Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 6/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 774/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:99

Núm. Roj: SJSO 99:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00006/2018

Procedimiento: 774/17.

SENTENCIA Nº 6/2.018

En la ciudad de Badajoz, a ocho de enero de dos mil dieciocho.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre derechos fundamentales, instado por D. Oscar , D. Teofilo , D. Jesús Manuel , D. Anselmo , D. Constancio , D. Florentino , D. Juan , D. Pelayo , D. Victorio , D. Juan Alberto , D. Aurelio , D. Doroteo , D. Heraclio , D. Mario , D. Salvador y D. Carlos Miguel , representados y asistidos por el letrado Sr. Orgeira contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), asistida por el letrado Sr. Bravo, siendo llamado también al procedimiento el MINISTERIO DE FOMENTO, asistido por la abogada del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.El día 7 de diciembre de 2017, los demandantes presentaron una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 26 de diciembre de 2017 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.Los demandantes prestan servicios para la empresa ADIF en distintos centros de trabajo que la empresa tiene en la provincia de Badajoz.

SEGUNDO.El sindicato SCF, después del correspondiente preaviso de huelga, convocó 31 jornadas de huelga en diferentes franjas horarias, los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015.

TERCERO.El día 21 de octubre de 2015, la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento dictó una resolución fijando los servicios mínimos para el transporte ferroviario (folio 255, al que se hace remisión).

CUARTO.El sindicato SCF impugnó judicialmente la resolución, dictando la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de enero de 2017 una sentencia que, estimando en parte el recurso presentado, anuló la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015 que fijó los servicios mínimos a prestar durante la huelga convocada en la empresa demandada.

QUINTO.Los trabajadores demandantes trabajaron en los días en los que estaban convocados los paros, realizando los servicios mínimos fijados, durante los periodos de tiempo que indica la empresa en los certificados aportados en el acto del juicio (documento número 9, folio 262, al que se hace remisión).

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la LJS.

SEGUNDO.Los actores solicitan en la demanda, en primer lugar, que se declare que la entidad pública mercantil principalmente demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga de los actores. En segundo lugar, que con base en lo anterior, que se declare la nulidad radical de las conductas denunciadas ordenando, toda vez que el resultado de las mismas irremisiblemente no puede ser interrumpido al haberse consumado, que no se vuelvan a producir en el futuro. En tercer lugar, que se condene a ADIF, solidariamente con el Ministerio de Fomento de ser así apreciado, a abonar a cada uno de los actores las indemnizaciones que indica en el suplico de la misma (folio 19, al que se hace remisión), en base a los criterios y parámetros que fijan en la demanda, en concepto de resarcimiento por los daños materiales y morales irrogados por las conductas denunciadas.

Frente a las pretensiones de la parte demandante, la empresa ADIF alegó, en primer lugar, la excepción de caducidad de la acción. En segundo lugar, invocó que sería aplicable, en todo caso, el plazo de prescripción de un año del artículo 59 del ET , por lo que también habría que desestimarse la demanda. Y, en cuanto al fondo del asunto, señaló que de todos los demandantes sólo dos manifestaron su voluntad de seguir la huelga, que el trabajador que mayor número de horas hizo de servicios mínimos fueron 31 horas, que el parámetro para calcular los daños morales era desajustado y que sobre la indemnización de daños y perjuicios ya se había pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional.

De otra parte, la abogada del Estado alegó, en primer lugar, en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, la falta de jurisdicción de este tribunal para resolver la reclamación, porque la competente sería la Jurisdicción contencioso-administrativa, la excepción de cosa juzgada respecto de esta reclamación, al haber sido desestimada por la Audiencia Nacional y, subsidiariamente, la falta de legitimación pasiva del Ministerio, porque la relación es entre ADIF y los trabajadores. En cuanto al fondo del asunto, alegó la falta de intervención del Ministerio en la producción del daño. Y, por último también se adhirió a las excepciones de caducidad y prescripción de las acciones ejercitadas invocadas por el letrado de la empresa codemandada.

TERCERO.La primera de las cuestiones que ha de examinarse es la posible falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de las pretensiones de los actores, la cual ha de ser desestimada, porque como se deduce de la demanda, la acción ejercitada con carácter principal por los demandantes es de tutela de los derechos fundamentales, al amparo de lo previsto en el artículo 177 la LJS, en el marco de la relación laboral que les une a la empresa ADIF, contra la que ejercitan también la pretensión de indemnización de los daños materiales y morales, derivada también del mismo acto ocurrido en el marco de la relación laboral: la fijación de los servicios mínimos que habría obstaculizado el ejercicio de su derecho a la huelga, por lo que dado el carácter eminentemente laboral de las pretensiones ejercitadas, le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto.

CUARTO.Respecto del resto de las cuestiones planteadas en la demanda, como se deduce de su lectura, en la misma se ejercitan de manera acumulada diversas acciones que han de ser examinadas por separado.

En primer lugar, ejercitan los actores una acción de vulneración de su derecho fundamental de huelga, solicitando que se declare la nulidad de las conductas de la empresa denunciadas (la fijación de los servicios mínimos), ordenando que no se vuelvan a producir en el futuro.

Como se ha indicado anteriormente, frente a esta pretensión, la parte demandada alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción.

Ha de partirse de que el artículo 179.2 de la LJS dispone que en esta modalidad procesal, la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.

Y el artículo 70.2 de la misma ley, dispone que no será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.

Por ello, ha de concluirse, como lo hace la sentencia de 3 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que el plazo para el ejercicio de la acción habrá de computarse desde que se fijaron los servicios mínimos: el 21 de octubre de 2015.

Por ello, ha de concluirse que cuando se presentó la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, el día 7 de diciembre de 2017, había transcurrido con creces el plazo que para el ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales por la fijación de los servicios mínimos correspondía a los demandantes (veinte días), sin que pueda entenderse que el plazo quedara suspendido por la impugnación que el sindicato al que pertenecen realizó ante la jurisdicción contencioso- administrativa, porque se trata de pretensiones de naturaleza distinta y con fundamentos diferentes, sin que esté previsto legalmente como causa de suspensión del plazo del ejercicio de la acción ante la jurisdicción laboral que se siga un procedimiento ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

QUINTO.En segundo lugar, solicitan los actores que se condene a ADIF, solidariamente con el Ministerio de Fomento, a abonar a cada uno de los actores las indemnizaciones que se especifican en la demanda en concepto de resarcimiento por los daños materiales y morales.

Frente a esta pretensión, y como se ha indicado, los demandados invocaron la acción de prescripción, al amparo del artículo 59.1 de la LJS; excepción que también ha de ser estimada.

Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anteriormente citada, como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que sólo fue objeto de impugnación por el sindicato y en la jurisdicción contencioso- administrativa, las acciones individuales entabladas en este procedimiento para reclamar daños y perjuicios por los trabajadores que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial que interrumpiera los plazos de prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso- administrativo, por cuanto éstas no interrumpen el plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho y no en nombre del sindicato.

En definitiva, al admitirse las excepciones opuestas por la parte demandada en defensa de sus intereses, procede dictar una sentencia que, sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por D. Oscar , D. Teofilo , D. Jesús Manuel , D. Anselmo , D. Constancio , D. Florentino , D. Juan , D. Pelayo , D. Victorio , D. Juan Alberto , D. Aurelio , D. Doroteo , D. Heraclio , D. Mario , D. Salvador y D. Carlos Miguel , contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); procedimiento al que ha sido llamado también el MINISTERIO DE FOMENTO y el Ministerio Fiscal.

Por ello, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz nº 4998 0000 65 0774 17 la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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