Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LEON
SENTENCIA: 00006/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Tfno:
Fax:
Equipo/usuario: LSR
NIG:24089 44 4 2017 0002145
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000738 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Luis Carlos
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INDUSTRIAS HOLSAN SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En LEON, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. Sección 1.ª Extinción por causas objetivas, a instancias de, como demandante, Luis Carlos , representado y defendido por Letrada/o F.CABEZAS, frente, como demandada, a la empresa INDUSTRIAS HOLSAN S.L., no comparecida
Antecedentes
Primero.-Con fecha 14/8/2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 17/1/2018, compareciendo Luis Carlos , letrado: F.CABEZAS; abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,
La parte demandada INDUSTRIAS HOLSAN S.L. no compareció, está citada por carta con acuse de recibo
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1º.-El/la trabajador/a Luis Carlos , mayor de edad, NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa INDUSTRIAS HOLSAN S.L., cif B47002225., dedicada a la actividad de elaboración de pan y sus derivados,
2º.-Antigüedad: desde 01/10/2010
3º.-categoría profesional: OFICIAL 1a
4º.-salario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual de 1211,58 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias
5º.-lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Sahagún (León),
6º.- modalidad del contrato: INDEFINIDO TIEMPO COMPLETO
7º.- duración del contrato: INDEFINIDO
8º.- jornada completa
9º.- características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: ninguna
10º-. Fecha del despido: 22/06/2017, con efectos a fecha 05/07/2017,
11º.-forma del despido: escrito, carta de despido
12º.- causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): causas objetivas, circunstancias económicas,
13º.- hechos acreditados en relación con dichas causas: ninguno.
14º.- el/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical,
15º.- otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: No se puso a disposición de /la demandante su indemnización, ni la misma se les ha abonado con posterioridad
16º.- número de trabajadores de la empresa : no consta.
17º.- número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: no consta.
18º.- Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 14/08/2017, concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.
SEGUNDO.-Fondo del asunto.- La parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido (aunque en la fundamentación habla de nulidad) y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que las causas alegadas por la empresa no son ciertas y no o revisten la suficiente gravedad como para constituir causa de despido. No se puso a disposición la indemnización que correspondía por el supuesto despido por causas objetivas, no acreditándose por la empresa la supuesta falta de liquidez.
En el juicio añade que la empresa está cerrada, y solicita la extinción, con indemnización hasta sentencia.
Por su parte la empresa demandada no se ha opuesto a tal pretensión pues ni ha comparecido.
TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad) , 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-
- hecho 16º.- (número de trabajadores) no consta
17º (número de trabajadores despedidos) no consta
18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda
El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido, dada su situación procesal de rebeldía.
CUARTO.-Fondo del asunto: La empresa demandada procedió al despido del/a trabajador/a, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas, productivas) con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
La empresa demandada no ha comparecido al juicio, y por tanto, la empresa demandada no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho
No se ha acreditado el abono al trabajador de la indemnización por despido objetivo.
QUINTO.-No concurre ninguna de las causas de nulidad actualmente previstas en la ley; no estamos ante ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 53, 4 E.T . o al menos no se ha acreditado.
SEXTO.-solicito la extinción de la relación laboral, por imposibilidad de readmisión, al estar cerrada, al amparo de lo dispuesto en el art. 110.1.b) LRJS , dado que no es realizable la readmisión, toda vez que la empresa ha cerrado, procede acceder a dicha solicitud, declarando extinguida en esta sentencia la relación laboral, y condenando al empresario al abono de la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la misma
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Luis Carlos contra INDUSTRIAS HOLSAN S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido, declarando extinguida en esta sentencia la relación laboral, condenando a la parte demandada a que le indemnice en la cantidad de 10426,23 Euros
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año
Asimismo la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.