Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 6/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 774/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 06015440042018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:99
Núm. Roj: SJSO 99:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre derechos fundamentales, instado por D. Oscar , D. Teofilo , D. Jesús Manuel , D. Anselmo , D. Constancio , D. Florentino , D. Juan , D. Pelayo , D. Victorio , D. Juan Alberto , D. Aurelio , D. Doroteo , D. Heraclio , D. Mario , D. Salvador y D. Carlos Miguel , representados y asistidos por el letrado Sr. Orgeira contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), asistida por el letrado Sr. Bravo, siendo llamado también al procedimiento el MINISTERIO DE FOMENTO, asistido por la abogada del Estado, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a las pretensiones de la parte demandante, la empresa ADIF alegó, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción. En segundo lugar, invocó que sería aplicable, en todo caso, el plazo de prescripción de un año del artículo 59 del ET , por lo que también habría que desestimarse la demanda. Y, en cuanto al fondo del asunto, señaló que de todos los demandantes sólo dos manifestaron su voluntad de seguir la huelga, que el trabajador que mayor número de horas hizo de servicios mínimos fueron 31 horas, que el parámetro para calcular los daños morales era desajustado y que sobre la indemnización de daños y perjuicios ya se había pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional.
De otra parte, la abogada del Estado alegó, en primer lugar, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, la falta de jurisdicción de este tribunal para resolver la reclamación, porque la competente sería la Jurisdicción contencioso-administrativa, la excepción de cosa juzgada respecto de esta reclamación, al haber sido desestimada por la Audiencia Nacional y, subsidiariamente, la falta de legitimación pasiva del Ministerio, porque la relación es entre ADIF y los trabajadores. En cuanto al fondo del asunto, alegó la falta de intervención del Ministerio en la producción del daño. Y, por último también se adhirió a las excepciones de caducidad y prescripción de las acciones ejercitadas invocadas por el letrado de la empresa codemandada.
En primer lugar, ejercitan los actores una acción de vulneración de su derecho fundamental de huelga, solicitando que se declare la nulidad de las conductas de la empresa denunciadas (la fijación de los servicios mínimos), ordenando que no se vuelvan a producir en el futuro.
Como se ha indicado anteriormente, frente a esta pretensión, la parte demandada alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción.
Ha de partirse de que el artículo 179.2 de la LJS dispone que en esta modalidad procesal, la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.
Y el artículo 70.2 de la misma ley, dispone que no será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.
Por ello, ha de concluirse, como lo hace la sentencia de 3 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que el plazo para el ejercicio de la acción habrá de computarse desde que se fijaron los servicios mínimos: el 21 de octubre de 2015.
Por ello, ha de concluirse que cuando se presentó la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, el día 7 de diciembre de 2017, había transcurrido con creces el plazo que para el ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales por la fijación de los servicios mínimos correspondía a los demandantes (veinte días), sin que pueda entenderse que el plazo quedara suspendido por la impugnación que el sindicato al que pertenecen realizó ante la jurisdicción contencioso- administrativa, porque se trata de pretensiones de naturaleza distinta y con fundamentos diferentes, sin que esté previsto legalmente como causa de suspensión del plazo del ejercicio de la acción ante la jurisdicción laboral que se siga un procedimiento ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
Frente a esta pretensión, y como se ha indicado, los demandados invocaron la acción de prescripción, al amparo del artículo 59.1 de la LJS; excepción que también ha de ser estimada.
Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anteriormente citada, como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que sólo fue objeto de impugnación por el sindicato y en la jurisdicción contencioso- administrativa, las acciones individuales entabladas en este procedimiento para reclamar daños y perjuicios por los trabajadores que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial que interrumpiera los plazos de prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso- administrativo, por cuanto éstas no interrumpen el plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho y no en nombre del sindicato.
En definitiva, al admitirse las excepciones opuestas por la parte demandada en defensa de sus intereses, procede dictar una sentencia que, sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz nº 4998 0000 65 0774 17 la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

