Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 6/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 833/2018 de 04 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 33044440062019100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:151

Núm. Roj: SJSO 151:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00006/2019

Nº AUTOS:DEMANDA 833/2018

SENTENCIA Nº 6/2019

OVIEDO, a cuatro de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 833/18sobreDESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteD. Imanol , representado por el Letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande, y de otra como demandado la EmpresaHULLERAS DEL NORTE, S.A.(HUNOSA), que compareció representada por el Abogado del Estado D. José María Alcoba Arce.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13-11-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales que correspondan.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 13-12-18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA) es una sociedad mercantil de titularidad pública, con actividad en el sector de la energía, constituida en escritura pública el 14-07-67, estando la totalidad de su capital social suscrito por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

SEGUNDO.-El 09-03-12 se procedió a elaborar una nueva estructura organizativa de la empresa HUNOSA a propuesta de su Presidenta, la que quedó configurada de la siguiente manera:

Consejo de Administración.

Presidencia.

- Direcciones de primer nivel:

Dirección de RRHH, que asume las áreas de Formación, Relaciones Laborales, Organización y Servicios Generales y Gestión y Administración de Personal.

Dirección de Energía y Nuevos Desarrollos, que asume las funciones de las áreas de Nuevos Desarrollos, Patrimonio, Proyecto de Captura de CO2 y Sadim Ingeniería.

Secretaría General, que asume las funciones de las áreas de Seguridad, Prevención de Riesgos y Servicios Médicos; de las áreas de producción Modesta, Sueros, Aller, Carrio, Candín, Lavadero Batán, Ventas y Talleres, y Grupo Termoeléctrico, así como las áreas Técnica y de Medio Ambiente.

- Se crean las siguientes Direcciones de segundo nivel

· Dirección de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Secretaría General.

· Dirección de Seguridad y Prevención de Riesgos, dependiente de la Dirección de Minería.

· La Dirección Económico-Financiera y de Control Corporativa asume provisionalmente las funciones del área de Aprovisionamiento y Gestión en tanto no se reestructure la citada Dirección.

· Asimismo, Sadim Inversiones queda adscrito a la Dirección Económico-Financiera y de Control Corporativa en tanto no se reestructure la citada Dirección.

TERCERO.-En virtud de la citada reestructuración, D. Imanol comenzó a prestar servicios para la empresa HULLERAS DEL NORTE S.A. 20-03-12 en virtud de un contrato de trabajo laboral ordinario, en el cual se contenían las siguientes cláusulas, en lo que aquí interesa:

'PRIMERA: D. Imanol prestará sus servicios con la categoría de Licenciado en Ciencias Económicas, encuadrada dentro del Grupo I, Titulados Superiores, y desempeñará las funciones para las que esté legalmente habilitado, aun cuando no sean las específicas de su titulación, pero que resulten precisas para el correcto desempeño del trabajo encomendado.

QUINTA.-La jornada de trabajo será la que corresponda al personal de su misma categoría profesional y su horario estará determinado por el puesto de trabajo que desempeñe en cada momento. La provisión de destino o cambio de puesto de trabajo, siempre dentro de las funciones propias de su categoría, serán potestad exclusiva de la Empresa, obligándose el trabajador a la realización de los horarios inherentes al puesto. Tanto la duración de las vacaciones anuales como el período de su disfrute, serán los mismos que los del resto de personal de HUNOSA.

OCTAVA.-La categoría laboral del trabajador, en todo caso, será única y exclusivamente la de Titulado Superior, percibiendo su remuneración con base en la política salarial de la Empresa para este colectivo, y con independencia del cargo que desempeñe en cada momento, dentro del organigrama de la misma'.

El salario se fijó en 70.000 € anuales más una retribución variable ajustada al contenido del Sistema de Dirección Participativa por Objetivos establecido, que se devengaría una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato.

Fue igualmente designado consejero Delegado de las empresas públicas SADIM y SODECO.

CUARTO.-El Consejo de Administración de HUNOSA en su reunión de 22-03-12 acordó otorgar poder al demandante y otros cuatro, en los siguientes términos:

'1º.-Ostentar la representación de la Sociedad y usar la firma social en cuantos actos, negocios y contratos tenga interés o sea parte la Compañía, de acuerdo con las instrucciones de su Presidente.

2º.-Planificar, organizar, dirigir y controlar la marcha de la Sociedad y todas las actividades, centros de trabajo e instalaciones, ateniéndose a las directrices de su Presidente.

3º.-Comprar, vender, permutar, sustituir, ceder, gravar y, por cualquier título, adquirir y enajenar toda clase de bienes, con excepción de los inmuebles y de las participaciones sociales. Celebrar contratos de arrendamiento, transporte y seguro. Celebrar con el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios y, en general, con toda Entidad o persona pública o privada, contratos de obra, servicios o suministros, bien sea mediante subasta, concurso, contratación directa a bajo cualquier otra forma de contratación, presentando y firmando las oportunas propuestas, aceptando, en su caso, las adjudicaciones, realizando los actos y suscribiendo los documentos privados o públicos que fueren necesarios o convenientes para su formalización, cumplimiento y liquidación.

4º.-Estipular, constituir, aceptar, modificar, retirar y cancelar consignaciones, depósitos y fianzas, provisionales o definitivos, incluso en la Caja General de Depósitos y en el Banco de España.

5º.-Abrir, utilizar, liquidar y cancelar cuentas corrientes, de ahorro y de crédito en cualquier Banco, incluso en el Banco de España, o en otros establecimientos de crédito y Cajas de Ahorro, con garantía personal o pignoraticia o sin ellas, y bajo toda clase de condiciones, firmando a tal efecto cuantos documentos sean precisos o convenientes y disponer y retirar de ellas cantidades mediante talones, cheques, giros, resguardos y órdenes de transferencia.

Concertar, formalizar y suscribir operaciones pasivas de crédito o préstamo por plazo no superior a doce meses, que sean exigencia del tráfico normal de la Sociedad y, al efecto, firmar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios, dando cuenta al Consejo de Administración, en la primera reunión que celebre, del uso que haya hecho de estas facultades.

61.-Librar, aceptar, cobrar, pagar, endosar, protestar, descontar, garantizar y negociar letras de cambio, comerciales o financieras, pagarés, cheques, talones, y demás documentos de giro y cambio. Realizar, fijando sus condiciones, endosos y descuentos de resguardos, de efectos de comercio de cualquier otra clase, así como de los mandamientos y órdenes de pago sobre el Tesoro Público, Bancos, Cajas de Depósitos y otras Entidades donde la Sociedad tenga valores, efectos, metálico o cualquier otra clase de bienes.

7º.-Reclamar, cobrar y percibir cuanto por cualquier concepto deba ser abonado o pagado a la Sociedad, en metálico, en efectos o en cualquier otro tipo de prestación, por los particulares, Entidades bancarias y de otra clase, por el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y, en general, por cualquier otro Ente público o privado. Dar y exigir recibos y cartas de pago, fijar y finiquitar saldos. Determinar la forma de pago de las cantidades debidas a la Sociedad, conceder prórrogas, fijar plazos y su importe. Aceptar de los deudores toda clase de garantías, personales y reales, incluso hipotecarias, mobiliarias e inmobiliarias, prendas, con o sin desplazamiento, con los pactos, cláusulas y condiciones que estime oportuno y cancelarlas una vez recibidos los importes o créditos garantizados. Aceptar de los deudores adjudicaciones de bienes muebles o inmuebles en pago de las deudas o de parte de ellas y valorar dichos bienes. Adoptar, sobre los bienes de los deudores, cuantas medidas judiciales o extrajudiciales considere necesarias o convenientes para la defensa de los derechos e intereses de la Sociedad poderdante.

8º.-Realizar toda clase de pagos, disponiendo lo necesario para el debido cumplimiento de todas las obligaciones de la sociedad y exigir los recibos, cartas de pago y resguardos oportunos.

9º.-Representar a la Sociedad ante terceros y en toda clase de Juntas Administrativas, Cámaras, (Comités, Asociaciones, Mutualidades, Registros, Delegaciones, Oficinas y Dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios y otros Centros u Organismos administrativos, gubernativos o de cualquier naturaleza, de todos los grados e instancias, tanto españoles como extranjeros. Ejercitar los derechos e intereses que, según los casos, correspondan a la Sociedad. Elevar peticiones e instancias. Instar los expedientes que procedan, solicitando los datos, copias o documentos que interesen, formulando reclamaciones, incluso las previas, e interponiendo recursos de cualquier clase en vía administrativa. Apartarse de los expedientes, reclamaciones y recursos, en cualquier estado del procedimiento en que se encuentren, ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones firmes. Contestar o instar actas y requerimientos, sean notariales o de cualquier otra clase, pedir certificaciones, testimonios y copias fehacientes en que tenga interés la Sociedad.

10º.-Comparecer y representar a la Sociedad ante Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, Juradas y otros Centros u Organismos judiciales civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, laborales, de todas las jurisdicciones e instancias y en todos sus grados, tanto españoles como de cualquier otro país u organización internacional.

Ejercitar toda clase de pretensiones y acciones y oponer todo tipo de excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites o recursos, bien sea demandando, bien sea defendiendo o en cualquier otro concepto. Interponer toda clase de reclamaciones y recursos judiciales, ordinarios o extraordinarios, incluso los de casación y revisión. Desistir de las acciones, reclamaciones, pleitos y recursos judiciales en cualquier estado del procedimiento. Prestar confesión en juicio, absolviendo posiciones como representante legal de la Sociedad y, cuando se requiera, ratificarse personal y expresamente. Transigir judicialmente y someter a arbitraje todos los asuntos en que esté interesada la Sociedad. Ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones judiciales firmes.

Representar y acudir, en nombre de la Sociedad, a toda clase de suspensiones de pagos, quiebras, concursos de acreedores o liquidaciones judiciales, acreditando el haber la Sociedad, procurando su aseguramiento y aceptando las adjudicaciones en pago, pudiendo conceder o denegar reducciones y prórrogas. Designar, admitir y recusar Síndicos, Administradores, Peritos, e Interventores, y proponer e impugnar las proposiciones que se hagan en los respectivos actos. Transigir, acordar los plazos, quitas o esperas objeto de convenio y firmar éstos y seguir los asuntos, por todos los trámites, hasta el cumplimiento y ejecución de los fallos definitivos.

Elegir domicilio y hacer sumisión de jurisdicciones, tácitas o expresas.

11°.-Contratar, trasladar, sancionar, suspender y despedir empleados, determinar las retribuciones, sueldos y demás emolumentos a cualquier empleado de la Sociedad; conceder indemnizaciones por despido y, en general, resolver todas las cuestiones relativas al personal de la Sociedad. Nombrar y revocar mandatarios y agentes.

Las facultades comprendidas en los apartados 3º a 8º, ambas inclusive y la facultad del apartado 11° las ejercerán mancomunadamente dos cualesquiera de ellos o cualesquiera de los ahora apoderados actuando mancomunadamente con la Presidente del Consejo de Administración, Doña Rosario , española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y domicilio profesional en Oviedo, Avenida de Galicia 44. El resto de las facultades las podrán ejercer de forma individual'.

QUINTO.-El 08-10-12 las partes celebraron un nuevo contrato con arreglo a las condiciones siguientes, entre otras:

SEGUNDO.-Que en la reunión de la Comisión Ejecutiva de la SEPI celebrada el día 9 de marzo de 2012 se adoptó el acuerdo de designar a D. Imanol como DIRECTOR ECONOMICO FINANCIERO Y DE CONTROL de la sociedad.

CUARTO.-Que es intención de las partes formalizar por escrito las condiciones que han de regular la relación laboral que une a las mismas, relación que, por la naturaleza y carácter especial de las funciones que se atribuyen a este puesto, se califica como de ALTA DIRECCION, en los términos previstos en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en el artículo 2.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1(1995, de 24 de marzo, en el real decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximo responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, y en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

CLAUSULAS

1.-OBJETO DEL CONTRATO:

La Sociedad HULLERAS DEL NORTE, S. A. (HUNOSA) contrata los servicios profesionales de D. Imanol (en adelante, el directivo), para que desempeñe el cargo de DIRECTOR ECONOMICO FINANCIERO Y DE CONTROL de la mencionada sociedad, con el fin de que dicho directivo desempeñe, con plena responsabilidad, las funciones propias de tal cargo.

El directivo se compromete a prestar, con plena dedicación profesional, la actividad necesaria para el estricto y puntual cumplimento de las obligaciones propias de su cargo, asumiendo cuantas funciones de ejecución y supervisión sean precisas para el correcto desempeño del cometido de alta dirección que le es encomendado. En el ejercicio de su cargo, el directivo asumirá las responsabilidades ejecutivas de la Sociedad inherentes al mismo, en los términos acordados por el Consejo de Administración, y desempeñará sus funciones de acuerdo con los poderes que le sean conferidos, observando lo establecido en los Estatutos Sociales y en las leyes y disposiciones de aplicación y con sujeción a los acuerdos y directrices dictados de conformidad con la legislación vigente y a los emanados del Presidente de la Sociedad, del Consejo de Administración y, en su caso, de la Junta General, todo ello en las condiciones y plazos que se recogen en este contrato.

Las partes reconocen expresamente que todos los documentos, ya consten por escrito o en soportes magnéticos o informáticos, originales o copias, elaborados por el directivo, o bajo su dependencia y coordinación, en relación con las actividades de la empresa y de sus clientes o proveedores, serán siempre propiedad de la sociedad.

REGIMEN JURIDICO:

El presente contrato, que regula la relación de D. Imanol con la Sociedad como director de la misma, se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el real decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y de conformidad con los estatutos sociales y por la voluntad de las partes manifestada en las cláusulas que a continuación se detallan que se pactan libremente.

...

IX EXTINCION DEL CONTRATO

...

3. Otros supuestos de extinción de la relación laboral

...

b) Desistimiento del empresario: Este contrato podrá extinguirse por voluntad unilateral de la Sociedad, sin necesidad de reflejar causa alguno que lo justifique. Esta decisión deberá ser comunicada por escrito al directivo, con un plazo de antelación de quince días naturales.

En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la sociedad deberá indemnizar al directivo con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido.

Cuando el contrato se extinga por desistimiento del empresario, el interesado tendrá derecho a una indemnización equivalente a siete días de salario anual en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

c) Otras causas: La extinción del contrato por otras causas distintas a las previstas en los apartados anteriores se regirá por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y demás normativa concordante.

4. Cálculo de las cantidades a percibir en caso de extinción: En todos los supuestos contemplados en esta cláusula, para determinar el importe de la indemnización a percibir por el directivo deberá tenerse en cuenta exclusivamente el salario anual en metálico que estuviera percibiendo aquel en el momento de la extinción, con exclusión de las retribuciones complementarias variables a que se refiere la cláusula IV. Para el cómputo del tiempo de servicio prestado por el trabajador, exclusivamente se considerará el período de antigüedad en la sociedad con contrato de alta dirección'.

Se fijó una retribución de 104.000 € anuales más incentivos por objetivos en cuantía máxima de 24.000 € anuales, actualizables anualmente, además de seguros de vida y accidentes como retribuciones en especie.

Ese mismo día, las partes firmaron una Addenda al contrato en la que se establecía que los efectos económicos se aplicarían desde la fecha del nombramiento como Director Económico Financiero y Control y por tanto desde el 20-03-12.

El salario diario a efectos indemnizatorios se fija en 328,77 €.

SEXTO.-El 27-09-18 se entregó al demandante la siguiente comunicación literal: Que con fecha 27 de septiembre de 2018 el Consejo de Administración de esta Sociedad ha decidido extinguir su contrato de Alta Dirección de fecha 20 de marzo de 2012.

Los efectos de dicha extinción serán con fecha 30 de septiembre de 2018 momento en el cual se procederá a la elaboración del oportuno finiquito, indemnización y liquidación de haberes, que se pondrá a su disposición a partir de esa fecha a la mayor brevedad.

Puede hacer entrega de los equipos de la empresa de los que ha dispuesto para el ejercicio de su función en la forma prevista en su contrato, lo que le ruego realice a la mayor brevedad posible al no existir a partir de ese momento relación laboral con la Empresa. Sin otro particular se despide atentamente'.

Se realizó la liquidación por importe total de 28.817,76 €.

SEPTIMO.-Tras la salida del demandante, la empresa pasó a tener la siguiente organización:

Consejo de Administración

Presidencia

* Dirección de Auditoría Interna

* Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales

* Dirección de Minería

* Dirección de Energía y Nuevos Desarrollos

* Dirección General Corporativa

- Dirección de Recursos Humanos

- Dirección de Asuntos Jurídicos y Aprovisionamiento

Hay igualmente un Comité de Dirección que se reúne periódicamente, compuesto por el Presidente, el Secretario General, los Directores de Recursos Humanos, de Minería, Económico-Financiero, Energía y Nuevos Desarrollos, y los jefes de Prensa y de Protocolo.

OCTAVO.-La empresa tiene publicadas unas instrucciones generales de contratación, la última de julio de 2018 con motivo de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 de contratos del sector público; hasta entonces la que estaba en vigor establecía el procedimiento para la contratación en función del importe del contrato, y las exenciones a la norma por tratarse de la actividad ordinaria de la empresa, siendo los Organos de contratación el Consejo de Administración para los contratos por importe superior a 4,5 millones de euros, el Presidente del Consejo para los comprendidos entre los 3,5 y los 4,5 millones de euros, el Director Económico Financiero para los inferiores a 3,5 millones por delegación del Presidente del Consejo, y los otros Directores para los contratos menores; existe una Mesa de Contratación para la información, asesoramiento y control de los Organos de Contratación que es la que formula la propuesta de contratación que posteriormente es formalizada por los órganos de contratación.

NOVENO.-Existen igualmente unas normas sobre los actos y operaciones del Grupo SEPI, en las que se determinan los órganos competentes para autorizar determinados actos y operaciones, entre ellas los presupuestos anuales, los objetivos de cada empresa, las operaciones financieras activas y pasivas, operaciones de derivados, operaciones de carácter industrial, comercial o inmobiliario, inversiones y desinversiones, agrupaciones y uniones temporales, adquisición o cesión de tecnología, acuerdos de licencia y asistencia técnica, proyectos de I+D+i de más de 300.000 €, alquiler de inmuebles de más de 500 m2, etc.

DECIMO.-El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación el 26-10-18, el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

DECIMOPRIMERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora en estos autos contra la extinción de su contrato de trabajo que entiende debe ser calificada como un despido, ya que su relación contractual debe enmarcarse en lo que es una relación laboral ordinaria y no de personal de Alta Dirección; pretensión a la que se opone la entidad demandada, alegando que el cambio de modalidad contractual vino derivada de la publicación del RDL 3/2012 y del RD 451/2012; considera además que las funciones que llevaba a cabo el demandante encajan en lo que legal y jurisprudencialmente debe considerarse como personal de alta dirección, ya que podía tomar decisiones discrecionalmente dentro de su ámbito de actuación, aunque evidentemente con las limitaciones legales derivadas del carácter público de la empresa por lo que si bien no podía decidir de manera autónoma la política financiera y de gasto, sin embargo ello no obsta a la calificación de sus funciones como de alta dirección, como lo revela además el hecho de los amplios poderes que tenía para actuar en nombre de la empresa en los más variados ámbitos.

El concepto de Alto Directivo viene contenido en el artículo 1º del RD 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, según el cual 'Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. ... Cuatro. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral'; y concordantemente, el RD 451/2012, en su artículo 3 define a los directivos de las entidades públicas empresariales como 'son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del art. 2 de este RD'.

De la comparación entre ambas definiciones resulta que las notas definitorias aplicables a unos y otros son sustancialmente las mismas, con la única diferencia de que en el sector público se suprime la referencia al desempeño de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma; y ello derivado de que en las empresas públicas, sus objetivos van más allá de los inherentes a una sociedad puramente mercantil (que serían, en general, la obtención de beneficios en una actividad de mercado), rigiéndose su constitución por otras motivaciones no necesaria ni exclusivamente económicas, por lo que los objetivos, la actividad y el funcionamiento de tales sociedades deben ajustarse a las finalidades que justifican su creación, los cuales vienen determinados por razones tanto económicas como administrativas, sociales y políticas; razón por la cual su actividad, y por tanto la de su personal directivo, está sujeto al control y dirección de los órganos encargados de su gestión, desde cuyo punto de vista el personal directivo de las empresas públicas tienen una capacidad de actuación y maniobra más limitada que las que tendrían en una empresa privada; ahora bien al margen de tal limitación, el personal directivo de las empresas públicas comparte las restantes notas definitorias con las de las empresas privadas, cuales son que no tienen más dependencia que la del órgano de gobierno de la entidad, el cual imparte unos objetivos, órdenes o instrucciones, con arreglo a las cuales el personal directivo desempeña sus funciones de manera autónoma y responsable; quiere ello decir que toman decisiones en nombre propio asumiendo la responsabilidad y las consecuencias de las mismas, aun cuando deban dar conocimiento y explicaciones al órgano rector sobre sus decisiones; por tanto cuando carecen de tal poder de decisión autónomo y en nombre propio y se limitan a desarrollar las órdenes e instrucciones que se le transmiten, o cuando sus decisiones deben ser sometidas antes de ser ejecutivas a la consideración, control y aprobación de un órgano superior, su función no puede considerarse como la de un alto directivo.

El concepto y las características del personal de Alta Dirección ha sido expuesto y analizado ampliamente por la STSJ Asturias de 07-03-17 , según la cual 'El concepto general de relación laboral especial de alta dirección se recoge en el art. 1, apartados 2 y 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que la regula. A tenor de la norma 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'; y 'se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores ' es decir, la limitada 'pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a su cargo'.

Tal y como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014 (rec. 940/2013 ), resumiendo la jurisprudencia sobre el concepto:

La STS de 17 de junio de 1993 , seguida luego, entre otras, por la de 3 de octubre de 2000 (R. 3918/99 ), ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 R. D. 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 ).

Y la sentencia del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 819/2014 ), ante un supuesto de empresa pública, realiza un análisis más detallado de la jurisprudencia sobre el concepto destacando las siguientes notas:

a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa 'implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros', así como que esos poderes han de afectar a 'los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas' ( STS/Social 24-enero- 1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 - recurso 882/1990 ) que 'Así... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración... lo que comporta no una mera concesión formal del 'nomen' sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada..., la alta retribución concedida..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en 'proceder al reflotamiento de la sociedad'...', que no obsta a la conclusión expresada 'el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' 'y que' Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido'.

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando 'Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada'. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30- enero-1990 , 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio-1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 - rcud 1972/1998 ).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta' - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13- marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 )'.

'...La circunstancia de ser la demandada una Administración pública y la posibilidad de contar con personal directivo exige, sin embargo, ir más allá en el examen del supuesto. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 antes referida precisa las conexiones del personal directivo en la Administración y la relación laboral de alta dirección. De su doctrina, es de interés en el caso presente:

a) 'No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales' ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 )'.

SEGUNDO.-Partiendo de las consideraciones anteriores, debe llegarse a la conclusión de que las funciones del demandante no pueden incluirse en el concepto de Alta Dirección.

Ya en principio y aplicando la doctrina de los actos propios, la propia Entidad consideró inicialmente la relación contractual existente entre las partes como de carácter laboral; y ni el Real Decreto-ley 3/2012 ni el RD 451/2012 introdujeron ninguna modificación sustancial en su definición que justificase el cambio de 'nomen iuris', ya que como quedó dicho anteriormente, la única diferencia radicó en una precisión que ya había sido hecha jurisprudencialmente, permaneciendo inalterados los requisitos exigibles para tal calificación.

Por otra parte, la amplitud de poderes otorgados al demandante no es en sí ningún dato acreditativo de ninguna condición ni circunstancia, ya que lo único que revelan es que al demandante se le habilitó (a él y a otros más) para intervenir en nombre de la Entidad, pero no para vincularla a actos y decisiones propias, sino para formalizar las adoptadas por otros órganos, de la misma manera que un Apoderado puede suscribir acuerdos o contratos en nombre de una empresa, lo que no quiere decir que ostente la dirección, control y gestión de la misma.

Tampoco el demandante desempeñaba una función que comprendiese la actividad global de la empresa, sino que su actuación se limitaba a la dirección económica y financiera; su dependencia no era del Consejo de Administración sino de la Presidencia de la empresa, e incluso su Dirección fue calificada como de Segundo Nivel; además tal Dirección no existió de manera independiente hasta el año 2012 en que se creó, lo que motivó la contratación del demandante, desapareciendo nuevamente tras el cese del actor, por lo que cabe entender que sus funciones podían ser desempeñadas (y de hecho lo son) por otra Dirección u Organo, sin necesidad de erigirse como un departamento autónomo y fundamental en la estructura de la empresa; existe también una Mesa de Contratación, que es la que formula las propuestas de contratación que posteriormente es formalizada por los órganos de contratación, entre ellos el demandante, pero como función de ejecución de lo acordado; y hay igualmente un Comité de Dirección integrado por la Presidencia y los Directores, que no forma parte de la estructura organizativa de la empresa, pero que es el ámbito en el que se informa y se comunican las propuestas, la actividad, la evolución, las perspectivas, y en general la situación de la empresa en cada departamento, entendiéndose que es un mecanismo para dejar constancia de las circunstancias que los órganos decisorios de la empresa deben conocer para adoptar sus decisiones.

En consecuencia, las funciones que desempeñaba el demandante, si bien efectivamente pueden considerarse como trascendentes y relevantes en orden al control económico y financiero de la empresa, sin embargo su actividad se limitaba al control de la actividad económica, emisión de informes, planteamiento de propuestas, y ejecución de acuerdos de órganos superiores, lo cual no puede considerarse como notas definitorias de un personal de Alta Dirección.

TERCERO.-Calificándose por tanto su relación contractual como laboral ordinaria, la misma estaba sujeta a las prescripciones del Estatuto de los Trabajadores tanto en su desarrollo como para su extinción, entre ellas que la extinción del contrato de trabajo es de carácter causal y con determinadas formalidades como son la expresión de la causa de la resolución y las motivos que la justifican, por lo que no expresándose causa alguna la extinción del contrato de trabajo debe calificarse como constitutiva de un despido que debe ser declarado improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56 según el cual 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 6 años y 7 meses los que suponen 217,25 días, que a razón de 328,77 €/día da una indemnización de 71.425,28 €, los que no exceden del límite legal.

El salario regulador se fija en el no discutido propuesto por el actor de 328,77 €/día.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Imanol contra la empresaHULLERAS DEL NORTE S.A., debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el30-09-18, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de71.425,28euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de328,77euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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