Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100005

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:8

Núm. Roj: STSJ ICAN 8/2019


Encabezamiento


Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000523/2018
NIG: 3803844420170004882
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000006/2019
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000674/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Bruno ; Abogado: RUTH MARTIN DURANGO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de
2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
674/2017 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Bruno contra el INSTITUTO NACIONAL de ESTADÍSTICA (INE), siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de diciembre de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Bruno , ostenta la condición de personal laboral fijo en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Tenerife, con la categoría de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, Grupo 3 del III Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, percibiendo complemento de disponibilidad horaria 003B (folio 112, -documento de fecha 1 de agosto de 2007-).

SEGUNDO.- La Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Tenerife tiene diversas funciones: encuesta, censo, padrón y movimientos naturales de migración. El actor ha prestado servicios en el departamento de censo electoral, y hasta el año 2008 como encuestador en la Encuesta de Población Activa. Posteriormente tras un año de dispensa sindical, el 6 de noviembre de 2008 la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Tenerife informa de la incorporación del actor al trabajo en el puesto de trabajo y en las funciones propias de su grupo profesional y área funcional 'Encuesta de Presupuestos Familiares', sin perjuicio de que el Organismo donde presta sus servicios pueda encomendarle la realización de distintas tareas, en el ejercicio de las competencias de organización del trabajo que le corresponde (folio 124, -comunicación-).

TERCERO.- El actor ostenta la condición de miembro del comité de empresa de los órganos de la Administración Periférica del Estado en la Provincial de S/C de Tenerife desde junio de 2015, por el cual tiene derecho a 30 horas de crédito horario sindical al mes (folio 15, -miembro del comité-). El actor ostenta la condición de secretario general de la sección sindical provincial de UGT de la Administración General del Estado desde el 12 de julio de 2017, por el cual tiene derecho a 60 horas de crédito horario sindical al mes (folio 16).

CUARTO.- El día 13 de julio de 2017 el Delegado Provincial del INE en S/C de Tenerife notifica al actor escrito por el cual se le informa la encomienda de las funciones correspondientes a su puesto de trabajo en la Encuesta de Turismo de Residentes, Encuestas sobre Indicadores de Confianza Empresarial, apoyo a la Encuesta de Presupuestos familiares y apoyo a actualizaciones de la Encuesta Continua de Hogares (folio 114).

QUINTO.- El día 17 de julio de 2017 el actor presenta alegaciones y el 28 de julio de 2017 formula reclamación previa por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que fue contestada por el organismo demandado el 8 de agosto de 2017, informando de la supresión de la reclamación previa debiendo acudir al orden jurisdiccional social directamente, (folio 115, alegaciones-; folio 116 y ss, -reclamación previa-; folio 121, -contestación-).



SEXTO.- El actor causó baja por dimisión como miembro del comité de empresa de los órganos de la Administración Periférica del Estado en la Provincia de S/C de Tenerife el día 26 de octubre de 2017 (folio 97). SÉPTIMO.- El actor solicita los días correspondientes a su crédito de horario sindical con un día o dos de antelación, (folio 139, -listado de solicitudes de días de permiso sindical-). OCTAVO.- La Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Tenerife en el área de encuestas se divide en: Encuesta de Turismo de Residentes, Encuestas sobre Indicadores de Confianza Empresarial, Encuesta de Presupuestos Familiares, Encuesta Continua de Hogares, Encuestas de Población Activa, Encuestas de Índice de Precios al Consumo.

Las tareas en dicha área de encuesta son desarrolladas por los Diplomados, dependiendo de ellos están los Inspectores, y en último lugar los Técnicos Superiores que sirven de 'apoyo' en las funciones encomendadas a los Inspectores que son supervisadas por los Diplomados (folio 147, -organigrama-; testifical de D. Ezequias , Delegado Provincial-). NOVENO.- El actor disfrutó en las siguientes horas sindicales, en el siguiente periodo: Noviembre de 2014 = 90 horas. Diciembre de 2014 = 90 horas. Enero a octubre de 2015 = 90 horas cada mes. Noviembre de 2015 = 67,50 horas. Enero 2016 = 82,50 horas. Febrero 2016 = 60 horas. Marzo 2016 = 82,50 horas. Abril 2016 = 52,50 horas. Mayo 2016 = 45 horas. Junio 2016 = 45 horas. Julio 2016 = 90 horas.

Agosto 2016 = 60 horas. Septiembre 2016 = 30 horas. Octubre 2016 = 82,50 horas. Diciembre 2016 = 67,50 horas. Enero 2017 = 7,50 horas. Febrero 2017 = 37,50 horas. Marzo 2017 = 60 horas. Abril 2017 = 30 horas.

Mayo 2017 = 37,50 horas. Junio 2017 = 52,50 horas. Julio 2017 = 60 horas. Agosto 2017 = 52,50 horas.

Septiembre 2017 = 45 horas. Octubre 2017 = 7,50 horas (folios 185 a 199, -horas sindicales-). DÉCIMO.- El actor tiene un horario mensual de trabajo de 150 horas (testifical de D. Ezequias , Delegado Provincial-; hecho no controvertido). DÉCIMO
PRIMERO.- El actor realiza desplazamientos a otras islas para la realización de encuestas (hecho conforme). DÉCIMO

SEGUNDO.- Las Encuestas de Presupuestos familiares tienen un plazo para su realización de 1 mes, realizándose por cada encuestador una encuesta mensualmente que requiere una parte de su trabajo en oficina y otra en la calle localizando familias. Dichas encuestas son más complejas que el resto de encuestas del área que son más sencillas y de mayor flexibilidad en los plazos de ejecución (testifical de Dña. Mariola , Inspectora de entrevistadores-; testifical de Dña. Olga , Técnico estadístico en IPC, ECH e ICE). DÉCIMO

TERCERO.- Cada tipo de encuesta en la que se divide el área de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Tenerife tiene su propia metodología, y requiere formación específica que puede darse al trabajador en el plazo de 2 a 4 días, (testifical de Dña. Olga , Técnico estadístico en IPC, ECH e ICE). DÉCIMO

CUARTO.- Dña. Mariola , Inspectora de entrevistadores, trabaja con el actor en el área de Encuesta de Presupuestos Familiares desde el año 2008, y ha tenido que realizar durante los años 2016 y 2017 el trabajo del actor en sus funciones de oficina por no finalización de las encuestas encomendadas en plazo (testifical de Dña. Mariola , Inspectora de entrevistadores-; testifical de D.

Ezequias , Delegado Provincial-). DÉCIMO

QUINTO.- En el área de Encuesta de Presupuestos Familiares hay 2 entrevistadores/encuestadores, 1 entrevistador/encuestador de refuerzo de una empresa externa contratada desde el año 2017, (testifical de Dña. Mariola , Inspectora de entrevistadores-). DÉCIMO

SEXTO.- Con la nueva adjudicación de encuestas, el actor dispone de cinco semanas para concluir las encuestas de Presupuestos Familiares y compaginarlas con el resto de encuestas encomendadas (testifical de D. Ezequias , Delegado Provincial-).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Bruno , y, en consecuencia, se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (DELEGACIÓN PROVINCIAL DE S/C DE TENERIFE), de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D.

Bruno , trabajador que presta servicios en la Delegación del INSTITUTO NACIONAL de ESTADÍSTICA (INE) en Santa Cruz de Tenerife desde el día 1 de agosto de 2007 con la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, Entrevistados-Encuestador (Grupo III), ostentando además la condición de miembro del Comité de Empresa de los Órganos de la Administración Periférica del Estado en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife y el cargo de Secretario General de la Sección Sindical Provincial de la Unión General de Trabajadores (UGT) de la Administración General del Estado, que solicitaba que se declarara que su cambio de funciones, pasando de estar asignado como Encuestador a la Encuesta de Presupuestos Familiares a estarlo a las Encuestas de Turismo de Residente, de Indicadores de Confianza Empresarial y Encuesta Continua de Hogares, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula por no haberse seguido el procedimiento previsto legalmente y por tener un móvil antisindical (al constituir una represalia por el ejercicio de funciones sindicales) o, en todo caso, injustificada por no existir causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la expliquen, debiendo reponerse al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y que se condenara al Organismo demandado a abonarle la cantidad de 6.251 €, en concepto de indemnización por los daños morales que se le han causado.

Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y los que parecen ser hasta cinco de censura jurídica (que por su interconexión serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente todas y cada una de las pretensiones que ejercita en la demanda que da inicio al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el trabajador recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las funciones que se desarrollan en el seno de la Dirección Provincial del INE, por la siguiente: 'La Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Tenerife tiene diversas funciones: encuesta, censo, padrón y movimientos naturales de migración. El actor ha prestado servicios en el departamento de censo electoral, y hasta el año 2008 como encuestador en la Encuesta de Población Activa.

Posteriormente tras un año de dispensa sindical, el 6 de noviembre de 2008 la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Tenerife informa de la incorporación del actor al trabajo en el puesto de trabajo y en las funciones propias de su grupo profesional y área funcional 'Encuesta de Presupuestos Familiares', sin perjuicio de que el Organismo donde presta sus servicios pueda encomendarle la realización de distintas tareas, en el ejercicio de las competencias de organización del trabajo que le corresponde (folio 124, -comunicación-). En la encuesta de presupuestos familiares prestan servicios como entrevistadores Maximino , Narciso y María Angeles . El primero con una antigüedad de 12 años, el segundo con una antigüedad de 12 años y la tercera con fecha de inicio 27/07/2015, Bruno tiene una antigüedad de 27 años'.

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 140 y 160 de las actuaciones, consistentes en copias de dos relaciones del personal que presta servicios en la Delegación del INE en Santa Cruz de Tenerife.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de los cargos sindicales y de representación del personal que ostenta el actor, por la siguiente: 'El actor ostenta la condición de miembro del comité de empresa de los órganos de la Administración Periférica del Estado en la Provincial de S/C de Tenerife desde junio de 2015, por el cual tiene derecho a 30 horas de crédito horario sindical al mes (folio 15, -miembro del comité-). El actor ostenta la condición de secretario general de la sección sindical provincial de UGT de la Administración General del Estado desde el 12 de julio de 2017, según acta de renovación, por el cual tiene derecho a 60 horas de crédito horario sindical al mes, condición que ya ostentaba el 10 de octubre de 2011'.

Basa su pretensión revisora en el documento obrante al folio 101 de las actuaciones, consistente en copia del acta de renovación como como Secretario de la Sección Sindical de UGT.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo sexto, expresivo de la distribución del tiempo de trabajo del actor, por la siguiente: 'Con la nueva adjudicación de encuestas, el actor dispone de cinco semanas para concluir las encuestas de Presupuestos Familiares y compaginarlas con el resto de encuestas encomendadas (testifical de D.

Ezequias , Delegado Provincial-). El 28 de septiembre de 2017 el actor solicita aclaración a Ezequias relatando que el 14 de septiembre Olga , técnica de la Encuesta Continua de Hogares y Confianza Empresarial comunicó al actor que tras conversación con el Delegado Ezequias éste le había dicho que a partir de eses día ya no tenía carga de trabajo vinculada a la Encuesta de Presupuestos Familiares, no obstante el actor tenía aun que coordinar grabar cuestionarios así como acabar cerrando las contingencias administrativas que la realización de la encuesta requiere, a lo que la técnico respondió que cuando acabara se lo comunicase para signarle funciones propias de su departamento. Una vez terminado dicho trabajo el 22 de septiembre comunicó el actor a Olga tal circunstancia y convocaron reunión para el 28; dicho día la técnico de la encuesta de Turismo de Residentes, Carmela , comunicó al actor que el Delegado Ezequias le había indicado que la referida técnico podía contar con el actor. Solicitada esta aclaración por el actor a Delegado Ezequias el 28 de septiembre de 2017, éste último le indica que aunque no estaba prevista para dicho mes la participación en la mencionada encuesta, una baja laboral de fecha 26 de septiembre hizo variar la programación. El 6 de octubre de 2017 el actor envió correo electrónico a Ezequias en e que ante la necesidad de anular las vacaciones que tenía solicitadas para el 18 de octubre al 22 de noviembre para adecuarlas a la ETR , le comunica que al solicitar al técnico de EPF el periodo en que podía solicitar de nuevo vacaciones comprueba que le van a asignar una encuesta de EPF que coincide con periodos de ETR y el técnico indica que ha de ser Ezequias quien debía decidir a que encuesta atender en caso de coincidencia y cual era el periodo en el que podía pedir vacaciones, solicitando a Ezequias determine ambos aspectos, por éste se comunica el 09 de octubre de 2017 previsión de trabajos en ETR y EPF para lo que queda de año 2017 y que fuera de estos periodos no hay problema en que coja vacaciones: -EPF: 38-028-2 Puntallana 01.001 BS-25 Fecha de inicio 27/11/2017 Fecha Fin 22/12/2017. - ETR de noviembre: se realizará en enero. -ETR de diciembre: se realizará en febrero si no fuere posible en la última semana de diciembre y primeros dias de enero hasta la fecha de descarga'.

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 83 y siguientes de las actuaciones, consistente en copias de los correos electrónicos cruzados por el actor y el Delegado Provincial del INE.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los tres motivos de revisión fáctica planteados han de ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los tres motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor en sus motivos de censura jurídica la infracción del artículo 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores de los artículos 8 , 87 y 90 párrafo 3º del III Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado y de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española .

Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que los cambios de funciones impuestos al actor, consistentes en asignarlo como Encuestador a las Encuestas de Turismo de Residente, de Indicadores de Confianza Empresarial y Continua de Hogares, cuando antes lo estaba a la Encuesta de Presupuestos Familiares, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula por no haberse seguido el procedimiento previsto legalmente y por tener un móvil antisindical o, en todo caso, injustificada por no existir causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la determinen, debiendo ser repuesto a sus anteriores condiciones de trabajo e indemnizado por los daños y perjuicio causados.

Las funciones concretas a desarrollar por el trabajador en su puesto de trabajo, como el resto de condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo bien en contrato individual como una de sus cláusulas (dentro de los márgenes que le permite la normativa legal), no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las dos partes unilateralmente.

El poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un derecho potestativo concedido al empresario, que excede de los límites del ius variandi del empleador y de la movilidad funcional, que se encuentra consagrado normativamente en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Por medio de él se concede al titular de la organización productiva el derecho a variar las condiciones contractuales de que disfrutan sus trabajadores sin necesidad de llegar a acuerdos novatorios individuales con cada uno o con sus representantes legales.

El legislador exige para que pueda accionarse ese poder que el empresario alegue y pruebe, con anterioridad a su ejercicio la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción; exigencia que es coherente con el carácter extraordinario del derecho concedido al empleador, y con ella se trata de evitar la arbitrariedad empresarial. Pero ese mismo legislador no ha procedido a definir los motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, pero sí ha precisado que cualquier modificación que traiga de ellos causa, deberá contribuir a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por ello, el empresario no puede mudar condiciones de trabajo por mera conveniencia, sin alegar motivos o alegando tales motivos sin probar que tras las modificaciones propuestas existe una necesidad atendible de la empresa.

Por otra parte, el poder de modificar sustancialmente condiciones de trabajo es una derivación en el ámbito laboral de la libertad de empresa, que aparece reconocida en el artículo 38 de la Constitución Española y, por tanto debe interpretarse coherentemente con tal principio (Sagardoy Bengoechea, del Valle Villar y Gil y Gil, 'Prontuario de Derecho del Trabajo'), que aspira a dotar al empresario de un poder suficiente para que organice según sus lícitos interés, la unidad productiva sin hacer imposible su utilización a través de exigir que las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, constituyan casos de verdadera fuerza mayor.

Cuando la decisión empresarial de modificar condiciones de trabajo sea de carácter individual el artículo 41 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores exige que se cumplan una serie de requisitos formales: - a) Comunicación al trabajador afectado. No se exige la forma escrita como requisito formal que condicione la validez de la medida, pero ésta se requiere a los efectos tanto de un adecuado conocimiento por parte del trabajador como de constancia expresa de los motivos y de la fecha de notificación. Ello posibilita que el afectado pueda articular su defensa adecuadamente, evitando que el empresario alegue en el acto de juicio razones distintas de las invocadas en el momento inicial, con la consiguiente indefensión del trabajador.

- b) Aunque la norma no alude al contenido de la comunicación, de la regulación legal en la materia se deduce que debe comprender como mínimo: la condición de trabajo afectada, el alcance de la modificación, las razones de la medida (en términos comprensibles, de tal forma que no le produzca indefensión) y la fecha de efectividad de la misma.

- c) Debe notificarse al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

El incumplimiento de los requisitos formales mencionados determina que la decisión empresarial que se pretendía imponer quede sin efecto.

En el presente caso, según el convenio colectivo de aplicación, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración. Por ello, como acertadamente concluye la Magistrada de instancia, no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor de carácter individual sino ante el ejercicio regular del ius variandi empresarial, pues el Instituto Nacional de Estadística (INE) se ha limitado a asignar nuevas funciones al Sr. Bruno sin salirse fuera del grupo profesional en el que éste está encuadrado y para atender a las incidencias del servicio, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, razón por la cual no es de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, el artículo 21 del III Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado , bajo la rúbrica 'Movilidad funcional', dispone textualmente lo siguiente: 'Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán acordar motivadamente en el ámbito de este Convenio la movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, que podrán completarse, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos básicos de formación y adaptación'.

Por lo tanto, cuando la movilidad se produce dentro del mismo grupo profesional (pero a distinto puesto) la Administración la puede ordenar sin tener que comunicarlo por escrito al trabajador o notificarlo a sus representantes y, además, no es necesaria justificación causal ni hay límite temporal. En el caso del Sr. Bruno , Técnico de Gestión y Servicios Comunes (Encuestador-Entrevistador, Grupo III), el Delegado Provincial del INE ha ordenado que el mismo pase de llevar a cabo funciones como Encuestador a la Encuesta de Presupuestos Familiares a realizar las mismas funciones en las Encuestas de Turismo de Residente, de Indicadores de Confianza Empresarial y Encuesta Continua de Hogares, sin salirse de su grupo ni tan siquiera de su categoría profesional de Encuestador, por tanto sin exceder los límites de la movilidad interna u horizontal.

Estando los cambios de funciones impuestos al actor dentro de las potestades organizativas de determinación del objeto del contrato de trabajo que el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de aplicación concede a la Administración empleadora, los mismos no exceden del ius variandi ordinario. Por otra parte, no ha quedado acreditado en el presente procedimiento que en la actuación unilateral del Organismo Público concurra mala fe, ni que ésta atente contra la dignidad del trabajador ni contra el principio de igualdad y no discriminación ni contra la libertad sindical consagrados en los artículos 14 y 28 párrafo 1º de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c ) y 17 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores .

En atención a todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia lo ha entendido en el mismo sentido, procede la desestimación de los motivos de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 674/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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