Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 6/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 743/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 37274440022018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:761

Núm. Roj: SJSO 761:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00006/2018

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:9

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2017 0001542

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000743 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Vanesa

ABOGADO/A:ABEL SANCHEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE

SENTENCIA Nº 6/2018

En Salamanca, a Doce de Enero de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 743/17 seguidos en virtud de demanda formulada por Dª Vanesa , como demandante, asistida del letrado D. Abel Sánchez Martín, contra AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE, no comparecido en autos, como demandado, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda formulada el 14 de noviembre de 2017 por la actora que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia de su despido, condenando a la demandada a optar entre su readmisión con abono de los salarios de tramitación devengados, o el pago de la indemnización legamente establecida.

SEGUNDO.-Por Decreto de 22 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 11 de enero de 2018.

Llegado el día señalado para el juicio comparecen las partes ratificándose las actoras en su demanda, oponiéndose la entidad demandada, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Vanesa con DNI n° NUM000 presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE desde el 6 de febrero de 2017 con categoría profesional de operario de servicios múltiples, con un salario bruto de 42,65€/día incluida la prorrata de paga extra.

SEGUNDO.-La relación entra la actora y el Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte se formaliza mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo siendo su objeto 'limpieza, mantenimiento de viales durante la temporada invernal' (acontecimiento 5).

TERCERO.-La relación laboral finaliza el 12-9-17 por fin de contrato temporal (certificado de empresa obrante en el acontecimiento 3)

CUARTO.-El 12 de septiembre el Ayuntamiento entrega a la actora documento de finiquito y certificado de empresa.

QUINTO.-El 10 de octubre de 2017 la actora presenta reclamación previa siendo desestimada por silencio.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por la parte actora de conformidad con el art.97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-Ejercita la actora acción de despido alegando que el 12 de septiembre se comunica verbalmente la finalización de la relación laboral sin alegación de causa y se entregó el documento de finiquito y un certificado de empresa.

El Ayuntamiento demandado no ha comparecido.

TERCERO.-La primera cuestión que procede examinar es si la acción se ha ejercitado en plazo ya que conforme al art.59.3 ET el plazo para el ejercicio de la acción es de 20 días desde que se produce, plazo que será de caducidad a todos los efectos. Es cierto que la demandada no ha comparecido sin embargo la excepción de caducidad es apreciable de oficio así se establece en reciente sentencia del TSJ de Valencia de 11-4-17, rec. 166/2017 que señala que 'Como es reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.

La relación laboral que vinculaba a las partes se formaliza mediante contrato temporal para obra o servicio determinado y finaliza mediante la entrega de un certificado de empresa en el que consta que la cusa del cese es el fin del contrato temporal e igualmente se entrega un documento de finiquito con fecha de cese el 12-9-17. La demanda se presenta el 14 de noviembre, es decir, una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles. Es cierto que previamente se ha presentado reclamación previa el 10-10-17 por lo que la cuestión que se plantea es si cabe apreciar interrupción del plazo de caducidad por la presentación de dicha reclamación tras la nueva redacción dada a los art.69 y 70 LJS por la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común que entró en vigor el 2-10-16.

Analizando esta cuestión reciente sentencia del TSJ de Asturias de 11-7-17, recurso 1408/2017 señala que 'La extinción del contrato de trabajo comunicada por la Administración demandada, y frente a la que el demandante acciona por despido, se produjo el 22 de diciembre de 2016, luego tuvo lugar una vez que había entrado en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, y la cual por lo tanto es de aplicación. Dicha Ley ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS , y desde su entrada en vigor resulta que la exigencia de la reclamación administrativa previa solamente se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) ya no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. Por lo tanto la reclamación administrativa previa, salvo en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya no se exige desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Y tampoco cabe considerar que el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS sea necesaria en todo caso, sino que la misma ha de entenderse limitada a cuando se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos administrativos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración por un lado el que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo, es decir debido al trasvase de competencias de lo contencioso administrativo al orden social respecto a la impugnación de actos administrativos de contenido laboral (así los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ). Por otro lado el que resultaría un tanto ilógico que la reclamación administrativa previa se suprima por motivo de su escasa utilidad práctica, manifestando al respecto la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 que De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas, para en su lugar establecer como requisito previo y necesario a toda demanda frente a la Administración Pública, la necesidad de agotamiento de la vía administrativa en todo caso, incluso por lo tanto en aquellos en los que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 70 de la LRJS por la Ley 39/2015 se encontraban, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del mencionado artículo, excluidos de la necesidad de reclamación previa (impugnación de despido colectivo, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo...). Pues bien partiendo de tal diferenciación señalada en cuanto a la reclamación previa y el agotamiento de la vía administrativa, y la consideración de que el agotamiento de esta última solo resulta necesario en los supuestos en los que se impugnen actos de la Administración Pública en la que la misma es autora de un acto administrativo sobre material laboral en el ejercicio de las potestades que como tal tiene, pero no cuando se trata de la impugnación de actos de la misma en su condición de empleadora-empresario, ha de entenderse como el artículo 69.3 de la LRJS (que dispone que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se debe entender agotada la vía administrativa en los demás casos), está admitiendo la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa, ya que señala como inicio del plazo de caducidad el día siguiente al del propio acto, resultando que precisamente para el ejercicio de la acción de despido, que no requiere de la ya suprimida reclamación previa ni tampoco del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, al tratarse de un acto de la Administración adoptado en su condición de empleadora, establece un plazo de interposición de demanda de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo. Y en el presente caso comunicada a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por la Administración demanda el día 22 de diciembre de 2016 e interpuesta la demanda por su parte el 23 de febrero de 2017, la acción resulta que ya se encontraba efectivamente caducada, y ello aun considerándose como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, y toda vez que no consta en qué términos tuvo lugar la comunicación a la actora de la decisión extintiva, la del 3 de enero de 2017, que es la fecha en que por parte de la actora fue interpuesta ante la Administración una reclamación previa (que no era preceptiva sino potestativa y que como tal no interrumpía plazo alguno de caducidad), y que revela que ya entonces tenía conocimiento la demandante del contenido y alcance del acto que impugnaba'.

Por tanto, de acuerdo con esta interpretación la acción de despido estaría caducada por haberse presentado la demanda superado el plazo de veinte días hábiles contando tanto desde la fecha que se fija de despido(12-9-17) como desde la presentación de la reclamación previa(10-10-17) por lo que procede su desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (art.191 LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que apreciando de oficio la excepción de caducidad procede la desestimación de la demanda de despido deducida por Dª. Vanesa contra AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONETE sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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