Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2434/2016 de 10 de Enero de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 6/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100066

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:173

Núm. Roj: STSJ PV 173:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2434/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/010513

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0010513

SENTENCIA Nº: 6/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vanesa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada en los autos núm. 4/2016, seguidos a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALfrente a la ahora recurrente sobre Subsidio de desempleo (RDE).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-A Doña Vanesa le fue reconocido por el SPEE, mediante Resolución de 16-3-2012 y Resolución de 26-3-2012, con una fecha de inicio de 13-12-2011, y hasta el 11-6-2022, el subsidio por desempleo mayor de 52 años, al haber sido estimada la reclamación previa de 12-1-2012 de la beneficiara (hecho conforme).

2).-El 17-12-2013 presenta la declaración anual de rentas señalando que no ha obtenido ninguna renta a excepción del subsidio, y aportando la declaración individual de IRPF del año 2012 donde constan 1.012,50 euros como ingresos de capital inmobiliario y 480,28 euros como rendimientos de capital mobiliario (hecho conforme).

3).-El 17-12-2014 presenta la declaración anual de rentas indicando en el impreso correspondiente que las mismas ascienden a 0 euros. Aporta la declaración de liquidación individual de IRPF de 2013, donde figuran 497,78 euros como rendimientos de capital mobiliario y 1.014,52 euros como ingresos de capital inmobiliario.

En el modelo de declaración anual de rentas se especifican los conceptos de renta a computar a efectos del mantenimiento del subsidio, indicando en ella que son rentas de capital inmobiliario los rendimientos brutos de los bienes inmuebles arrendados (hecho conforme).

4).-El 27-5-2015 el SPEE a efectos de comprobar el mantenimiento de requisitos del subsidio, reclama documentación a la trabajadora relativa a sus ingresos, solicitando la justificación documental de los ingresos de capital inmobiliario propios y de su cónyuge desde el 2013.

El 27-8-2015 presenta la documentación que es la siguiente:

1) Arrendamiento del inmueble sito en Pabellón B-4 en el Polígono Industrial de Erletxe en Galdakao desde el 24-9-2007, por 2.300 euros mensuales, inmueble propiedad de la trabajadora y su cónyuge. Los cónyuges donaron de este inmueble el 29-12- 2009 el usufructo temporal (arrendamiento) a sus hijas Carmela y Concepción, con vigencia inicial hasta el 29-12-2014 (escritura notarial de 29-12-2009), donación ampliada en escritura de fecha 17-2-2012 hasta el 30-6-2018 (documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora). El arrendamiento

2) Arrendamiento del inmueble sito en la calle Ander Deuna, nº 27-29, planta baja de Usánsolo, alquilado a Supermercados Ercoreca SA desde el 28-11-2005 por importe de 3.250 euros mensuales. Los cónyuges donaron de este inmueble el 29-12- 2009 el usufructo temporal (arrendamiento) a sus hijas Carmela y Concepción, con vigencia inicial hasta el 29-12-2014 (escritura notarial de 29-12-2009), donación ampliada en escritura de fecha 17-2-2012 hasta el 30-6-2018 (documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

3) Arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000- NUM001, alquilado desde el 3-7-2013 por un importe de 650 euros mensuales y hasta el mes de mayo de 2015. Los cónyuges donaron de este inmueble el 29-12-2009 el usufructo temporal (arrendamiento) a sus hijas Carmela y Concepción, con vigencia inicial hasta el 29-12-2014 (escritura notarial de 29-12- 2009), donación ampliada en escritura de fecha 17-2-2012 hasta el 30-6-2018 (documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

5).-La beneficiaria es propietaria de los inmuebles siguientes, como así figura en la declaración de la renta de 2012:

En la calle Murueta Torre, 6ª, valor catastral de 2.467,14 euros.

En camino Laminarrieta, 5, con valor catastral de 5.902,87 euros y 2.922,77 euros.

En la calle Ander Deuna 39, con valor catastral de 37.717,17 euros y 7.141,33 euros.

Total valor catastral = 56.149,28 euros x 4% = 2.245,97 euros: 12 meses = 187,16 euros.

6).-El esposo de la beneficiaria es propietario del 50% de la vivienda sita en CALLE001, nº NUM002- NUM003 de Usánsolo, desde el 15-10-2010 por un plazo inicial de 3 años, siendo el importe del arrendamiento de 675 euros mensuales, por tanto es imputable al esposo un rendimiento inmobiliario de 337,5 euros mensuales, tal y como se desprende del contrato aportado en el expediente administrativo.

7).-A la fecha de las donaciones el 29-12-2009, su hija Carmela es mayor de edad y su hija Bárbara es menor de edad, de tal forma que la donación de esta hija menor de edad la aceptan sus padres en su representación (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).

8).-La beneficiaria ha percibido en concepto de subsidio por desempleo las siguientes cantidades:

Del 13-12-2011 al 30-12-2011: 255,60 euros.

Del 1-1-2012 al 30-12-2012: 5.112 euros.

Del 1-1-2013 al 30-12-2013: 5.112 euros.

Del 1-1-2014 al 31-12-2014. 5.112 euros.

Del 1-1-2015 al 31-12-2015: 5.112 euros.

9).-la actora fue perceptora de prestación por desempleo contributivo (total) desde el 28-10-2009 al 27-10-2011 (documento 1 del ramo de prueba del SPEE.

10).-La demanda se presentó en el Juzgado de lo Social el 30-12-2015

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por el SPEE frente a Vanesa en autos 4/2016, debo declarar la procedencia de la revisión jurisdiccional de la prestación reconocida en su día por el SPEE a la demandada, revocando las Resoluciones del SPEE de INSS de 4-5-2011 y dejando sin efectos económicos la prestación; condenando a la demandada a abonar al SPEE la suma de 20.703,6 euros derivados del cobro indebido de la prestación reconocida desde el 13-12-2011 al 31-12-2015, así como las que se hayan percibido con posterioridad a la fecha y por el mismo concepto.

TERCERO.-Contra la referida sentencia la actora anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 diciembre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 9 de diciembre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 20, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se dirime en el presente proceso es si la donación del usufructo temporal sobre determinados bienes inmuebles de su propiedad, que en fecha 29 de diciembre de 2009 efectuaron la demandada en el proceso y su esposo, casados en régimen de comunicación foral de bienes, a favor de sus hijas Carmela y Bárbara, constituyó un subterfugio para que la asegurada que, a la sazón tenía 52 años y era beneficiaria de la prestación contributiva de desempleo, reconocida con efectos de 28 de octubre de 2009 y una duración de dos años, a su finalización pudiese lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, soslayando de esa manera el requisito de insuficiencia de rentas exigido por el artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción aplicable por razones cronológicas.

El órgano de primer grado ha entendido que sí y, en su consecuencia, ha estimado la demanda formulada frente a la beneficiaria por el Servicio Público de Empleo Estatal al objeto de que se revoque la resolución por la que le otorgó el mencionado subsidio y se condene a la asegurada a reintegrar la cantidad de 20.703,60 euros indebidamente percibida entre el 13 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2015.

La juzgadora deduce la concurrencia de la voluntad defraudadora de las siguientes circunstancias: a) la proximidad entre el inicio del disfrute de la prestación de desempleo y el otorgamiento de la escritura de donación; b) la ausencia de explicación sobre los motivos por los que se hizo la operación; c) la edad de las hijas, propia de que fuesen sus progenitores quienes las mantuviesen; d) en el caso de la menor, la falta de justificación de que fuese ella la verdadera beneficiaria del importe de los alquileres; y, e) dos de los inmuebles estaban arrendados desde fechas muy anteriores a la donación.

Aún cuando la sentencia de instancia no contiene un razonamiento expreso al respecto, según el criterio expresado en la misma, la cuantía de las rentas del capital inmobiliario imputables a la actora en la fecha del hecho causante de la prestación debatida ascendería a un total de 2.943,75 euros, conforme al siguiente detalle; a) 1.150 euros: 50 % del importe del alquiler de la nave situada en el Polígono de Erlexe de Galdakao, donado a sus vástagos; b) 1.625 euros: mitad del alquiler del local ubicado en la calle Ander Deuna en Usánsolo asimismo donado; c)168,75 euros: mitad del ingreso obtenido por su esposo por el arrendamiento de la vivienda de la CALLE001 en Usánsolo. Cantidad muy superior al 75 % del salario mínimo interprofesional del año 2011, lo que condujo a la Magistrada 'a quo' a acoger íntegramente la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal.

SEGUNDO.-En el escrito de formalización del recurso de suplicación entablado contra el expresado pronunciamiento la demandada hace un doble planteamiento. Por una parte, niega la existencia del fraude de ley apreciado en la instancia. Por otra, y con carácter subsidiario, alega que la entidad gestora le concedió el subsidio no obstante obrar en su poder la escritura de donación, por lo que resulta de aplicación el principio de confianza legítima, conforme al cual debería desestimarse la demanda en su integridad o, en todo caso, mantenerle en el disfrute del subsidio hasta el 29 de diciembre de 2014, fecha en que finalizaba el plazo fijado en la referida escritura, prorrogado por otros cinco años.

I.-En apoyo de la formulación principal, la recurrente articula 3 motivos de revisión fáctica con la finalidad que a continuación se indica.

1º) Dejar constancia en el hecho probado cuarto de la variación de la renta del inmueble situado en el Polígono Industrial Elerxe, pactada en junio de 2013, así como en el de la CALLE000, acordada en noviembre de ese mismo año, y especificar que el inmueble de la calle Ander Deuna es propiedad de ambos cónyuges.

Esta propuesta no puede ser aceptada por diversas razones. En lo que respecta a la titularidad compartida del local de la calle Ander Deuna porque la misma ya se deduce de la redacción del último párrafo del mencionado ordinal. En relación a la reducción de las rentas de los otros dos inmuebles por la irrelevancia de ese extremo para alterar el sentido del fallo de la sentencia que atiende a la cuantía de los alquileres existentes en la fecha del hecho causante del subsidio, en diciembre de 2011. Además, la recurrente silencia que en el documento suscrito el 1 de junio de 2013 con el arrendatario de la nave industrial del Polígono Elerxe se estipuló que la diferencia con la renta inicial sería satisfecha de permitirlo las circunstancias económicas, lo que exigiría realizar una comprobación adicional que permitiese determinar si tal previsión se cumplió y si la rebaja se mantuvo o no en años posteriores.

2º) Modificar el hecho probado sexto, sustituyendo la fecha de inicio del arrendamiento de la vivienda de la CALLE001 que figura en el mismo ¿ 15 de octubre de 2010 por un plazo inicial de 3 años ¿ por las alternativas que indica ¿ 1 de enero a 30 de junio de 2013, en el mismo período de 2014, y 1 de abril a 30 de junio de 2015- .

Este motivo tampoco puede prosperar, pues la versión judicial encuentra sustento bastante, no sólo en la copia del contrato obrante en autos al folio 52, y siguientes, sino en los recibos del alquiler de los meses de noviembre y diciembre de 2011, incorporados a los folios 66 y 67.

3º) Completar el hecho probado séptimo con las circunstancias relativas a los estudios universitarios de sus hijas, y a la edad de Bárbara, señalando como tal el 29 de junio de 1992.

Esta pretensión debe correr distinta suerte que las precedentes, pues la veracidad de los datos alegados se desprende, de manera clara y directa, de los elementos probatorios invocados, a cuyo contenido no se oponen otros de signo contrario y la parte recurrente les otorga relevancia para la decisión del problema jurídico que suscita, lo que obliga a incorporarlos al relato fáctico, sin perjuicio de la valoración que, finalmente, merezcan. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar la crítica de la sentencia.

II.-Ya en el plano de la censura jurídica, la recurrente denuncia la indebida aplicación por la sentencia de instancia del artículo 6.4 del Código Civil, y la infracción del artículo 634 del Código Civil, regulador de las donaciones, y del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, negando la existencia de ánimo torticero en el negocio jurídico realizado el 29 de diciembre de 2009.

Tiene razón la asegurada cuando alude al tiempo que separa la donación de la solicitud del subsidio de desempleo más con ese dato no se desvirtúa el indicio del móvil fraudulento de la operación generado por el hecho de que la misma se formalizó en un momento en que la demandada, nacida el NUM004 de 1957, acababa de cumplir 52 años y era beneficiaria de la prestación de desempleo, por lo que era altamente plausible, más allá de meras especulaciones sobre la posibilidad de encontrar un empleo, que, una vez agotada la prestación contributiva, solicitara la asistencial, máxime si se tiene en cuenta la grave situación de crisis por la que en esa fecha atravesaba el país, como efectivamente ocurrió.

Acierta igualmente la recurrente al afirmar que su Letrado, al oponerse a la pretensión actora en el acto de juicio, hizo referencia al motivo de la donación, residenciándolo en el deseo de garantizar un sustento económico a sus hijas y, en particular, de permitirles hacer frente al coste de sus estudios universitarios, pero esa constatación lejos de enervar el valor indiciario atribuido por la juzgadora, aumenta su fuerza, al ser en la vista oral cuando por primera vez se expusieron las supuestas razones de la donación, a las que ninguna referencia se hizo en la escritura otorgada ni en las comunicaciones efectuadas a la entidad gestora, por lo que tal alegato debe ser interpretado como una simple estrategia defensa de la parte demandada como lo confirman las siguientes circunstancias extraíbles de la documentación invocada en apoyo del tercer motivo dedicado a la corrección de los hechos probados: 1ª) Carmela inició sus estudios universitarios en 2006, por lo que cabe preguntarse por qué razón si la causa de la donación era la apuntada en la vista el negocio se pospuso hasta diciembre de 2009, y a favor tanto de ella como de su hermana Bárbara, que en esa fecha no había finalizado el bachiller; 2º) la donación se ha mantenido después de que las dos hermanas hayan finalizados los estudios y desarrollen una actividad profesional.

A lo anterior hay que añadir que la justificación de la donación que tras la interpelación judicial ofrece la demandada resulta poco consistente y escasamente creíble, y no resulta corroborada por ningún elemento de prueba. De un lado, no se explica porque razón la demandada y su esposo, en lugar de cubrir directamente los gastos derivados de la formación académica de sus hijas, como venían haciendo y es lo habitual en las familias de nuestro país que cuentan con recursos para ello, decidieron que fuesen ellas mismas, pese a su juventud y previsible inexperiencia, las que lo hiciesen con las rentas obtenidas con los alquileres de los inmuebles de los que eran titulares. De otro, la explicación presenta clamorosos déficits pues se sostiene exclusivamente en las alegaciones de la parte interesada carentes de cualquier soporte probatorio, como a título de ejemplo la documentación acreditativa de que sus hijas afrontasen directamente el coste de sus estudios con el dinero ingresado por los inquilinos de los locales y vivienda propiedad de sus padres.

Sin perjuicio de la licitud de la operación desde la perspectiva civil y, en su caso, tributaria, existen suficientes elementos de juicio para concluir que la demandada, y su cónyuge, la realizaron con el ánimo fraudulento de que la primera pudiese percibir el subsidio de desempleo hasta su jubilación, sin perjuicio del eventual logro de determinadas ventajas fiscales por el segundo.

Al factor temporal y a la ausencia de causa real de la donación hay que añadir otras dos circunstancias relevantes, aparte de las valoradas por la juzgadora. Por un lado, los únicos ingresos significativos que tenía la demandada en la fecha de la donación, aparte de la prestación de desempleo, eran los provenientes del alquiler de los inmuebles de los que era cotitular, que superaban ampliamente el umbral establecido para el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por lo que el citado negocio jurídico le privaba de toda renta para atender sus necesidades y le permitía acceder al subsidio. Por otra, la prórroga del usufructo hasta el 30 de junio del 2018, cuya verdadera finalidad no puede ser otra que la de la demandada pudiese seguir devengando la prestación, más allá de la confesada de eludir el pago de futuros tributos. En definitiva, fue la propia asegurada la que a través de dicha operación trató de provocar torticeramente una situación de necesidad con el propósito de lucrar un subsidio asistencial que no le correspondía.

Los indicios de fraude concurrentes en el caso justifican plenamente su apreciación por la sentencia impugnada, por lo que procede su confirmación en este punto.

TERCERO.-Razonada la desestimación de la línea argumental principal seguida por la demandada, la subsidiaria se funda, como ya se ha adelantado, en la vulneración del principio de confianza legítima en la actuación de la Administración, sobre la base de que no obstante tener conocimiento de la donación la entidad gestora le concedió el subsidio, aceptando por tanto que esa operación no entrañaba un fraude de ley, por los menos hasta el 29 de diciembre de 2014.

Para sustentar este planteamiento su representación letrada propone la ampliación del relato histórico de la sentencia impugnada con dos nuevos ordinales. Uno, en el que se recoja en él que el 1 de abril de 2012 entró en vigor el Decreto Foral 94/2012, de 15 de mayo, por el que se modificaron diversos reglamentos tributarios, petición que decae necesariamente pues no encuentra respaldo en un medio de prueba sino en una norma jurídica que, además, no encuentra acomodo en la declaración de hechos probados, circunscrita a las circunstancias fácticas del caso.

Y el otro, a fin de consignar que en el expediente administrativo de reconocimiento del subsidio de desempleo figuraba la documentación relativa a la donación, a lo que hay que acceder pues así consta acreditado y la recurrente basa la censura jurídica en ese dato, si bien la adición debe incluir todos los extremos que resultan del mencionado medio de prueba, toda vez que el cauce procesal escogido sólo permite la incorporación en plenitud de los datos que resulten de los medios de prueba invocados, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las bases fácticas, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el derecho.

Por tanto, hay que dejar constancia asimismo de los siguientes extremos: a) la demandada, en el impreso de solicitud del subsidio, señaló que no percibía ninguna renta (folio 8); b) en el escrito presentado a la entidad gestora el 12 de enero de 2012 (folio 20 y ss) hizo referencia a los rendimientos percibidos por los alquileres de los dos inmuebles de las que era cotitular con su esposo, sin especificar cuáles, en cuantía de 324,14 euros mensuales ya aplicado el 50 %; c) en los escritos registrados el 29 de febrero y el 14 de marzo de 2012 (folios 34 y ss y 64) no hizo mención a esas rentas sino a las obtenidas por su esposo por el alquiler del piso de CALLE001; y, d) la asegurada no hizo alusión al inmueble de Galdakao ni a la titularidad exclusiva que ostentaba sobre las tres viviendas relacionadas en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, y tampoco sobre la titularidad compartida del piso situado en la CALLE000.

Fijada la premisa fáctica anterior, es de ver que el artículo 3.1.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable por razones cronológicas, dispone que: 'igualmente (las Administraciones Públicas) deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. Pero, sin perjuicio de que la confianza a la que se refiere la norma es la generada por una actuación propia que, normalmente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos, lo cierto es que una determinada actuación de la Administración no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe, sin valorar al mismo tiempo la del administrado.

Significa lo dicho que la protección de la confianza legítima no opera en casos como el presente en que la aquí recurrente ocultó a la entidad gestora información sobre aspectos relevantes para el reconocimiento del subsidio solicitado y, en conexión con el mismo, para la correcta calificación jurídica de la donación. Si el Organismo demandante hubiese dispuesto de todos los datos que la peticionaria no le proporcionó sobre el conjunto de inmuebles de los que era propietaria o cotitular, previsiblemente habría efectuado otras comprobaciones adicionales y, en su caso, adoptado otra resolución.

Las consideraciones expuestas nos llevan a rechazar igualmente la segunda línea de razonamiento utilizada por la demandada, y con ella el recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa, frente a la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Social número 9 de los de Bilbao, en proceso sobre Subsidio de desempleo, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2434-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2434-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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