Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 6/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 560/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 30016440032018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1326
Núm. Roj: SJSO 1326:2018
Encabezamiento
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: LUI
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
SENTENCIA
En Cartagena, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Iltmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 560/2017 en materia de EXTINCION DEL CONTRATO CANTIDAD Y DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DOÑA Agueda asistida del Graduado Social DON MOISES DOMINGUEZ NUÑEZ, y de otra como demandadas las empresas AGROMECANICA TORRE PACHECO S.L., representada por DON FRANSCICO ANTON GARCIA y DIRECCION000 C.B, y sus componentes DON Edmundo Y DON Eulalio , y el FONDO DE GARNATIA SALARIAL que no comparecieron al acto de juicio, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17/08/2017, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada sobre en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. En fecha 18/08/2017, tuvo entrada en Decanato demanda por extinción que fue turnada al Juzgado de lo Social número dos de los de esta ciudad. Por auto de fecha 19/10/2017, se acordó la acumulación de ambas demandas.
SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 9/01/2018. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Graduado Social y la empresa AGROMECANICA TORRE PACHECO S.L. asistida de su Letrado.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. Por la empresa demandada, reconoce la existencia de sucesión empresarial y por tanto la antigüedad de la trabajadora, mostró su conformidad en cuanto al salario y la categoría profesional. Se opone a la extinción por cuanto la empresa durante nueve años se ha visto engañada por la trabajadora. La trabajadora ha estado pidiendo permiso para cuidado de hijo, cambiando su horario para la tarde, cuando en realidad lo que ocurre es que la trabajadora también trabaja, la otra mitad de la jornada en una asesoría, lo que ocurre es que durante el verano la asesoría tiene jornada continua, por lo que pide el cambio de mañana a tarde, no para cuidar a su hijo sino para trabajar en la otra empresa. Por ello, dado el engaño ya le advirtió que no iba a darle el cambio de jornada. Ello da a lugar a unos autos los que fue dado por desistido por falta de objeto sobrevenido. No sea dado falta de ocupación efectiva, ya que su jornada era de mañana. La trabajadora simplemente ha dejado de ir a trabajar. Se han conciliado todas las cantidades debidas. El 27 de Julio de 2017 se remitió una carta de despido después de 17 días sin saber nada de la trabajadora y después de que la trabajadora señalara que no pensaba acudir dando tres motivos, todos injustificados. Los tres días que dice haber ido lo hace fuera de su horario, luego dice haber interpuesto una conciliación y luego dice estar de vacaciones. La trabajadora ha cogido todas las vacaciones en Agosto, no es verosímil que pida una reducción de jornada para irse de vacaciones si es que tenía vacaciones. No existe despido verbal ni tácito. La fecha del burofax es en la que se redacta lo que no puede controlarse es la fecha de recepción. Por la parte actora se desiste de la comunidad bienes, reconoce que se han conciliado los salarios, la trabajadora pedía el cambio de jornada para atender a su hijo, nada tiene que ver con su trabajo en la asesoría.
CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandando el interrogatorio de la demandante testifical y documental, por la demandante se propuso, interrogatorio de la demandada, testifical documental y reproducción del sonido. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora y la parte demandada elevaron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia.
QUINTO: En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.- DOÑA Agueda con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada AGROMECANICA TORRE PACHECO S.L , con CIF Inspecciones de la Agencia Tributaria a autónomos.855.167, dedicada a la actividad de siderometalurgia, con una antigüedad de 17/05/2011, si bien anteriormente prestó servicios para la empresa antecesora DON FRANSCICO ANTON GARCIA y DIRECCION000 C.B desde el 10/12/2007, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario diario de 24,49 euros, con un contrata media jornada.
SEGUNDO.- En fecha 6/07/2017 la trabajadora demandante remitió escrito a la empresa en la que solicitaba concretar su jornada laboral, modificando su horario, de 15,30 horas a 19 horas desde el 7/07/2017 al 19/07/2017. Justifica su solicitud por el cuidado de su hija menor de 12 años. La actora tiene una hija, Constanza , nacida el NUM001 /2004. No costa convivencia de la actora con el otro progenitor.
TERCERO.- La empresa contestó en fecha 12/07/2017 oponiéndose a tal concreción horaria.
CUARTO.- Frente a dicha decisión empresarial la actora interpuso demanda de conciliación familiar en fecha 27/07/2017 que fue turnada al Juzgado de lo Social número Uno de los de Cartagena, autos numerados 551/2017 dictándose auto de archivo de fecha 27/09/2017 reflejándose en el mismo que 'señalada la vista para el día 26/09/2017, en el acto de juicio se ha acordado el archivo por carencia sobrevenida de objeto'
QUINTO.- La actora trabajaba en la asesoría DIRECCION001 CB. en horario de mañana.
SEXTO.- En fecha 28/07/2017 la trabajadora recibió burofax que contenía carta de despido en la que se hacía constar: '
SÉPTIMO.- La demandante acudió a trabajar el día 10 y 11 a su puesto de trabajo por la tarde fuera de su horario habitual, encontrándose la oficina cerrada y no pudiendo acceder a la misma, si bien el taller se encontraba abierto. La actora no fue a trabajar desde el 12 al 27 de julio de 2017.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, por extinción despido y cantidad en fecha 1/08/2017, celebrándose la misma el 17/08/2017 con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente Al interrogatorio, la documental, la testifical y la reproducción del sonido. Así el hecho primero es un hecho conforme. El hecho segundo es en parte conforme y en parte se desprende de la documental presentada por la actora, burofax y libro de familia. El hecho tercero consta en la documental de ambas partes y es un hecho conforme. El hecho cuarto es un hecho conforme. El hecho quinto se extrae del interrogatorio de la actora, testifical y documental consistente en vida laboral de la actora. El hecho sexto es un hecho conforme. El hecho séptimo consta en la testifical y documental, siendo por lo demás un hecho no controvertido. Los hechos octavo y noveno son hechos conformes.
SEGUNDO.- Por cuestiones de índole procesal se analizara en primer lugar la reclamación de extinción, pues tal pretensión aparece en el origen de toda controversia. Y tal acción deberá ser desestimada pues se basa en un supuesto incumplimiento de dar ocupación efectiva que no podrá ser estimado. Analizando la cuestión de hecho cabe señalar que nos encontramos ante una situación de conflicto existente entre trabajadora y empresa ante una pretensión no atendida de cambiar el horario de prestación laboral habitual. De lo que se desprende de los audios presentados y de la documental la trabajadora tiene urgencia en que tal conflicto se solucione y la empresa no acepta la pretensión de la actora. Ante dicha discusión, independientemente de lo que se analice si en el fondo la actora tiene razón o no, la actitud de la empresa de ofrecer el trabajo en el horario habitual no supone una falta de ocupación efectiva ni ningún incumplimiento grave o culpable con respecto a la trabajadora. Debemos añadir como comentario añadido, que pese a lo comentado por las partes, y a pesar de que otros años anteriores si se hubiera cambiado el horario a la actora, ello no supone una condición más beneficiosa adquirida, con todo tampoco ha sido alegado pro la actora, si no una mera tolerancia de la empresa. Que estemos ante una mera tolerancia se evidencia por cuanto la actora lo solicita, aunque extemporáneamente, haciendo mención al derecho establecido en el ET y en el Convenio Colectivo, no como condición ya reconocida, como puede extraerse de los fax enviados a la empresa. Por otro lado cobra coherencia lo manifestado pro al empresa, y es que en realidad no se buscaba el cuidado de la menor, sino prestar servicios en una asesoría, como así ha quedado demostrado. Se debe ahora recordar que los Tribuales no pueden amparar el abuso de derecho y que los derechos se deben ejercer dentro de la buena fe, buena fe que se denota ausente cuando incluso el mismo Graduado Social que la representa es el que le da trabajo y la tiene ocupada durante los veranos por la mañana cambiando el horario por cambiar a jornada intensiva, cosa que falazmente se oculta en la demanda. En definitiva lo que se está intentado por la actora y su representante es que la empresa demandada soporte la conveniencia de organización de trabajo a costa de su perjuicio.
TERCERO: Estas mismas consideraciones deben llevar a desestimar la demanda de despido. Parece del todo punto inadmisible que la actora quiera achacar a la tardanza del Juzgado su imposibilidad de tener una respuesta válida a su pretensión de concreción horaria, cuando tal solicitud la hace sin antelación oportuna y la demanda de concreción horaria la interpone cuando ya llevaba muchos días sin acudir al trabajo. En definitiva estamos ante unas ausencias no justificadas por cuanto la trabajadora no podía tomarse la justicia por su mano, independientemente de que creyera tener derecho a una concreción horaria, que vistos los hechos tampoco parece tener recorrido, o que pretendiera tener derecho a unas vacaciones, que tampoco ha quedado acreditado. Lo que demuestra las múltiples excusas alegadas por la actora es que ninguna de ellas tiene justificación. Por último y a fin de agotar todos los argumentos, cabe señalar, que dada la edad de la menor y la falta de circunstancias alegadas, como enfermedad, imposibilidad de asistencia por otros familiares o centros de enseñanza, campamentos etc, hace que no quede acreditada ninguna urgencia vital que justifique su no asistencia al centro de trabajo, máxime cuando al parecer en esas misma fechas si podía acudir a otro trabajo que había cambiado el horario. Por todo ello el despido deberá ser declarado procedente, y la demanda deberá ser desestimada.
CUARTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191,3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Agueda contra AGROMECANICA TORRE PACHECO S.L, declaro que no existe motivo para declarar extinguida la relación laboral a instancia de la actora y por el contrario declaro la PROCEDENCIA del despido efectuado por la empresa, convalidando la extinción del contrato con fecha 28/07/2017, sin derecho a indemnización alguna.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0560 17.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0560 17.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
