Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 6/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 847/2019 de 20 de Enero de 2020
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1479
Núm. Roj: SJSO 1479:2020
Encabezamiento
-C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
MINISTERIO FISCAL
En la ciudad de Badajoz, a 20 de enero de 2020
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:
- Declare la nulidad de la conducta de la demandada al modificar el horario y turno de trabajo del actor, condenando a la demandada a la inmediata reposición del actor en su horario y turno laboral, reponiendo al actor en su horario y turno habitual, turno de mañana de lunes a viernes, con los demás efectos legales inherentes a ello.
- Declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor (horario y turno) por violación de DD.FF. en este caso principio de igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) violándose igualmente la conciliación de la vida laboral y familiar del demandante y su garantía de indemnidad y libertad sindical, con los demás efectos legales inherentes a ello.
- Subsidiariamente que declare injustificada y no ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor (horario y turno) reponiendo al actor en su horario y turno habitual, turno de mañana de lunes a viernes, con los demás efectos legales inherentes a ello.
- Con todos los demás efectos legales inherentes a lo solicitado en la demanda.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que explicó detenidamente y alegó además inadecuación de procedimiento y falta de acción e instó la imposición de sanción por temeridad y mala fe. Conferido traslado a la parte actora, realizó las manifestaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental solicitada, la documental que aportó y la testifical de D. Alexander, D. Alfredo y Dª. Violeta. La parte demandada instó la documental y la testifical de Dª. Zulima y de Dª. Marí Trini. Toda la prueba fue admitida manifestando la parte actora que impugnaba todos los documentos que no fueran públicos y que no coincidieran con los aportados por la misma salvo el documento número 4 poniendo de manifiesto que no se había acompañado de contrario la totalidad de los correos. La parte demandada hizo las mismas manifestaciones respecto de los documentos contrarios. Practicada la prueba, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
'Antes de realizar nuevas contrataciones de personas externas, ofertar a empleados que estén en la actualidad trabajando en DIRECCION000, cambios de horario, turnos, servicios y puesto de trabajo siempre que sea posible.
En el primer periodo de revisión, se creará un protocolo de actuación que regule esta medida.
Objeto a conseguir: Dar la oportunidad a toda la plantilla de DIRECCION000, cambios voluntarios de jornada y campaña, etc.......'
Teleoperador VDF Lovalty Badajoz
Proyecto atención al cliente. Venta cruzada. Disponibilidad lunes a domingo en turno de mañana 25/30 h en la franja horaria de 8 a 16h o turno de tarde 25/30h entre 15 a 22h. Se tendrán en cuenta las solicitudes de plan de igualdad recibidas hasta el 5/8/19.
Buenos días. Nos ponemos en contacto contigo porque hemos recibido tu solicitud a través del Plan de Igualdad de DIRECCION000 y en estos momentos tenemos una vacante acorde con tu petición.
Vacante:
- Servicio: Vodafone Loyalty
- Funciones: Recepción de llamadas para ATC
- Turno: Mañana 25/30h, Tarde 25/30h
- Horarios: Lunes a domingo en horarios rotativos en la franja horaria de 8 a 16h en turno de mañana, de 15 a 22 horas en turno de tarde.
Por favor, indícanos si estás interesad@ en la vacante, si es así procederemos a evaluar tu candidatura y la viabilidad del cambio de campaña. Ten en cuenta que una vez validada la candidatura y sea viable el cambio, las vacantes se irán adjudicando siguiendo el orden de solicitud, dando prioridad a las personas con familiares a cargo.
Si no recibimos respuesta a este correo en 24 horas entendemos que no te encuentras interesad@'
'Buenas tardes. Tal y como indiqué en la solicitud del Plan de Igualdad, mi contrato laboral es de 30h, en horario de mañana. Si la vacante cumple estos requisitos, seguiría interesado'.
'Buenos días. Tras el correo en el que solicité a través del plan de igualdad el cambio de campaña a VODAFONE LOVALTY (RECEPCIÓN), en el que indiqué que estaba interesado, no he vuelto a recibir ninguna respuesta.
Se, por ser miembro del comité de empresa, que dicha campaña (la formación) comenzaría este mes.
Me podría indicar en qué momento se encuentra la solicitud y período de comienzo'.
'Buenos días Mateo estamos evaluando las candidaturas, espero en que el día de hoy o mañana podamos daros más indicaciones:'
'Buenas tardes. Cómo es posible que usted me diga que están evaluando las candidaturas y que me informen que esta mañana han reunido a los trabajadores para indicarles que la formación comienza la próxima semana y además es en otra sede'.
'Buenos días. Sentimos comunicarte que en este momento no es posible contar con tu candidatura para el servicio de Vodafone Loyalty porque en este momento no es viable la salida de más personas de tu servicio.
Seguimos trabajando en tu solicitud del plan de igualdad'.
Buenos días. Nos ponemos en contacto contigo porque hemos recibido tu solicitud a través del Plan de Igualdad de DIRECCION000 y en estos momentos tenemos una vacante acorde con tu petición.
Vacante:
- Servicio: Vodafone Loyalty
- Funciones: Recepción de llamadas para ATC
- Turno: Mañana 25/30h, Tarde 25/30h
- Horarios: Lunes a domingo en horarios rotativos en la franja horaria de 8 a 16h en turno de mañana, de 15 a 22 horas en turno de tarde.
Por favor, indícanos si están interesad@ en la vacante, si es así procederemos a evaluar tu candidatura y la viabilidad del cambio de campaña. Ten en cuenta que una vez validada la candidatura y sea viable el cambio, las vacantes se irán adjudicando siguiendo el orden de solicitud, dando prioridad a las personas con familiares a cargo.
Si no recibimos respuesta a este correo en 24 horas entendemos que no te encuentras interesad@'
'Buenos días. Tal y como indiqué en las observaciones del Plan de Igualdad, estoy interesado en el turno de mañana en las franjas horarias que marca el convenio.
Espero esta vez se tenga en cuenta mi solicitud y no se rechace por las mismas circunstancias que la anterior vez, quedando acreditado que no fue justificado la denegación del cambio de campaña.
Espero una respuesta'.
'Buenos días. Nos complace comunicarte que contamos con tu candidatura para incorporarte a la formación del servicio de Loyalty, para lo cual te esperamos el lunes día 12 a las 8 horas en las instalaciones de DIRECCION000.
Te recordamos que dicha formación es necesario que se supere, de no ser así volverías a tu servicio de origen con las condiciones actuales.'
'Buenos días. Tal como viene recogido en las solicitudes del Plan de Igualdad (adjunto pantallazo), el pasado día 24-06-2019, solicito cambio de campaña (MEDIDA 16), en dicha solicitud, dejo claro y explícito, que el cambio solicitado debe producirse en el mismo turno y horarios, salvo las franjas horarias que marca el propio convenio en su artículo 26. Como se puede comprobar, mi turno de trabajo y así lo recoge mi contrato laboral, es de LUNES a VIERNES y mi horario ha venido siendo hasta ahora de 9h a 15h, horario que como indico, puede ser modificado por la empresa en los términos que indica el artículo 26.
Por tanto, solicito una revisión a los dimensionados colgados en DIRECCION000 NET y una rectificación de este en mis turnos de trabajo, de lo contrario, entenderé una mala fe por parte de la empresa y por supuesto haré las correspondientes reclamaciones ante los organismos competentes'.
Mateo Sección Sindical CCOO DIRECCION000 Badajoz'.
'La vacante tal y como se notificó en el correo en el que os comunicábamos la vacante (tanto a ti como al resto de personas a las que se le ofreció por el plan de igualdad) especifica las condiciones de este, incluyendo que se trataba de un servicio de lunes a domingo en el que se había vacantes de 25 o 30 horas en turno de mañana o tarde y cuyos horarios serían de 5 o 6 horas, en función de la jornada, en la franja horaria de 8 a 16 en turno de mañana o de 15 a 22 en turno de tarde, tal y como viene estipulado en convenio. Te remito el mail que se mandó.
Esta notificación me contestaste indicando que efectivamente estabas interesado y por tanto conforme con las condiciones, por lo tanto, es normal que se te dimensione al igual que al resto de tus compañeros y compañeras en estos términos. Mateo, no veo el incumplimiento con respecto al plan de igualdad, si no estás interesado en estas condiciones o como dices tu contrato va en otra línea (cosa que desconozco) creo que me lo deberías de haber notificado para valorar entonces la posibilidad o no del cambio de campaña'.
'Mi solicitud está bastante clara Zulima.
En ella indico claramente mi turno de trabajo, no pongo pegas en mi horario, pues así lo indica el Convenio. Mi solicitud viene provocada para poder conciliar vida laboral y familiar, pues mi situación actual es la de separado y mi régimen de visitas implica fines de semana alternos con mi hijo.
De ahí, la claridad en la solicitud y de ahí, el incumplimiento, creo que la redacción en la solicitud es bastante clara. Lógicamente no voy a dar tantas explicaciones en un documento abierto a más personas, explicaciones que os estoy dando ahora.
Esperando vuestra rectificación y/o comprensión de manera razonada o como comprenderéis iniciaré otras vías'.
'Hora Mateo,
Entiendo lo que me dices, pero entiende también que desconocemos la vida personal de cada trabajador...En la solicitud efectivamente tú indicas que estás interesado en la vacante respetando tu turno de trabajo, el cual se respeta ya que está de mañana y por lo que veo está dimensionado dentro de la franja de mañana que estipula el convenio.
En relación a los fines de semana, en el correo se indican las condiciones de la vacante incluyendo la prestación del servicio de lunes a domingo, y a cuyo correo manifiestas tu interés. Vuelvo a repetir desde la empresa no conocemos la situación de cada uno y al contestar afirmativamente entendemos que aceptas dichas condiciones.
Y lejos de ser mala fe por parte de la empresa como dices vamos a intentar alternativas...como opción podemos valorar organizar los fines de semana para que no coincidan con los días en los que tienes visitas o si prefieres también podemos plantear volver a la campaña de origen'
'Os responderé la próxima semana, con argumentos jurídicos y valoraré o no volver a la campaña de origen.
Lógicamente la empresa no tiene por qué saber las circunstancias personales de cada trabajador, ni yo de explicarlas, pues son personales.
El correo indica las condiciones de ahí que se especifique claramente en la solicitud mi propuesta, que es aceptada'.
' Mateo, no quiero entrar en debate, pero efectivamente no tememos por qué conocer las circunstancias personales de cada persona, por ese mismo motivo indicamos las condiciones del puesto que has aceptado y en ningún momento teníamos constancia de que tu disponibilidad es de lunes a viernes'.
- El 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 18, 19, 23, 24 de enero de 2020 sin asignación
- El 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero 2020 de 09:00 a 15:00
Fundamentos
En cuanto a las manifestaciones de las partes sobre impugnación de los documentos que no sean públicos o coincidentes con los propios, ninguna incidencia tiene dada la generalidad de lo expresado y de la admisión en nuestro ordenamiento jurídico como prueba también de documentos privados.
La situación personal se considera acreditada por la documental aportada por la parte actora y por la testifical de la Sra. Violeta, madre del menor.
La parte demandada excepcionó inadecuación de procedimiento y por ende falta de acción porque consideraba que lo que se pretendía en realidad era un reconocimiento de derechos obviando el propio Plan de Igualdad y el período de negociación del art. 34.8. Negó que hubiera habido modificación unilateral alguna puesto que lo que se había producido había sido un acuerdo interno. Alegó además que la empresa hasta en tres ocasiones le ofreció alternativas como asignarle fines de semana que no coincidiera con el régimen de visitas, reponerle en su campaña anterior o abrir tras su petición una negociación al amparo del art. 34.8 Incidió en que con anterioridad desconocía las circunstancias personales del actor y solicitó imposición de sanción por temeridad y mala fe.
Es doctrina reiterada por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de 31-05-05, rec. 108/04, que en este caso se exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 19961007, RJ 19963080), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, «y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia». Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
Pues bien, en el presente caso lo único con lo que se cuenta son con meras referencias en la demanda. Se indica que se ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación, sin embargo, ni siquiera se aporta un parámetro de comparación o la indicación del motivo concreto de la discriminación. Se postula también que se había producido una violación del derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar reiterándose en la vista. No obstante, ni siquiera se acreditó que la empresa tuviera conocimiento de las circunstancias personales del trabajador cuando se le asignó la vacante primero y luego los horarios. Finalmente se aludía a la garantía de indemnidad y libertad sindical sin mención de hecho alguno y lo único que constaba era que el trabajador estaba afiliado a CC. OO y era miembro del comité de empresa, elementos insuficientes por si solos para constituir indicio alguno.
Faltando, pues, la más mínima fundamentación fáctica y jurídica no cabe más que desestimar la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.
a) Jornada de trabajo
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo
c) Régimen de trabajo a turnos
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial....
Señalaba ya el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 1991 que una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la modificación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo.
La modificación de las condiciones laborales del art. 41 ET, queda, así, delimitada por dos parámetros: el tipo de condición afectada y la trascendencia o carácter sustancial de la modificación, en cuanto que no toda variación de las condiciones nominadas 'ad exemplum', por el art. 41, ha de ser necesariamente sustancial. La interpretación del concepto ' sustancial' ha de ser finalista, de modo que será una modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere el 'status' básico del que disfruta el trabajador o los trabajadores, es decir, que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral y no lo será, sino que se consideran meras modificaciones accidentales, si se trata de modalizaciones en la ejecución del contrato de trabajo ( STS de 3-4-1995 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 23-4-1996 ).
Entrando ya en las causas que contempla el artículo 41 referido que menciona, razones económicas, técnicas, organizativas o de producción' la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la interpretación aplicativa de dicho precepto, ha expresado que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, añadiendo que la razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 [ROJ: 599/2014 ]).
Pues bien, dicha alegación de modificación sustancial decae desde el momento en que hubo solicitud previa del trabajador. Y a tal conclusión se llega tras el análisis de los correos intercambiados entre las partes y de las testificales partiendo de que el actor venía realizando una jornada de lunes a viernes por las mañanas sin que los contratos hubieran indicado nada al respecto.
En primer lugar, resulta que el actor solicitó una vacante ofertada por la empresa. Consta una grabación informática de la solicitud con fecha 13-06-2019 que es reiterada el 24-06-2019. La primera regla de toda interpretación es la literal y en todos los correos aparece que estaba interesado en esa vacante 'en el turno de mañana en las franjas horarias que marca el convenio'. Así aparece en los primeros correos y así se ratifica el 11-10-2019. Por lo tanto, hemos de fijar que la prioridad para el trabajador eran las mañanas y nada más. Esa petición condicionada a que se le respetara también la jornada de lunes a viernes que se invocó por la parte actora no estaba expresada en las solicitudes.
En segundo lugar, y siguiendo con la literalidad, la oferta era muy clara puesto que especificaba que era de 'lunes a domingo'. Por lo tanto, era fácilmente comprensible que cabía la posibilidad de que se tuviera que trabajar fines de semana. Nada singularizó el trabajador sobre ese tema en su petición por lo que fue lógico que nada contestara la empresa. Ninguna advertencia le tenía que hacer la empleadora porque ninguna objeción realizó el trabajador en ese punto. No se comparte la distinción entre condiciones de la campaña y condiciones del trabajador a la que aludió la parte actora cuando ninguna salvedad hizo el empleado al respecto.
Por otro lado, el hecho que hubiera una primera denegación el 04-07-2019 y luego una aceptación el 09-08-2019 no tiene relevancia alguna cuando el horario de lunes a domingo se mantenía.
En tercer lugar, tampoco el contexto lleva a la pretensión de la parte actora. Se desconoce el contenido de la 'solicitud del Plan de Igualdad' que se mencionaba en el correo de 24-06-2019 así como las 'observaciones del Plan de Igualdad' a que aludía el trabajador en el correo de 07-08-2019. De esta manera hemos de estar a los términos que aparecen en los correos sobre su solicitud y reafirmar que el único condicionante que puso fue el turno de mañana.
En cuarto lugar, se incidió en que la petición se cursó en el marco del Plan de Igualdad. La parte actora intentó circunscribir ese Plan a la conciliación familiar y enlazar automáticamente Plan con conciliación. Sin embargo, el Plan, aportado por ambas partes, como no podía ser de otra manera, es mucho más amplio y no indica cómo tiene que conciliar cada trabajador, sino que ofrece herramientas para ello y es el trabajador y no la empresa el que canaliza sus intereses a través de estos instrumentos. De esta manera se considera que cuando en los correos se hacía referencia a que se había efectuado la solicitud a través del Plan de Igualdad lo único que significaba era que se daba prioridad para cubrir la vacante a empleados frente a personal externo, pero nada más. Y no puede exigirse a la empresa un sobreañadido que choca frontalmente con la oferta. Pero es más la finalidad que pudiera perseguir el trabajador con el cambio era algo ajeno a la empresa y desconocido por la misma.
En quinto lugar, se insistió en la rapidez de la reacción cuando el trabajador se enteró de que tenía que hacer fines de semana. Sin embargo, y siendo esto así, lo único que pone de manifiesto es que en la voluntad del actor no estaba la de realizar fines de semana como ratificaron sus dos compañeros que prestaron declaración como testigos. Esa reacción inmediata indica, pues, su intención inicial (ex. art. 1.282 CC). No obstante, los términos de la oferta no dejaban lugar a dudas por lo que el trabajador incurrió en una representación mental inexacta cuando efectuó su solicitud. Ese error a él solo es imputable dada la literalidad y claridad de la oferta y por tanto con mayor atención habría sido fácilmente vencible máxime cuando era miembro del Comité de Empresa. Por lo tanto, ningún efecto invalidante puede apreciarse. Y de admitirse, nunca podría dar lugar a la pretensión de la parte actora, todo lo más a la nulidad del consentimiento (ex. 1.265 CC) y a la reposición del actor a su anterior puesto.
En sexto lugar, toda la argumentación de la parte actora sobre la falta de razonabilidad de la petición cuando tenía unas obligaciones familiares con un régimen de visitas alterno de fines de semana decae desde el momento que no hay constancia alguna de que la empresa conociera las circunstancias personales del trabajador como quedó reflejado con las testificales de la Sra. Zulima o de la Sra. Marí Trini. Pero, es más, no es la empresa la que tiene que hacer ese juicio. El propio trabajador en los correos de 11-10-2019 reconoció que la empresa no tenía que conocer las circunstancias personales de cada trabajador. Por otro lado, el hecho de que sus compañeros más próximos conocieran su situación como el Sr. Alexander o el Sr. Alfredo nada implica al no tener trascender de su entorno más próximo.
En séptimo lugar, ningún acuerdo, aunque fuera tácito, con la empleadora de que no se le asignaran fines de semana, quedó demostrado. El Sr. Alfredo indicó que él había estado en esa campaña de lunes a viernes. Sin embargo, la oferta realizada por la empresa estaba clara, de lunes a domingo, lo cual fue ratificado por la Sra. Marí Trini que era la responsable de esa campaña en concreto y por lo tanto merecedora de toda credibilidad. Y nada más consta.
Finalmente, el margen de maniobra de la empresa para asignar a otros trabajadores en esos turnos de fines de semana carece de relevancia en el tipo de procedimiento en el que nos encontramos y especialmente cuando además el trabajador rechazó la asignación cuando no le coincidiera con el régimen de visitas.
De esta manera, la pretensión de la parte actora de dar por supuesto el mantenimiento de una jornada cuando ni el sentido literal ni el contexto lo avalan y cuando se detecta error vencible del trabajador es inviable. Pero además se considera una desviación inaceptable trasladar la responsabilidad a la empresa por falta de advertencia cuando en ningún momento se la hizo partícipe de las circunstancias personales del trabajador.
En consecuencia, y considerándose que hubo oferta y aceptación y por ende consentimiento no se aprecia decisión unilateral de la empresa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por lo que la demanda ha de ser desestimada.
El art. 97.3 de la LRJS señala:
'La sentencia, motivadamente, podría imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
El art. 75.4 indica:
'4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio'.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011, recurso número 164/2010 «... Esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse en algunas ocasiones del tema relativo a la facultad que el art. 97.3 de la LPL concede a los tribunales de instancia en el sentido de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Baste citar aquí, por todas, nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 1999 (rec. 1946/99 , F.J. 4º): 'Sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada...', así como la de 4 Octubre 2001 (rec. 4477/00, F.J. 6º), citada también por la Sala sentenciadora: 'El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante', y la de 27 de junio de 2005 (rec. 168/04), que en su 7º fundamento jurídico razona en iguales términos que la primera de las que acabamos de mencionar...».
Asimismo, la doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1996).
En el presente caso se considera que no procede la imposición de la sanción solicitada ya que, aunque no prospere la demanda, no se considera que la pretensión fuera absolutamente infundada y buena muestra de ello es la interpretación que se ha sido necesario efectuar para tal desestimación. Falta, pues, ese plus que se precisa para entender que ha habido un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, la negativa del trabajador ante las ofertas de la empresa no puede obviamente producir consecuencia alguna.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda presentada por D. Mateo contra la empresa DIRECCION000. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
