Última revisión
19/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 6/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 743/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 37274440022018100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:761
Núm. Roj: SJSO 761:2018
Encabezamiento
00006/2018
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Doce de Enero de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 743/17 seguidos en virtud de demanda formulada por Dª Vanesa , como demandante, asistida del letrado D. Abel Sánchez Martín, contra AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE, no comparecido en autos, como demandado, sobre DESPIDO.
Antecedentes
Llegado el día señalado para el juicio comparecen las partes ratificándose las actoras en su demanda, oponiéndose la entidad demandada, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Fundamentos
El Ayuntamiento demandado no ha comparecido.
La relación laboral que vinculaba a las partes se formaliza mediante contrato temporal para obra o servicio determinado y finaliza mediante la entrega de un certificado de empresa en el que consta que la cusa del cese es el fin del contrato temporal e igualmente se entrega un documento de finiquito con fecha de cese el 12-9-17. La demanda se presenta el 14 de noviembre, es decir, una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles. Es cierto que previamente se ha presentado reclamación previa el 10-10-17 por lo que la cuestión que se plantea es si cabe apreciar interrupción del plazo de caducidad por la presentación de dicha reclamación tras la nueva redacción dada a los art.69 y 70 LJS por la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común que entró en vigor el 2-10-16.
Analizando esta cuestión reciente sentencia del TSJ de Asturias de 11-7-17, recurso 1408/2017 señala que 'La extinción del contrato de trabajo comunicada por la Administración demandada, y frente a la que el demandante acciona por despido, se produjo el 22 de diciembre de 2016, luego tuvo lugar una vez que había entrado en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, y la cual por lo tanto es de aplicación. Dicha Ley ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS , y desde su entrada en vigor resulta que la exigencia de la reclamación administrativa previa solamente se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) ya no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. Por lo tanto la reclamación administrativa previa, salvo en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya no se exige desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Y tampoco cabe considerar que el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS sea necesaria en todo caso, sino que la misma ha de entenderse limitada a cuando se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos administrativos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración por un lado el que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo, es decir debido al trasvase de competencias de lo contencioso administrativo al orden social respecto a la impugnación de actos administrativos de contenido laboral (así los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ). Por otro lado el que resultaría un tanto ilógico que la reclamación administrativa previa se suprima por motivo de su escasa utilidad práctica, manifestando al respecto la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 que De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas, para en su lugar establecer como requisito previo y necesario a toda demanda frente a la Administración Pública, la necesidad de agotamiento de la vía administrativa en todo caso, incluso por lo tanto en aquellos en los que con anterioridad a la reforma operada en el artículo 70 de la LRJS por la Ley 39/2015 se encontraban, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del mencionado artículo, excluidos de la necesidad de reclamación previa (impugnación de despido colectivo, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo...). Pues bien partiendo de tal diferenciación señalada en cuanto a la reclamación previa y el agotamiento de la vía administrativa, y la consideración de que el agotamiento de esta última solo resulta necesario en los supuestos en los que se impugnen actos de la Administración Pública en la que la misma es autora de un acto administrativo sobre material laboral en el ejercicio de las potestades que como tal tiene, pero no cuando se trata de la impugnación de actos de la misma en su condición de empleadora-empresario, ha de entenderse como el artículo 69.3 de la LRJS (que dispone que en las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se debe entender agotada la vía administrativa en los demás casos), está admitiendo la existencia de un ejercicio directo de acciones judiciales sin necesidad de ningún tipo de agotamiento de la vía administrativa, ya que señala como inicio del plazo de caducidad el día siguiente al del propio acto, resultando que precisamente para el ejercicio de la acción de despido, que no requiere de la ya suprimida reclamación previa ni tampoco del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, al tratarse de un acto de la Administración adoptado en su condición de empleadora, establece un plazo de interposición de demanda de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjo. Y en el presente caso comunicada a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por la Administración demanda el día 22 de diciembre de 2016 e interpuesta la demanda por su parte el 23 de febrero de 2017, la acción resulta que ya se encontraba efectivamente caducada, y ello aun considerándose como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, y toda vez que no consta en qué términos tuvo lugar la comunicación a la actora de la decisión extintiva, la del 3 de enero de 2017, que es la fecha en que por parte de la actora fue interpuesta ante la Administración una reclamación previa (que no era preceptiva sino potestativa y que como tal no interrumpía plazo alguno de caducidad), y que revela que ya entonces tenía conocimiento la demandante del contenido y alcance del acto que impugnaba'.
Por tanto, de acuerdo con esta interpretación la acción de despido estaría caducada por haberse presentado la demanda superado el plazo de veinte días hábiles contando tanto desde la fecha que se fija de despido(12-9-17) como desde la presentación de la reclamación previa(10-10-17) por lo que procede su desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que apreciando de oficio la excepción de caducidad procede la desestimación de la demanda de despido deducida por Dª. Vanesa contra AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONETE sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
