Última revisión
09/02/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3199/2015 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100012
Núm. Ecli: ES:TS:2017:256
Núm. Roj: STS 256:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Enma , Dª. Estibaliz , D. Gaspar , D. Gumersindo y Dª. Yolanda representados y asistidos por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 94/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos núm. 401/2014, seguidos a instancias de Dª. Enma , Dª. Estibaliz , D. Gaspar , D. Gumersindo y Dª. Yolanda contra Atos Spain SA sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad. Ha comparecido como parte recurrida Atos Spain SA representada y asistida por la letrada Dª. Tatiana Manuel Muñoz Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
«1º.- La trabajadora Dª. Enma , mayor de edad, con DNI número NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 15 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de consultor confirmado 1 (documento número aportado por la actora en la vista y documento número 1.1 aportado por la demandada). La trabajadora Dª. Estibaliz , mayor de edad, con DNI número NUM002 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM003 , ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 7 de agosto de 2000, con la categoría profesional de analista funcional senior (documento número 7 aportado por la actora en la vista y documento número 1.2 aportado por la demandada). El trabajador D. Gaspar , mayor de edad, con DNI número NUM004 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM005 , ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 1 de febrero de 2002, con la categoría profesional de técnico de sistemas (documento número 14 aportado por el actor en la vista y documento número 1.3 aportado por la demandada). El trabajador D. Gumersindo , mayor de edad, con DNI número NUM006 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM007 , ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 15 de diciembre de 1997, con la categoría profesional de analista funcional (documento número 20 aportado por el actor en la vista y documento número 1.4 aportado por la demandada). La trabajadora Dª. Yolanda , mayor de edad, con DNI número NUM008 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM009 , ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ATOS SPAIN, S.A desde el 21 de junio de 1999, con la categoría profesional de analista funcional senior (documento número 28 aportado por la actora en la vista y documento número 1.5 aportado por la demandada).
2º.- A la relación laboral le es de aplicación el XVI Convenio Estatal de Empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 4 de abril de 2009.
3º.- En los diferentes contratos de trabajo suscritos por los trabajadores, se pactaba una retribución que se distribuía en: salario base y complemento personal. La empresa ha abonado las sumas pactadas de la siguiente forma para cada trabajador (documento número 2 aportado por la demandada): Dª. Enma , indicándose que se encontró en situación de reducción de jornada al 87,5 % desde el año de 2007 hasta el mes de junio de 2014, con las siguientes diferencias salariales a tener en cuenta:
Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.
01/2009 26.801,145 € 1.266,58 € 88,57 € 189,99 € 403,80 €
01/2009 26.801,145 € 1.373,09 € 96,01 € 205,96 € 273,86 €
01/2010 27.899,62 € 1.373,09 € 96,01 € 274,62 € 205,20 €
01/2013 28.998,095 € 1.373,09 € 96,01 € 343,27 € 65,18 €
06/2013 28.998,095 € 1.373.09 € 96,01 € 343,27 € 136,55 €
06/2014 28.998,095 € 1.569,25 € 109,73 € 392,31 € 156,06 €
Dª. Estibaliz , fue objeto de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo acordada en fecha de 29 de noviembre de 2012, habiendo sufrido una reducción salarial a partir de diciembre de 2012, recuperándose progresivamente a partir de enero de 2014, evolución que se recoge en la siguiente comparativa (documento número 4.1 aportado por la demandada):
Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.
01/2009 33.000 € 1.447,52 € 101,22 € 217,128 € 591,27 €
04/2009 33.000 € 1.569,25 € 109,73 € 235,3875 € 442,78 €
01/2012 33.000 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 364,31 €
01/2013 31.640 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 267,17 €
01/2014 32.048 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 296,31 €
D. Gaspar :
Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.
01/2009 23.203,9 € 1.017,47 € 71,76 € 101,75 € 466,44 €
04/2009 23.203,9 € 1.103,04 € 77,80 € 110,30 € 366,28 €
07/2009 25.703,9 € 1.103,04 € 77,80 € 110,30 € 544,85 €
01/2011 25.703,9 € 1.103,04 € 77,80 € 165,46 € 489,70 €
01/2014 25.703,9 € 1.103,04 € 77,80 € 220,61 € 434,54 €
D. Gumersindo , fue objeto de una Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo acordada en fecha de 29 de noviembre de 2012, habiendo sufrido una reducción salarial a partir de diciembre de 2012, recuperándose progresivamente a partir de enero de 2014, evolución que se recoge en la siguiente comparativa (documento número 4.2 aportado por la demandada):
Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Comple. pers.
01/2009 37.238,4 € 1.447,52 € 101,22 € 289,50 € 821,64 €
04/2009 37.238,4 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 667,06 €
04/2011 38.355,55 € 1.569,25 € 109,73 € 313,85 € 746,85 €
01/2012 38.355,55 € 1.569,25 € 109,73 € 392,31 € 668,39 €
01/2013 36.352,88 € 1.569,25 € 109,73 € 392,31 € 525,34 €
01/2014 36.953,68 € 1.569,25 109,73 € 392,31 € 568,26 €
Dª. Yolanda , indicándose que se encuentra en situación de reducción de jornada al 87,5 % desde el año de 2009, con las siguientes diferencias salariales a tener en cuenta:
Fecha Salario anual Salario base Plus Convenio Antigüedad Complem. pers.
01/2009 33.075,2 € 1.373,09 € 96,01 € 205,96 € 392,13 €
01/2011 33.075,2 € 1.373,09 € 96,01 € 274,62 € 323,47 €
01/2014 33.075,2 € 1.373,09 € 96,01 € 343,27 € 254.82 €
4º.- Se reclaman por los trabajadores las compensaciones efectuadas entre el complemento personal convenido y la antigüedad, por diversos periodos y cantidades: Dª. Enma , reclama la cantidad de 823,80 euros (68,65 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 1.922,20 euros (137,30 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 2.746 euros. La trabajadora presentó reclamación extrajudicial en fecha de 13 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 2 aportado por la actora en el acto de la vista). Dª. Estibaliz , reclama la cantidad de 2.029,08 euros (169,09 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 2.367,26 euros (169,09 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 4.396,34 euros. La trabajadora presentó reclamación extrajudicial en fecha de 4 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 8 aportado por la actora en el acto de la vista). D. Gaspar , reclama la cantidad de 661,80 euros (55,15 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 772,10 euros (55,15 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 1.433,90 euros. El trabajador presentó reclamación extrajudicial en fecha de 12 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 15 aportado por la actora en el acto de la vista). D. Gumersindo , reclama la cantidad de 2.102,16 euros (175,18 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 2.452,52 euros (175,18 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 4.554,68 euros. El trabajador presentó reclamación extrajudicial en fecha de 22 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 21 aportado por la actora en el acto de la vista). Dª. Yolanda , reclama la cantidad de 823,80 euros (68,65 € en 12 pagas) por el periodo comprendido entre marzo a diciembre de 2012 y 961,10 euros (68,65 € en 14 pagas) por el año 2013; ascendiendo la cuantía total reclamada a 1.784,90 euros. La trabajadora presentó reclamación extrajudicial en fecha de 28 de febrero de 2013 ante la empresa demandada (documento número 29 aportado por la actora en el acto de la vista).
5º.- En fecha de 27 de marzo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin avenencia (documento número 1 aportado junto con la demanda)».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Enma , Dª Estibaliz , D. Gaspar , D. Gumersindo y Dª, Yolanda , asistidos por el Graduado Social D. Rafael Prado Calvo, contra la empresa ATOS SPAIN, S.A., asistida y representada por la Letrada Dª. Tatiana Muñoz Sánchez, absolviendo a la demandada de cuantas peticiones se deducían contra ella en el presente procedimiento, conforme al Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución».
Fundamentos
Los demandantes solicitaron en su demanda que se declarase la ilegalidad de la práctica empresarial de absorber y compensar el Complemento Personal Convenido con las subidas salariales derivadas del cumplimiento de trienios y la subida de categoría profesional y se condenara a la empresa a abonar a los trabajadores afectados las cantidades indebidamente descontadas durante el periodo indicado.
Según los hechos probados: Los trabajadores de la empresa demandada perciben un concepto denominado 'complemento personal convenido', cuya cuantía es diferente para cada trabajador y la empresa viene compensando y absorbiendo ese complemento con las cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir en concepto de 'promoción profesional' y 'antigüedad'. El efecto de tal compensación y absorción, supone que la cuantía del complemento personal convenido disminuya cada vez que se produce un aumento salarial debido a la promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios).
La contradicción existe porque esas resoluciones dispares han recaído en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales, aunque exista alguna diferencia. La identidad sustancial concurre porque en ambos casos se aplicaba el mismo convenio colectivo estatal (el XVI de empresas de consultoría) y se juzgaba sobre la procedencia de la misma práctica empresarial consistente en compensar un complementos personal no establecido en el convenio, 'Complemento Personal Convenido', con los incrementos salariales debidos a la mayor antigüedad y a la promoción profesional de forma que los aumentos salariales debidos a estos conceptos minoraban el complementos personal convenido hasta su desaparición. Sin embargo, pese a esa igualdad en los supuestos contemplados han recaído resoluciones diferentes lo que obliga a resolver la disparidad doctrinal existente.
La doctrina contenida en nuestra sentencia de 19 de abril de 2012 no puede aplicarse al presente caso, porque sustenta una doctrina que fue abandonada por esta Sala que viene siguiendo otra que se considera más correcta en sus SSTS de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ), 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015 ). Esta nueva doctrina hace inviable la pretensión de las recurrentes por cuanto supuso un cambio de criterio, una revisión doctrinal que impide aplicar la doctrina reexaminada porque no se encuentra vigente, lo que supone que no es idónea para acreditar la existencia de contradicción doctrinal y que el recurso carezca de interés casacional por plantear una cuestión ya resuelta por reiterada doctrina de la Sala. Falta de interés casacional que justifica su inadmisión, al igual que la falta de contradicción, defectos que en este momento fundan, suficientemente, la desestimación del motivo examinado.
La alegación de cosa juzgada positiva debe rechazarse en primer lugar porque no se trae, cual requiere el art. 219 de la LJS, una sentencia que en supuesto similar haya estimado esa excepción, razón por la que no existe contradicción doctrinal en los términos requeridos por el citado precepto de la ley de enjuiciar. Además, conforme al artículo 222-4, no concurre el requisito que condiciona la admisión de esta excepción, pues son diferentes las partes litigantes en uno y otro proceso.
La citada sentencia de 13 de marzo de 2014 resume dicha doctrina: 'En relación a la absorción y la compensación no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores.
Así el artículo 7 antes citado dispone que:
'....En consecuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad.'
'....
'
'....
Consecuentemente, procede desestimar el motivo del recurso examinado, por cuanto, conforme a la doctrina citada, es correcta la compensación-absorción practicada por existir acuerdo expreso previo sobre su posibilidad al tiempo de crearse el complemento personal cuya compensación se cuestiona, pues el pacto viabiliza la compensación de conceptos heterogéneos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Enma , Dª. Estibaliz , D. Gaspar , D. Gumersindo y Dª. Yolanda representados y asistidos por el letrado D. Héctor Gómez Fidalgo contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 94/2015 . 2.- Confirmar la sentencia recurrida. 3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
