Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 6/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 686/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:502

Núm. Roj: SJSO 502:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00006/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2017 0001425

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000686 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Jesús

ABOGADO/A:ENRIQUE MARCOS GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:ETRALUX, S.A.

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº6/18

En Salamanca, a diez de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Doña INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº686/2017seguidos a instancia de DON Ángel Jesús , como demandante, asistido por el Letrado Don Enrique Marcos García, contra la empresa 'ETRALUX S.A.', no comparecida en autos, como demandada, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 18 de octubre de 2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictase sentencia por la que se declare improcedente el despido impugnado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Por decreto de 3 de noviembre de 2017, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada, citando a las partes para los actos de conciliación y juicio, señalando para su celebración el día 10 de enero de 2018, y en la fecha señalada, al no alcanzarse un acuerdo en la conciliación previa, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando la demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, no compareciendo la empresa demandada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Ángel Jesús con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada 'ETRALUX S.A.', desde el 26 de febrero de 2016, en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de oficial de 2ª, en el centro de trabajo sito en Los Villares de la Reina (Salamanca). De acuerdo con lo estipulado en el contrato, el objeto del mismo era la obra o servicio 'tendido fibra óptica Jazztel' (documento nº 1 aportado por la parte actora en el juicio). El salario regulador del actor es de 45,50 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de comunicación escrita de fecha 16 de agosto de 2017, poniendo en su conocimiento que con fecha 31 de agosto de 2017 causaría baja en la empresa al haber finalizado el contrato de trabajo que en su día fue formalizado entre las partes, y le hizo entrega de un documento de saldo y finiquito por importe bruto de 1.232,41 euros (documentos 3 y 4 aportados por la parte actora en el juicio).

TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

CUARTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para las Actividades de Siderometalurgia de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 9 de marzo de 2015.

QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 28 de septiembre de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 17 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda formulada ejercitada una acción impugnando lo que considera un despido llevado a cabo por la empresa demandada que puso fin a la relación laboral con efectos del día 31 de agosto de 2017, mediante comunicación escrita en la que alegaba el vencimiento del mismo dentro del plazo legalmente establecido. La parte actora insta la declaración de improcedencia del despido, alegando que el contrato suscrito incurre en fraude de ley, porque no especifica con suficiente claridad el objeto de la obra o servicio, que además no es una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto del juicio.

TERCERO.-Tal y como consta en la relación de hechos probados, y resulta de la prueba documental aportada, el aquí demandante, prestaba servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de 2ª. De acuerdo con las cláusulas del contrato, la duración pactada era hasta el fin de trabajo obra (cláusula tercera del contrato), obra que se definía en el contrato en los siguientes términos: 'tendido fibra óptica Jazztel, teniendo dicha obra, autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

Este tipo de contrato, regulado en el artículo 15 del E.T ., tiene por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. El contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del mismo, previa denuncia o comunicación por la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador.

Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 14 y 20 de octubre de 2010 en relación a este tipo de contratos declaran que: '... el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 2010 vino a decir en su fundamento de derecho segundo, que '...el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el artículo 15 a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto 'la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de noviembre de 2009 recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala (SSTS 10/10/2005, 11/05 /), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contra de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículo 15.1.a) del ET y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. La Sala además se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho'.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencias de 10 diciembre 1996 , 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, ha declarado que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas', finalizando el contrato al tiempo que finaliza la obra o servicio para los que fue contratado, de forma que a la terminación de la obra o del servicio estipulado, notificado con antelación de quince días, se produce no un despido sino la válida extinción del contrato por la causa estipulada en la propia contratación, en relación con la prevista en el artículo 49.1.c) del ET '.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración', para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

Según el Art. 6-4º del Código Civil , en relación Art. 15.3 del ET , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 ). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del Código Civil se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 ). La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 ), y la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como despido improcedente.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos, la parte actora alega que en el contrato de trabajo suscrito no se especificaba con suficiente precisión la obra o servicio para el que el actor fue contratado, que además no goza de sustantividad propia dentro de la empresa. Y efectivamente, de acuerdo con lo expresamente estipulado en el contrato, el objeto del mismo era el tendido fibra óptica Jazztel. El contrato por tanto no especifica con suficiente claridad y precisión el objeto concreto del mismo, y tampoco ha quedado acreditado que estas tareas tuvieran autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta, el contrato debe considerarse celebrado en fraude de ley, y la decisión de poner fin al mismo por voluntad unilateral del empresario constituye un despido, que al no haberse realizado con las formalidades legalmente establecidas ha de tacharse de improcedente.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»

En este caso, y de optar la empresa por la indemnización ha de partirse de una antigüedad de 22 de febrero de 2016, y de un salario regulador no discutido de 45,50 euros al día, a la fecha del despido el 31 de agosto de 2017, la indemnización que le corresponde es de 2.377,38 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimandola demanda formulada por DON Ángel Jesús , contra la empresa 'ETRALUX S.A.', debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado por la empresa demandada con efectos del día 31 de agosto de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (2.377,38 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 45,50 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0686/17

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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