede del despido colectivo (ERE) a que luego nos referiremos, con efectos desde el 31 de diciembre de 2014, con el siguiente contenido literal (folios 227y ss):

'...Como Ud. tendrá conocimiento, con fecha 27 del pasado mes de Noviembre se inició el Período de Consultas de un expediente de Despido Colectivo (ERE), para la extinción de los 36 trabajadores de la plantilla, debido, como se expondrá, a causas productivas sustancialmente, por la pérdida íntegra del contrato de servicios de CEPSA Y ATLAS.

Tal período ha concluido SIN ACUERDO,el pasado 17 de Diciembre, tras haber mantenido seis reuniones, e incluso una mediación ante el SIMA el 10 de Diciembre.

No obstante ello, lamentamos tener que comunicarle que, con efectos del próximo día 31 de diciembre de 2014, quedará extinguido el contrato que mantenía con esta Empresa, por aplicación del Despido Colectivo, conforme establece el art. 51 de la LET.

Los hechos y causas que justifican la medida, según se deduce de la Memoria e Informe Técnico Productivo, Económico y Financiero, a los que, en todo caso, nos remitimos pueden resumirse y concretarse en las siguientes causas productivas.

GONZALEZ FIERRO,S.A., (en adelante GONFIESA),sociedad con domicilio en el término municipal de Onzonilla (León), Polígono de Onzonilla, parcela nº 67, y con CIF A- 24004426, es una empresa dedicada a la prestación de servicios de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos, que tiene su implantación en la zona Norte de España, y más concretamente en las Comunidades de Cantabria, Asturias, Castilla-León y Ceuta.

Desde su fundación ha venido desarrollando su actividad, inicialmente en el provincia de León y posteriormente en toda la Zona Norte de España antes citada, primero para CAMPSAy, desde 1992, al finalizar el Monopolio, para CEPSA, ATLAS, COMBUSTIBLES Y CARBURANTES, S.A..

El objeto de su actividad actual consiste en distribuir los productos petrolíferos (gasolinas, gasóleos, fuel......) que comercializa principalmente CEPSA, desde los centros de carga del operador hasta sus clientes (Estaciones de servicio, empresas, comunidades de propietarios......).

El sistema de trabajo de GONFIESAconsiste en recibir diariamente los pedidos que CEPSAle hace de servicio a sus clientes, planificar las rutas, recoger el producto de los centros de CLHy distribuirlo capilarmente a todos los puntos antes mencionados. Todo ello se hace mediante una flota integrada por más de 80 vehículos, distribuidos en 71 propios (entre cabezas tractoras, camiones rígidos y cisternas) y 10 contratados. La recepción, proceso y distribución de los productos se realiza en base a sistemas y programas informáticos y de optimización de rutas. Dispone de 6 bases de operaciones localizadas en León, Gijón, Burgos, Valladolid, Santander yCeuta, aunque los trabajadores de Santander se encuentran adscritos al centro de trabajo de León.

Por otro lado, GONFIESAtambién realiza directamente transporte para clientes particulares, que, sin el abanderamiento de CEPSA,se agrupan bajo el epígrafe general de 'cisternas blancas' al no poder llevar la imagen de marca de CEPSA.

GONFIESAcomienza sus relaciones comerciales con la compañía CEPSAen el año 1992, subrogándose posteriormente CEPSAen el contrato que GONFIESAtenía con la Compañía arrendataria del monopolio de petróleos (CAMPSA),firmado con fecha 23 de mayo de 1990. El primer contrato firmado directamente entre CEPSA y GONFIESAse realiza el 8 de enero del año 1998. Posteriormente se firman nuevos contratos, al vencimiento de los anteriores, el 1 de enero de 2006y el 1 de enero de 2011, este último con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2014, si bien existía posibilidad de prórroga.

El 27 de junio de 2014 CEPSAcomunica su decisión de resolver el contrato firmado el 1 de enero de 2011 con fecha de efectos desde el próximo día 1 de enero de 2015.

Por otra parte, CEPSAinvita a GONFIESAa presentar su mejor oferta para la adjudicación de los servicios de distribución y transportes de carburantes, combustibles y productos asfálticos a granel en camión cisterna, que el grupo CEPSA comercializa en la zona noroeste peninsular.

GONFIESApresenta su mejor oferta dentro de los plazos y parámetros técnicos establecidos, y CEPSAcomunica el día 16 de julio de 2014 su decisión de adjudicar toda la actividad a otra empresa de la competencia, con lo que la relación comercial con esta compañía quedará definitivamente resuelta el próximo día 31 de diciembre de 2014.

La filial de CEPSA, ATLAS, para la que estamos realizando la actividad de la ciudad de Ceuta, nos comunica el día 6 de junio de 2014, su intención de desconociéndose el adjudicatario.

La pérdida de dichos contratos supone la imposibilidad para GONFIESAde continuar la actividad, tal y como se expone en el Informe Técnico y en la Memoria Explicativa.

Ello es así, porque desde el comienzo de la relación comercial con CEPSA,ésta no permitía que se trabajara para otros operadores, exigiendo por lo tanto exclusividad.

Esta situación varió a partir del año 2010, en el que desde CEPSAse comunicó a la empresa que podía trabajar para otros operadores o clientes directamente, siempre bajo su conocimiento yautorización.

Así, se mantiene una pequeña actividad en el denominado mercado de 'cisterna blanca', realizando, adicionalmente, algún transporte esporádico, en función de las necesidades, para la empresa Legitrans S.L., empresa que se dedica a la gestión de residuos industriales con personal y estructura organizativa propia.

No obstante, dichas actividades resultan poco representativas, respecto del volumen de facturación y respecto del volumen de actividad, conforme se expone a continuación.

En efecto, el resumen de la actividad de GONFIESAes el siguiente:

ü Actividad de transporte para el grupo CEPSA.- 90% de la actividad total medida en términos económicos.

ü Actividad de transporte para el mercado 'Cisterna Blanca'.- 9% de la actividad total.

ü Actividad de transporte para la empresa Legitrans S.L.- 0,50% de la actividad total.

ü Actividad de asesoría prestada por personal de GONFIESAa la empresa Legitrans S.L..- representa el 1,73% de la actividad total.

Dado lo anterior, la pérdida de los contratos de CEPSAy ATLAS,impiden que la empresa continúe su actividad, limitada al mercado de Cisterna Blanca, por los siguientes motivos, pues los gastos productivos indispensables conllevarían entrar en una situación de pérdidas, tal y como se expone en la Memoria Explicativa y en el Informe Técnico, y se resume a continuación:

Se necesitaría una estructura organizativa mínima de 5 - 6 personas de estructura general o servicios comunes (1 jefe de tráfico, 1 administrativo, 1 comercial, 1 encargado mecánico de la flota, 1 responsable de la empresa), para poder llevar la correcta administración de la empresa, a lo que habría que añadir un número, no determinado, de conductores. Esta estructura hace que con la actividad restante del 9%, sea inviable la empresa

La actividad del mercado de Cisterna Blanca es muy irregular en cuanto a la hora de suministro y necesidades de los clientes, por lo que se necesitaría una estructura operativa de conductores y flota sobredimensionada para realizar una pequeña actividad, con muchos tiempos de inactividad o esperas de los conductores (incluso días sin trabajar), lo que a su vez llevaría también a la inviabilidad de la empresa.

Adicionalmente, la actividad de Cisterna Blanca está repartida irregularmente en los diferentes centros de trabajo que tenemos (Gijón, León, Valladolid, Burgos, Santander), lo que dificulta aún más una racional explotación de los recursos, tanto humanos como de vehículos, dado que no se puede prever la ubicación de los conductores.

No existe separación en los medios y personal utilizado para realizar la actividad de CEPSAy el resto de actividad.

Nuestro mercado de cisterna blanca actual es muy pequeño, se compone de 57 clientes, que representan el 3% de los clientes totales (Cepsa 1.663 clientes en 2014).

OPERADORNº CLIENTES

CISTERNA BLANCA57

CEPSA1.663

EN ESTE LUGAR DE LA CARTA DE DESPIDO EXISTE UN GRAFICO, QUE DAMOS POR REPRODUCIDO

Adicionalmente los 57 clientes están repartidos entre distintas instalaciones de carga:

Gijón - 17 clientes.

Bilbao - 6 clientes.

Burgos -10 clientes.

León - 13 clientes.

Valladolid - 11 clientes.

Lo anteriormente expuesto, indica que no es posible la viabilidad de la empresa con la actividad restante (3% de los clientes y 9% de la facturación, que sería mucho menor por las circunstancias indicadas anteriormente), por lo que debemos tomar la decisión de proceder al cese total de la actividad empresarial, ya que no queda una masa crítica de actividad suficiente como para mantener el proyecto empresarial aunque fuera con menos personal y menos medios.

1. Impacto de la pérdida de la actividad Cepsa.

Para ver el impacto que representa la perdida de la actividad de CEPSA, lo ilustramos con los siguientes gráficos y tablas de datos relativos al periodo completo de 2013 y a los datos desde enero hasta septiembre del presente año 2014, que nos permite visualizar fácilmente la situación:

2013

FACTURACIÓN

CEPSA4.181.144 €90,10

CISTERNA BLANCA343.557€7,40%

LEGITRANS - OTROS TTE39.784 €0,86%

LEGITRANS - NO TTE75.967 €1,64%

SUBTOTAL4.640.453 €100,00

2014 ene/sep

CLIENTEFACTURACION

CEPSA 2.889.430 € 88,51 %

CISTERNA BLANCA 301.973 € 9,25%

LEGITRANS- OTROS 16.366 € 0,50%

LEGITRANS- NO TTE 56.610 € 1,73%

SUBTOTAL 3.264.379 € 100,00%

Debe indicarse también, a los efectos que procedan, que la actividad que esta Empresa desarrollaba para CEPSA,pasará a ser realizada íntegramente, salvo en el caso de CEUTA, de ATLAS COMBUSTIBLES Y CARBURANTES,S.A., por la Empresa BABE y Cía.

En este sentido, dicha Empresa (Babé), ha estado negociando durante un período dilatado de tiempo, la adquisición de una parte de nuestra flota, sin que por parte de dicha empresa se haya formalizado la misma, por lo que hemos procedido y estamos procediendo a la venta de los vehículos en el mercado.

Su criterio de afectación viene motivado por cuanto que la actividad total de la Empresa desaparece y no realizará, en el futuro inmediato, ninguna actividad, con lo que tanto su puesto de trabajo, como los del resto de la plantilla, quedan sin ocupación efectiva alguna.

No se han aplicado criterios de derecho de 'prioridad de permanencia', al no quedar puestos de trabajo en activo, donde poder aplicarlo o dar ocupación efectiva.

Conforme a lo establecido en los arts. 51 y 53 del ET , le corresponde percibir una indemnización equivalente a 20 días por año, con el tope máximo de 12 mensualidades, lo que dada su antigüedad del 30/04/2001, y salario día de 79,22 € ,le corresponde un total de 21.785,50 Euros, cantidad ésta que se pone a su disposición en este mismo acto, mediante transferencia que se efectúa a la cuenta donde percibe o se le ingrese su nómina.

Igualmente se pondrá a su disposición, durante el mes de enero de 2015, la liquidación de las cantidades salariales, pagas, etc.., que puedan corresponderle, a partir de la fecha de la extinción.

No obstante expresarle las causas y datos productivos, quedamos a su disposición para que Ud. pueda comprobar los mismos si así lo estima oportuno.

De la presente se dará copia y conocimiento a los representantes de los trabajadores, en cumplimiento de las previsiones legales....'

TERCERO.-Se ha tramitado el procedimiento de despido colectivo, iniciado por comunicación de 10 de noviembre de 2014 de la empresa anunciando su intención de iniciar el mismo; con fecha 26 de noviembre de 2014 se constituyo la Comisión Negociadora del ERE; la comunicación empresarial de inicio del ERE cumple los requisitos establecidos en la normativa de aplicación (informe del ITSS de 12 de enero de 2015 -CD documentación ERE-), siendo la causa alegada de carácter productivo, consistente básicamente en la imposibilidad de continuar el proyecto empresarial por la pérdida del contrato mercantil con su principal cliente, CEPSA; aunque no se invoca causa económica, la empresa facilita informe de auditoria de cuentas y las cuentas de 2012 y 2013, así como las provisionales de 2014, a fecha 6 de septiembre de 2014; la Comisión negociadora se ha reunido en seis ocasiones (días 1,3, 9, 11, 15 y 17 de diciembre de 2014), finalizando el periodo de consultar el 17 de diciembre de 2014, con el resultado de 'sin acuerdo'; la comunicación final de la decisión empresarial se registra en la Dirección General de Empleo el 29 de diciembre de 2014.

CUARTO.-Según resulta del examen del expediente y del informe del ITSS de 12 de enero de 2015 (CD documentación ERE):

A)Durante la segunda reunión, por la parte empresarial se formulan tres propuestas: a)la posibilidad de que la empresa LEGITRANS S.L., empresa en la cual GONFIESA tiene una participación indirecta, asuma una relación laboral de las 36 que se pretenden extinguir; b)oferta de la indemnización mínima establecida legalmente, con la probabilidad futura de poder mejorarla si la situación económica de la empresa lo permite; y, c)posibilidad de recolocar a diez trabajadores, en la plantilla de la nueva adjudicataria del contrato con CEPSA, BABÉ Y CÍA S.L. (sin confirmación oficial), siendo sólo una propuesta verbal y no definitiva.

B)En la quinta reunión, la parte social concreta su postura, que se resume del siguiente modo: a)asumir el cese de la actividad de GONFIESA y su posterior liquidación y cierre, con la firma de un acuerdo no sólo con GONFIESA sino también con LEGITRANS S.L. y BABÉ Y CIA, S.L.; b)proceder a la subrogación laboral respecto de LEGITRANS S.L. de tres conductores y tres administrativos, así como de BABÉ Y CIA S.L. de 14 trabajadores de la actividad de flota de transporte y 2 del área de gestión y administración; c)proceder a la extinción de 13 contratos con el reconocimiento de una indemnización de 37 días de salario por año de servicio con un máximo de 30 mensualidades; y, d)aceptar el sometimiento, una vez ejecutado el despido colectivo y la subrogación contractual, al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del EETT, inaplicación del convenio para la modificación de condiciones laborales, entre otras, salariales.

C)En la misma reunión la empresa, da contestación a la propuesta social, en los siguientes términos: a)que GONFIESA no forma grupo laboral con LEGITRANS, existiendo únicamente una coincidencia de accionistas, siendo su plantilla y su actividad diferenciadas; aclarando por otro lado, que las causas invocadas no son económicas sino productivas; b)en cuanto a la subrogación respecto de la nueva adjudicataria del servicio con CEPSA, BABÉ Y CÍA, la dirección empresarial invoca que son empresas jurídicamente diferenciadas e incluso competidoras dentro de un mismo mercado y que sobre el tema de la subrogación, sólo compete pronunciarse a un organismo judicial, reconociendo en ése acto, que la empresa está incursa en negociaciones con BABÉ Y CÍA, para la venta de la flota de vehículos y así obtener la liquidez necesaria para el pago de las indemnizaciones; y, c)en cuanto a la posibilidad de mejora de la cuantía de las indemnizaciones, la empresa oferta una indemnización de 23 días de salario por año con tope de 14 mensualidades.

D)La representación social, en la última reunión el día 17 de diciembre de 2014, perfila su propuesta en el sentido de que además de mantener la voluntad de asumir un procedimiento de inaplicación del convenio para favorecer la futura subrogación, se podrían asumir las extinciones de determinado número de contratos y contempla la posibilidad de rebajar sus pretensiones en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones.

QUINTO.-Como resultado de la oposición de los trabajadores al expediente extintivo, se llegó a convocar una huelga que en principio iba a dar comienzo el día 22 de diciembre de 2014, pero que finalmente no fue celebrada por desconvocatoria de la misma a iniciativa de la parte social.

SEXTO.-La decisión final de la empresa consistió en la extinción de 35 relaciones laborales, siendo la fecha de efectos del 31 de diciembre de 2014 al 30 de abril de 2015, y la indemnización la prevista legalmente para el despido objetivo; dicha decisión fue notificada a la Dirección General de Empleo el 29 de diciembre de 2014, y al Comité de Empresa el 31 de diciembre de 2014; no consta que la misma haya sido recurrida a través de ninguna de las acciones previstas en el art. 124 LRJS contra la misma de carácter colectivo.

SÉPTIMO.-Según la memoria explicativa aportada por la empresa González Fierro S.A., con la documentación inicial del ERE, resulta básicamente lo siguiente:

A)La empresa González Fierro S.A. es una empresa dedicada a la prestación de servicios de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos, que tiene su implantación en la zona norte de España, y más concretamente en las Comunidades de Cantabria, Asturias y Castilla y León; desde su fundación ha venido desarrollando su actividad primero para CAMPSA y desde el año 1992, al finalizar el monopolio, para CEPSA.

B)El objeto de su actividad actual consiste en distribuir los productos petrolíferos que comercializa principalmente CEPSA, desde los centros de carga hasta sus clientes.

C)El sistema de trabajo de GONFIESA consiste en recibir diariamente los pedidos que CEPSA le hace de servicio a sus clientes, planificar las rutas, recoger el producto de los centros CLH y distribuirlo capilarmente a todos los puntos antes mencionados. Todo ello se hace mediante una flota integrada por más de 83 vehículos, distribuidos en 71 propios y 12 contratados, disponiendo de 6 bases de operaciones en todo el territorio español. Por otro lado, GONFIESA también realiza directamente transporte para clientes particulares mediante vehículos y cisternas propias, que, sin el abanderamiento de CEPSA, se agrupan bajo el epígrafe general de 'cisternas blancas' al no poder llevar la imagen de la marca CEPSA.

D)El primer contrato firmado directamente entre CEPSA y GONFIESA se realiza el 8 de enero del año 1998. Posteriormente se firman nuevos contratos, al vencimiento de los anteriores, el 1 de enero de 2006 y 1 de enero de 2011, éste último con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2014, si bien existía la posibilidad de prórroga. En fecha 27 de junio de 2014 CEPSA comunica su decisión de resolver el contrato firmado el 1 de enero de 2011 con fecha de efectos desde el próximo 1 de enero de 2015. El día 16 de julio de 2014 CEPSA comunica su decisión de adjudicar toda la actividad a otra empresa de la competencia BABE y CIA S.L., resolviendo definitivamente la relación comercial con GONFIESA el 31 de diciembre de 2014. La filial de CEPSA, ATLAS, para la que GONFIESA realiza la actividad en Ceuta, comunica el 6 de junio de 2014 su intención de resolver los contratos a partir del 1 de enero de 2015.

E)Desde el comienzo de la relación comercial con CEPSA, ésta no permitía que se trabajara con otros operadores, exigiendo exclusividad, siendo hasta el año 2010 el único cliente. A partir de ése año, CEPSA permite trabajar con otros operadores, siempre bajo su conocimiento y autorización, pudiendo abarcar así la actividad de 'cisterna blanca'. Adicionalmente, se realiza algún transporte esporádico, para la empresa LEGITRANS S.L., empresa perteneciente al grupo accionarial de GONFIESA y que se dedica a la gestión de residuos industriales con personal y estructura organizativa propia. Dentro de la actividad empresarial total, CEPSA representa el 90% de las misma en términos económicos, y el 9% la denominada 'cisterna Blanca'.

F)La pérdida del 90% de actividad a partir del próximo 31 de diciembre de 2014 no permite que, estructural y operativamente, se pueda seguir prestando el servicio y todo ello debido a que, se necesitaría una plantilla mínima de 5/6 personas de estructura general o servicios comunes, tal estructura hace que con la actividad restante del 9% sea inviable la empresa, la actividad de mercado de cisterna blanca es muy irregular en cuanto a horarios de suministros y necesidades de los clientes , por lo que sería necesario una estructura operativa de conductores y flota sobredimensionada para realizar una actividad pequeña con muchos tiempos de esperas de conductores y por último porque la actividad de cisterna blanca está muy repartida y de forma irregular lo que dificulta la racional explotación de los recursos, teniendo en cuenta que el mercado de cisterna blanca actual es muy pequeño, se compone de 57 clientes que representan el 3% de los clientes totales. La unión de los argumentos anteriores indica, según la empresa, que no es posible la viabilidad de la mercantil con la actividad restante, por lo que estima necesario proceder al cese total de la actividad empresarial y proceder a su liquidación. La empresa aporta datos de facturación por clientes y refleja que CEPSA implica el 90% de la facturación total.

Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, estos hechos, que básicamente se recogen en la carta de despido, han quedado acreditados.

OCTAVO.- A)En fecha 30 de diciembre de 2014 se procedió a la venta de parte de la flota que era de propiedad de GONFIESA y que estaba destinada casi en su integridad a prestar el servicio que venían realizando a CEPSA, a una empresa, OUSWOOD CENTER 21 S.L., con C.l.F: 13- 83630947, empresa dedicada a la compra-venta de vehículos, siendo posteriormente cedidos a BABÉ

Y CIA, a partir del 1 de enero de 2015; dicha venta se realizó de este modo, por expresa indicación de BABÉ Y CÍA S.L., para que la empresa OUSWOOD CENTER 21 S.L., con domicilio en la provincia de León, realizara las gestiones de cambio de titularidad de los camiones y de las tarjetas de transporte de la misma, operación que le resultaba más rentable a la empresa BABÉ Y CÍA S.L., realizarla de ese modo, que efectuarla por sus propios medios, dado que no disponía de sede ni personal en la provincia de León.

B)En el contrato formalizado entre GONFIESA y OUSWOOD CENTER 21 S.L., al que se acompaña un anexo final en el cual se especifican los elementos de transporte transmitidos, identificando con su respectiva matrícula, cada uno de ellos, resultando objeto total de la venta: 8 tractoras, 11 rígidos, y 21 cisternas, la venta se consuma por un importe total de 1.405.571 euros en beneficio de GONFIESA.

C)GONFIESA remitió correo electrónico de fecha 11 de diciembre 2014 a CEPSA donde solicitando autorización por escrito para proceder al traspaso de los vehículos a BABÉ Y CÍA, con su equipo precintado e imagen; a dicho correo se anexionaba la relación de vehículos usados que se pretenden transmitir a BABÉ Y CÍA S.L., y para los cuales se solicita autorización a CEPSA, los cuales se diferencian por: tractoras (8), rígidos (11) y cisternas (21), al igual que en el anexo del contrato de compraventa al que se hizo referencia anteriormente, se identifica cada uno de los elementos objeto de transmisión con su respectiva matrícula, coincidiendo los mismos con los identificados en el anexo que acompaña al contrato de compraventa entre GONFIESA y OUSWOOD CENTER 21 S.L.

D)Con el dinero obtenido en dicha operación, GONFIESA abordó el pago de las indemnizaciones derivadas de los despidos consecuencias del ERE a que nos estamos refiriendo.

E)La empresa BABÉ Y CÍA S.L. tiene su domicilio social en Redondela (Pontevedra), y antes del cambio de contrata ya prestaba servicios para CEPSA, como ya se indicado, teniendo una flota de unos 230 vehículos y aproximadamente 130 trabajadores; tras la asunción de la contrata a que nos venimos refiriendo contrato unos 16 nuevos trabajadores, y adquirió la parte de la flota que camiones y demás vehículos de GONFIESA, que se ha detallado más arriba.

NOVENO.-El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo( hecho conforme).

DÉCIMO.-La empresa abonó al trabajador la indemnización por despido objetivo y la indemnización sustitutoria por falta de preaviso, a que se refiere la carta de despido, en las respectivas cantidades allí expresadas, el mismo dia de la notificación de la carta de despido ( hecho conforme).

UNDÉCIMO.-El día 18 de febrero de 2015, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 2 de febrero de 2015, celebrado con el resultado de sin avenencia respecto de las empresas comparecidas y de intentado sin efecto respecto del resto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, de la documental requerida a organismos, de los interrogatorios de partes, de la pericial practicada a instancia de la empresa Gonfiesa y de testificales a instancia de ambas partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,además de los hechos parcialmente conformes, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho; siendo destacable que, oidas las partes, que mostraron su conformidad, y dada la similitud que el presente caso guarda con los autos 0195/2015, celebrados esa misma mañana, con anterioridad a los presentes, se acordó dar por reproducido en éste todo lo actuado en aquél y añadir tan solo lo peculiar de éste, y, para documentarlo, además de la grabación propia de los presentes autos, se acordó unir a éstos copia de la grabación de los autos 0195/2015, ambas amparadas bajo la garantia de la firma digital ( sistema e-fidelius), conforme al artículo 89.1 y 2 LRJS ; acuerdo con el que mostraron su conformidad las partes.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.- 1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas ( amortización del puesto de trabajo, debido a causas productivas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (folios 227 de autos, transcrita en el hecho probado segundo), a la que expresamente nos remitimos, que se ha producido como consecuencia de un ERE terminado sin acuerdo.

2.De modo que estamos ante una demanda individualcontra la decisión empresarial de despido adoptada en el contexto de un despido colectivo, en que noha existido Acuerdo entre el Empleador y la Comision Negociadora represente de los trabajadores - que no consta que haya sido impugnado ante el TSJ o la AN, por los legitimados al efecto-; demanda individual que puede ser interpuesta desde luego por cada uno de los trabajadores despedidos, como en cualquier clase de despido, y de ella conocen en instancia los Juzgados de lo Social, con la posibilidad de recurso de suplicación ( arts. 6 y 191.3 LRJS ). Debiendo observarse los requisitos y trámites de la demanda por despido objetivo( art. 124.13 LRJS en relación con arts. 120 a 123 LRJS ), aunque con determinadas especialidades.

La decisión empresarial de despido -con el trasfondo, en su caso, del acuerdo alcanzado a tales efectos- puede impugnarse ante los órganos de la jurisdicción socialbien de manera individualizada por los trabajadores afectados(demanda individual), bien de manera colectiva por los representantes de los trabajadores(demanda colectiva), conforme a lo dispuesto en el art. 51 ET y el art. 124 LRJS , modificado por Ley 1/2014. La demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores paraliza, hasta el momento de su resolución, la tramitación de las acciones individuales iniciadas con anterioridad ( art. 51.6 ET ). Cabe también que el propio empresarioactúe como demandante, siempre que no se produzca

impugnación individual ni colectiva, con suspensión en tal caso del plazo de caducidad de la acción individual ( art. 124.6 LRJS ). La impugnación puede proceder asimismo de la autoridad laboral, a través del procedimiento de oficio, mediante el que puede cuestionarse en especial el acuerdo alcanzado por las partes ( art. 124.7 LRJS en relación con art. 148 LRJS ).

La demanda individualdiscurre por los trámites del procesales del despido objetivo( art. 120 y ss LRJS ) con reglas específicas según que el despido colectivo haya sido o no impugnado también por los representantes de los trabajadores o por la empresa. En ambos casos debe dirigirse contra esta última, y cuando no haya sido impugnada por los representantes de los trabajadores también deberá dirigirse contra los trabajadores implicados cuando se debata sobre preferenciasatribuidas legal o convencionalmente ( art. 124.11 LRJS ). Puede tener por objetola impugnación de la decisión extintiva del empresario en su conjuntoo la revisión de la misma por inaplicación de las prioridades de permanencia establecidaslegal o convencionalmente. En todo caso, procede la suspensióndel proceso individual si una vez iniciado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores plantean demanda colectivacontra la decisión empresarial, cuya resolución firme tendrá eficacia de cosa juzgadasobre los pleitos individuales, en los términos del art. 160.3 LRJS ( art. 124.11 LRJS ).

3.En el caso sometido a nuestra consideración, son varios los motivos de impugnación de la decisión extintiva, todos ellos referidos al ERE, considerado en su conjunto, que como se ha anticipida pueden y deben ser analizados por el Juez de lo Social en el conocimiento de las demandas individuales ( art. 124.13 LRJS en relación con arts. 120 a 123 LRJS ), si bien que los efectos de la sentencia se han de limitar al trabajador demandante. Cuestiones que iremos abordando por separado, siguiendo un orden lógico juridico, de modo que corresponde en primer término considerar las causas de nulidad alegada.

4.Por lo que se refiere a la alegación del incumplimiento del régimen de comunicación de la decisión extintiva de contratos de trabajo a los representantes de los trabajadores, al no haberse comunicado la misma a todos los citados representantes, que consideramos que se refiere a la ausencia de entrega de copia de la carta a la representación de los trabajadores, de creación jurisprudencial en función de la redacción literal del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ('En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'), tal entrega no es exigible, cuando se trata de la comunicación individual a los afectados por un despido colectivo, ya que la razón de tal exigencia de comunicación se encuentra en la necesidad de control de los despidos objetivos individuales por parte de los representantes de los trabajadores, para que no se superen los umbrales numéricos del despido colectivo, necesidad de control que no existe en el presente caso, por tratarse de personas ya afectadas por un despido colectivo, asímismo tal comunicación deviene innecesaria desde el momento que la representación de los trabajadores ha participado en el periodo de consultas y conoce los términos de lo acordado (en tal sentido, STSJ Murcia de 20 de abril de 2015 [JUR2015117499]). Se desestima dicho motivo de impugnación.

5.En cuanto a la alegación de que no se ha negociado de buena fe en aras a conseguir un acuerdo con los representantes de los trabajadores, hemos de partir de que la empresa no está obligada inexorablemente a cambiar su posición original so pena de apreciar mala fe por su parte, siempre y cuando explicite de modo adecuado y suficiente los motivos del no acogimiento de las contrapropuestas de la otra parte ( SAN de 20 de marzo de 2013 ); y, más especificamente, el cierre deactividad de la empresa impide ofrecer alternativas menos gravosas que el despido; en este caso la conducta inamovible de la empresa no impide la existencia de una negociación de buena fe( STSJ de Madrid 7 de diciembre de 2012 ); y, esto es lo que ha sudecido en el presente caso, pues se partia de causa productiva consistente básicamente en la imposibilidad de continuar el proyecto empresarial por la pérdida del contrato mercantil con su principal cliente, CEPSA; y, aunque no se invoca causa económica, la empresa facilita informe de auditoria de cuentas y las cuentas de 2012 y 2013, así como las provisionales de 2014, a fecha 6 de septiembre de 2014; la Comisión negociadora se ha reunido en seis ocasiones (dias 1,3, 9, 11, 15 y 17 de diciembre de 2014), finalizando el periodo de consultar el 17 de diciembre de 2014, con el resultado de 'sin acuerdo'; la comunicación final de la decisión empresarial se registra en la Dirección General de Empleo el 29 de diciembre de 2014; y, en cuanto al contenido de las reuniones, nos remitimos al hecho probado cuarto, que damos por reproducido; de modo que si bien no se partia de mucho margen de maniobra, si se aprecian esfuerzos negociadores que dada la perspectiva existente se consideran que son suficientes para poder hablar de buena fe en la negociación, en el aspecto ahora considerado; además, como se evidenció en el acto del juicio, a través de la testifical, una de las mayores y mas insistente pretensión en dichas negociaciones por la parte social consistia en que se produjera una asunción via sucesión o la que se considerase más adecuada, de la practica totalidad del personal por la nueva empresa (Babe y Cia, S.L.), en la contrata con Cepsa; acuerdo, al que evidentemente no podía obligarse la empresa Gonfiesa, pues carecia de poder de disposición sobre la posible asunción de trabajadores por parte de la nueva empresa en la contrata con Cepsa -Babe y Cía, S.L.-, la cual naturalmente no era, ni podia ser parte, en la negociación del ERE; actuación de la empresa Gonfiesa de seguir los trámites del ERE, ante la pérdida de la contrata que le suponia el 90% de su facturación, que se considera razonable en términos jurídicos, en relación con el cauce o vía a través del cual canalizar la extinciones de las relaciones laborales, sin perjuicio de analizar más abajo lo relativo al ajuste o no a Derecho de dicha medida empresarial. Se desestima el presente motivo.

6.Por lo que se refiere a la petición de nulidad, por afectación del derecho de huelga, hemos de recordar que como resultado de la oposición de los trabajadores al expediente extintivo, se llegó a convocar una huelga que en principio iba a dar comienzo el día 22 de diciembre de 2014, pero que finalmente no fue celebrada por desconvocatoria de la misma a iniciativa de la parte social (hecho probado quinto); de modo que, de estos hechos, no pueden derivarse las pretensiones formuladas por el actor, por lo que también procede su desestimación.

7.El tema de la alegación de posible fraude de ley en la consumación de la restructuración empresarial con elusión de la disciplina relativa a la sucesión empresarial,merece una atención más detenida.

7.1.Una de las premisas para la aplicación de los efectos del art. 44 ET es que a la fecha de la transmisión de la empresa o de la unidad productiva autónoma, existan relaciones laborales. La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostiene que «para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente» ( STS 16 julio 2003 [rec. 2343/2002 ]). Esta jurisprudencia es comúnmente acogida por los tribunales inferiores, pudiendo citarse, entre las sentencias de suplicación recientes, la STSJ Cataluña 16 mayo 2014 (rec. 794/2014 ) en que se lee: «La sucesión en cualquier contrato de trabajo, ya sea por las causas legales del art. 44 del ET o por las causas previstas en el convenio colectivo de aplicación, exige como requisito previo que se encuentre vigente la relación laboral en la que se pretende aplicar esa sucesión. Si la relación laboral ha sido extinguida antes del momento en el que debiere operar supuestamente la sucesión empresarial, no cabe posibilidad legal alguna de subrogarse en la misma. Este es el criterio general de aplicación en este tipo de situaciones jurídicas, a salvo de supuestos especiales en los que pudiere apreciarse fraude de ley o abuso de derecho por parte de las empresas implicadas, ya sea por connivencia entre las mismas o por la utilización de cualquier otro subterfugio para perjudicar los legítimos derechos de los trabajadores».

De modo que, existe una regla general (el efecto subrogatorio no alcanza a trabajadores cuyos contratos se extinguieron válidamente con anterioridad a producirse la transmisión empresarial), pero sujeta a una excepción: el fraude de ley.

Una extinción contractual válida puede ser cualquiera que encuentre amparo en el artículo 49.1 ET . Puede tratarse de un despido o de cualquier otro modo de extinción de la relación laboral, incluyendo el mutuo acuerdo, la dimisión, etc. El TS parece equiparar «válida extinción del contrato de trabajo» y extinción producida «sobre la base de una causa prevista en la ley» ( STS 20 enero 1997 ). Los tribunales han admitido la validez de extinciones por mutuo acuerdo (STSJ Andalucía 23 marzo 2004, rec. 3117/2003) o por despido justificado en causa económica, técnica, organizativa o productiva ( STSJ Andalucía Granada 17 noviembre 2010, rec. 2215/2010 ).En suma, conforme a la regla general, el efecto subrogatorio no alcanza a aquellos trabajadores de la empresa cedente cuyos contratos hubieran sido válidamente extinguidos antes de producirse la transmisión. La aplicación de esta regla, sin embargo, puede cuestionarse por la parte trabajadora alegando el fraude de ley, una doctrina elástica y difusa que introduce un elevado grado de inseguridad jurídica en el caso que se contempla.

La regla de la validez de las extinciones realizadas antes de la transmisión es puramente formal y conduce, por sí sola, a resultados ciertamente rigurosos. Frente a esta rigidez, la jurisprudencia ha dejado abierta la vía, ciertamente flexible, del fraude de ley. Esta doctrina, que es tradicional, ha recibido un respaldo de gran importancia en la STS [Sala 4ª (SG)] de 18 febrero 2014 (rec. 108/2013; caso Sodeoil) [RJ 20142769], a la que nos referiremos más abajo. En este contexto, el fraude de ley consiste en evitar la aplicación de la regla que impone la subrogación ( artículo 44.1 ET ) mediante la utilización de otra regla que formalmente da cobertura a la extinción o el despido ( artículo 49.1 ET ). El fraude de ley comprende un elemento intencional («perseguir un resultado prohibido» es la expresión que utiliza el artículo 6.4 del Código Civil ), que en el caso que nos ocupa se centra, lógicamente, en las empresas. En este sentido, el fraude se concreta en el concierto entre la empresa cedente y la cesionaria para evitar el efecto subrogatorio a través de la extinción formalmente válida de contratos realizada antes de la transmisión. La extinción de contratos de trabajo -especialmente mediante despidos objetivos procedentes o despido colectivo justificado- inmediatamente antes de producirse una transmisión de empresa incurre, por tanto, en un importante riesgo de fraude.

Es conocida la doctrina de que el fraude de ley no se presume, sino que ha de probarse. La dificultad de probar un concierto empresarial, que puede no ser expreso y que rara vez estará documentado, conduce a emplear, con mucha frecuencia, el indicio de la mera proximidad temporal. Esto es lo que parece que justifica una decisión como la citada STS 18 febrero 2014 (rec. 108/2013; caso Sodeoil). En este caso, se produce un despido colectivo que afecta a la totalidad de la plantilla de una gasolinera que, tras su cierre, es reabierta un mes más tarde por una nueva empresa. Como se deduce de la sentencia dictada en la instancia ( STSJ Andalucía/Sevilla 11 octubre 2012 ), en la empresa cedente concurría causa suficiente para justificar el despido, pero el TS lo declara nulo por fraudulento: «se produce una transmisión de empresa por un acuerdo entre las dos entidades indicadas a los pocos días de haberse prescindido de todo el personal de donde se desprende la existencia de un pacto interempresarial tendente a evitar las previsiones que el art. 44 ET tiene establecidas en materia de sucesión, o sea, de una actuación consistente en la utilización de las previsiones del art. 51 del Estatuto -norma de cobertura- para evitar la aplicación del art. 44 de la misma, o sea para evitar las consecuencias laborales de una transmisión, en clara incursión en el supuesto fraudulento contemplado en el art. 6.4 del Código Civil , que debe llevar como consecuencia la nulidad del acto llevado a cabo». Como se deduce del fragmento transcrito, la existencia del concierto entre las empresas «se desprende» de la mera conexión cronológica o proximidad temporal entre las extinciones formalmente válidas y la transmisión empresarial.

7.2.En el presente caso, tras la practica de la prueba, resulta que no se han evidenciado indicio alguno de fraude en relación con la empresa Gonfiesa, dado que como ya hemos dicho, su actuación de acudir al ERE, por causa productivas, ante la perdida del 90% de su facturación, es totalmente razonable en términos juridicos en relación con el cauce o vía a través del cual canalizar la extinciones de las relaciones laborales (sin perjuicio de analizar más abajo lo relativo al ajuste o no a Derecho de dicha medida empresarial) pues como afirmó el Letrado de dicha empresa, no haberlo hecho y limitarse a estimar que existia una sucesión empresarial -no prevista en el convenio colectivo-, era una especie de temeridad empresarial; en cuanto a la empresa Babe y Cía, S.L., es preciso partir de que tiene su domicilio social en Redondela (Pontevedra), y antes del cambio de contrata ya prestaba servicios para CEPSA, como ya se indicado, teniendo una flota de unos 230 vehículos y aproximadamente 130 trabajadores; tras la asunción de la contrata a que nos venimos refiriendo contrato unos 16 nuevos trabajadores, y adquirió la parte de la flota de camiones y demás vehículos de GONFIESA, que se ha detallado más arriba, que suponen aproximadamente un 60% de la flota de elementos moviles que tenia dicha empresa; y, si bien dicha venta la llevó a cabo ésta última empresa a través de la empresa OUSWOOD Center 21, S.L., ello por sí solo no implica fraude alguno, dado que obedecia, según explico la Graduada Social de la empresa Babe y Cía, S.L., a que esta empresa no tenia domicilio ni infraestructura en la provincia de Leon, y en cambio la compradora si que lo tenia y ademas le gestionaba lo relativo a las tarjetas de transporte y demás documentación necesaria para la utilización de los camiones y demás elementos moviles. Por tanto, tampoco se aprecia fraude alguno en la actuación de la empresa Babe y Cía, S.L.; y, si no hay fraude es evidente que ninguna responsabilidad se deriva en relación con la empresa CEPSA, pues su participación en los hechos es la que se derivaba del contrato mercantil que tenia suscrito con Gonfiesa, en el sentido que de esta empresa necesitaba autorización de CEPSA para vender los camiones, cisternas, etc..., en relación con el tema de la utilización de los signos identificativos de Cepsa, ésta se limitó a concedérsela [vid hecho probado octavo, apartado C)]. Por tanto, procede la absolución de la misma.

7.3.Pero es que además de no haberse acreditado fraude alguno, consideramos que tampoco concurren los requistos objetivos de una posible sucesión empresarial, ni de la ordinaria(transmision de empresa o de unidad productiva), ni de la sucesión de plantillas(confr. SSTS 31 de enero de 2005 [RJ 20052896 ], 12 de julio de 2010 [RJ 20106798 ], 28 de febrero de 2012 [RJ 2012 4026 ] y 9 de julio de 2014 [Rud nº 1201/2013 ], entre otras muchas), sino que estamos en presencia de un supuesto de finalización de contrata, dado que la mera transmisión de aproximadamente el 60% de los elementos moviles de Gonfiesa (unos 40 elementos [8 tractoras, 11 rígidos, y 21 cisternas]) a Babe y Cia, siendo que la sede y organización de las empresas es distinta -ésta la tenia en Onzonilla [León] y aquella en Redondela [Pontevedra] y que Babe y Cía ya tenia una previa contrata con Cepsa en otra zona del territorio nacional y una actividad soportada en cerca de 230 elementos moviles y 130 trabajadores, contratando tan solo despues de la asunción de la nueva contrata a unos 16 trabajadores, y, de otra parte, resultando que Gonfiesa tenia alrededor de 40 trabajadores y que el producto de la venta de los elementos moviles de la actividad la dedico a pagar las indemnizaciones derivadas del ERE. En definitiva, también procede absolver a la empresa Babe y Cía, S.L.

8.Llegados a este punto, y dado que la parte actora suprimió de su demanda la petición vinculada a que la indemnización era insuficiente, por diferencias en la antiguedad(F.D. 7.11) mostrando su conformidad con la antigüedad e importe de la indemnización, procedemos a analizar si concurren o no las causas productivas alegadas por la empresa Gonfiesa.

8.1.En el artículo 51.1 ET , según la redacción dada por la citada Ley 3/2012, aplicable al presente caso, se definen las causas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

'...Se entiende que concurren causas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado....'

8.2.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET , dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 ( que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía que formalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [ exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .

8.3. Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a un test de «proporcionalidad»- canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 - rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]; 2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y, 3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014 ])

8.4.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resulta inviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que nocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario nitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los tambiénexcluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014 ])

Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues a los Jueces y Tribunales solo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).

9.Pues bien, aplicando lo que antecede al presente caso, y a la vista de los hechos probados y lo que se ha razonado, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 51 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , por causas productivas, que se expresan y detallan en la misma; y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, y, así resulta que se han acreditado ampliamente la causa productiva alegada, conforme exige el nuevo art. 51 ET , según redacción dada por el Ley 3/2012, por cuanto ha quedado probado que la empresa Confiesa tuvo que cesar en la contrata que tenia con CEPSA al finalizar la vigencia del contrato mercantil que mantenía con la misma (31/12/2014), lo que le supuso la perdida del 90% de la facturación, de modo que la empresa a partir del 01/01/2015 era inviable en terminos esenciales de rentabilidad, como se deriva de la lectura de la carta de despido, así como de la documentación acompañada en el ERE, y del informe pericial aportado por dicha empresa (folios 222 y ss), ratificado por su autor en el acto del juicio (perito Sr. D. Plácido ); es decir, se han acreditado cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, de la suficiente entidad como para justificar la presencia de la invocada causa productiva, que han determinado cambios sustanciales en el ámbito de la organización de la producción, que evidencian la presencia de la invocada causa productiva;resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba. Por tanto, el despido es procedente.

10.En cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso regulado en el párrafo cuarto del art. 53.1.c) ET -al que se remite el art. 51.4 ET , en caso de despidos colectivos-,tambien es preciso recordar que el inciso final del artículo 53.4 ET , según redacción dada por la Ley 35/2010, establece que '...la no concesión del preaviso [...] no determinara la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo [...]...', de modo que la no concesión del preaviso de 15 días del citado artículo 53.1.c) ET , según redacción dada por la Ley 35/2010, citada -que como otra de las novedades, reduce el plazo de preaviso de 30 (existente en la anterior regualción) a 15 dias-, no hace nulo ni improcedente el despido por causas objetivas, sin perjuicio del derecho al cobro de los salarios del periodo incumplido, que resultan compatibles con los salarios de tramitación, en los términos del artículo 123.2 LRJS , pues los salarios de preaviso se devengan antes de la extinción del contrato y los de tramitación después ( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 2005 2042 ] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798]); y, dado que la carta de despido fue notificada el 31 de diciembre de 2014 y la fecha de efectos del despido es de 31 de diciembre de 2014, es evidente que se incumplio el plazo parcialmente, de donde, de conformidad con el art. 53.4 ET , aunque se declare improcedente el despido objetivo, procede condenar -para el caso de que no esté ya abonada-también a la indemnización de referidos días, como indemnización sustitutoria de la falta de preaviso( SSTS [Sala 4ª (ud)] de 28 de febrero de 2005 [RJ 20052042 ] y de 15 de enero de 2008 [RJ 20081798], y STSJ Madrid de 27 de septiembre de 2006 [JUR 200770469]), con el módulo del salario regulador del despido ( STSJ Madrid de 19 de febrero de 1998 [AS 1998505]).

11.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

11.2.En el presente caso, se ha abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, así como la indemnización por falta de preaviso en las respectivas cuantías fijadas en la carta de despido, que no son cuestionadas por las parte actora, por lo que el actor consolida el derecho a las mismas.

12.1.Finalmente, procede dar respuesta detallada a la decisión adoptada en el acto del juicio, de no acordar que se ampliase la demanda contra la empresa Legitrans, S.L.;decisión que se adoptó por este Magistrado para resolver la petición efectuada por la empresa codemandada Babé y Cía, S.L., sobre llamada a juicio de esa otra empresa, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, por posible existencia de grupo de empresas entre ella y la emrpesa Gonfiesa.

12.2.En relación con la existencia o no de grupo laboral de empresa hemos de partir de la que es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentido de que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil.El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 [RJ 19903946] y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 [RJ 19954455], la de 26 de enero de 1998 [RJ 19981062] y la de 26 de diciembre de 2001 [RJ 20025292], configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 [RJ 20011870]; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 [RJ 20025292]), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 [RJ 19994660]), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 [RJ 20041825]) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales (esta doctrina ha sido reiterada últimamente en las SSTS de 8 de junio de 2005 y de 3 de noviembre de 2005 [RJ 2006 1244], entre otras).

12.3.Pues bien, partiendo de lo que antecede, no es posible apreciar en este caso grupo de empresa laboral, pues no se ha acreditado ninguno de los elementos a que nos hemos referido, e incluso ni siquiera existe grupo mercantil, como alegó el Letrado de la empresa Confiesa; y, aunque se hubiese llegado a la conclusión contraria, tampoco seria necesaria su llamada a juicio -que además, correctamente, no ha sido interesada por la parte actora, que es la titular de la acción- pues estamos en presencia de un despido por causa productiva, en el cual el ámbito de análisis de la misma no ha de ser la empresa en su totalidad, sino que puede referirse a una unidad productiva, un centro de trabajo, etc...Por cuanto antecede, se considera correctamente constituida la relación jurídico procesal, sin necesidad de llamar a juicio a dicha empresa, que acertadamente no fue traída al mismo, pues ninguna responsabilidad se podría derivar para ella, cualquiera que fuera el sentido de esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda de despido objetivo, formulada por Carlos Miguel contra la EMPRESA GONZÁLEZ FIERRO, S.A. (GONFIESA), LA EMPRESA BABÉ Y CÍA, S.L. Y LA EMPRESA CEPSA,debo DECLARAR Y DECLAROla PROCEDENCIA DEL DESPIDO OBJETIVOefectuado, absolviendo a dichas empresas de las pretensiones deducidas contra ellas en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral con efectos 31 de diciembre de 2014,entendiéndose el actor en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social ( a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

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