Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 6/2021, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 144/2020 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 24115440022021100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1494
Núm. Roj: SJSO 1494:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ponferrada, a 12 de enero de 2021.
Su Señoría D. Daniel Prieto Francos, Juez titular del Juzgado de lo Social Número 2 de los de Ponferrada, habiendo visto y oído los presentes autos de Despido con el número 144/2020, en los que han sido parte, de una y como demandante Dña. Agueda asistida de la Letrada Sra. Fra González , y de otra como demandada Unicaja, asistida del letrado Sr. Medina Urbano, con asistencia del Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, procede a dictar la presente Sentencia y con base en los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación.
Pues bien, en primer lugar se señala en la demanda rectora de Litis, que la actora fue despedida después de estar embarazada y sufrir un aborto, lo que conculcaría el artículo 14 de la CE. Se apoya además en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional. Ante todo, debemos hacer una primera consideración respecto a dicha regla de valoración probatoria. A nuestro juicio, dicha regla no comporta una presunción, siquiera iuris tantum, sino que lo realmente establecido es una desplazamiento de la carga de la prueba de la ausencia de discriminación hacia el empresario, una vez que la trabajadora no sólo ha alegado discriminación sino que también ha aportado indicios sólidos o una mínima prueba de la realidad de la discriminación. Entender de otra manera este precepto nos lleva a pretéritos, y afortunadamente superados, sistemas de prueba legal o tasada, además de suponer en muchos casos la exigencia al demandado de una prueba diabólico. Dicho lo cual no se aprecia infracción del artículo 14, por cuanto no es que el despido se produzca estando la actora embarazada, ni inmediatamente después de haber sufrido el triste aborto, sino que por el contrario después de ello se le promociona a directora de Torre del Bierzo, lo que en la propia demanda se reconoce como un ascenso. Es a resultas de la auditoría practicada cuando se produce el despido, lo que impone descartar la alegada infracción.
Se alega la infracción del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Al margen de que ninguna prueba se practica en este sentido, la demandada comunica el expediente disciplinario a la RLT por mor de obligación legal, lo que descarta ya a limine dicha infracción.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la invocada infracción de las garantías del artículo 68 del ET. Por una parte, la empresa ha cumplido, y no se combate, con lo preceptuado en el apartado a, en cuanto ha dado traslado al comité de empresa y por otro en cuanto a los referente al apartado c que dispone que
Finalmente no se aprecia indefensión material. Con independencia de que nos detengamos infra en la veracidad de las imputaciones realizadas, lo cierto es que no se ha causado indefensión a la actor, en la medida en que se ha sujetado a expediente contradictorio, y ha podido alegar.
Todo lo expuesto, nos lleva a rechazar la pretensión de nulidad del despido
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 , reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/09/2011 (rec. 4572/2010)Prescripción del despido: cómputo.) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 60 (13/11/2015) no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2002 (rec. 3931/2001)Prescripción del despido: cómputo y dies a quo. , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/12/1995 (rec. 1854/1995) Prescripción del despido: cómputo. , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2002 (rec. 3931/2001)Prescripción del despido: cómputo y dies a quo. , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/12/1995 (rec. 1854/1995)Prescripción del despido: cómputo. y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2002 (rec. 3931/2001)Prescripción del despido: cómputo y dies a quo. y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.
Pues bien, con aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos entendemos que no existe la prescripción alegada, debiendo tenerse como dies a quo del cómputo las fechas de los informes de auditoría, siendo el último de ellos referente a la oficina de Torre del Bierzo de 13 de enero de 2020, siendo el despido de fecha 12 de marzo, la infracción no estaría prescrita sin que sea dable escindir los dos informes de auditoría al tratarse de una hipotética infracción continuada. Se descartará entonces alegada prescripción
Refiere la enunciada sentencia que reiterando la de 25-1-87 que es de aplicación la tesis gradualista ('es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado ', de forma que tales circunstanicas pueden no atenuar la conducta infractora, y subsumir en su caso la conducta imputada en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal tal y como ha referido la STS 19-12-90Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/12/1990Despido disciplinario procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Apoderamiento de material de la empresa. Prescripción larga. Interrupción. Expediente disciplinario previo.. Refiriendo a su vez que si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir concluye que la conducta enjuiciada (en aquel caso apoderarse de dinero) entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden como refeire la STS 18-5-87Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/05/1987Despido disciplinario procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Abuso de confianza. Vendedor de calle que falsea el número de clientes visitados.. De esta forma se entiende que la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe.
De este modo la STS de 19-7-10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/07/2010 (rec. 2643/2009)Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual. Abuso de confianza. Proporcionalidad entre la sanción y la conducta probada. Doctrina gradualista. Todo despido ha de basarse en causa suficientemente grave y culpable. ha establecido unas reglas básicas de valoración de la buena fe exponiendo:
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el
Expuesto lo anterior, ocurre sin embargo que en el ámbito de un despido disciplinario, operan, bien que matizadamente, los principios general del derecho penal, y eso nos conducirá a, en aplicación del in dubio pro reo, que ahora traducimos por la duda en beneficio del trabajador, determinar que el presente despido es improcedente. Ciertamente la auditoría arroja dudas sobre la forma de actuar de la actora, pero no permite inferir las consecuencias que se le quieren atribuir. Si se observa y se lee con detenimiento el informe de la auditoría no determina con la exactitud requerida, en aras al debido derecho de defensa, los hechos. Así en el mismo, son recurrentes las expresiones ,
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015)-, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 03/12/1993 ( STC 360/1993)Principio de legalidad.).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015), de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/11/2007 (rec. 3907/2006)Principios reguladores del derecho sancionador., 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015), que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89, entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-11-1992 (rec. 2669/1991) o 25-10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de
Prosperará entonces la petición de improcedencia del despido y no combatido que la actora en el año anterior al despido formó parte del comité de empresa, corresponderá a la trabajadora la opción
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 26/03/2007 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 12/03/2020 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de '
En el segundo periodo opera una indemnización de
.-Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Agueda frente a Unicaja, con asistencia del Ministerio Fiscal y, rechazando la petición de nulidad del despido, y acogiendo la petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que, previa opción por la actora en el plazo de 5 días, readmita a la actora con los salarios de trámite o la indemnice en la cuantía de 59.700.91 euros
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado para su tramitación.
Llévese la presente Sentencia al Libro de su clase dejando testimonio bastante en autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo: S.Sª D. DANIEL PRIETO FRANCOS
Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe:
