Sentencia SOCIAL Nº 6/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 6/2021, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 144/2020 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: PRIETO FRANCOS, DANIEL

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 24115440022021100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1494

Núm. Roj: SJSO 1494:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00006/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AFP

NIG:24115 44 4 2020 0000293

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Agueda

ABOGADO/A:MARIA PILAR FRA GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña:UNICAJA BANCO

ABOGADO/A:JUAN ALFONSO URBANO MEDINA

SENTENCIA

En Ponferrada, a 12 de enero de 2021.

Su Señoría D. Daniel Prieto Francos, Juez titular del Juzgado de lo Social Número 2 de los de Ponferrada, habiendo visto y oído los presentes autos de Despido con el número 144/2020, en los que han sido parte, de una y como demandante Dña. Agueda asistida de la Letrada Sra. Fra González , y de otra como demandada Unicaja, asistida del letrado Sr. Medina Urbano, con asistencia del Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, procede a dictar la presente Sentencia y con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de abril de 2020 se presentó demanda en el presente procedimiento que fue admitida a trámite por decreto, citando a las partes al acto de juicio para el 4 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.-El día señalado tuvo lugar la vista, con presencia de las partes. Practicada la prueba propuesta, a instancia de parte se acordó diligencia final, que se evacuó. Por providencia de fecha 11 de enero de 2021 se mandó traer los autos a la vista para dictar sentencia

TERCERO.-Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 97.2, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La calificación del despido de la actora y las consecuencias económicas de la misma.

Cuarto.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Prestó servicios la actora por cuenta de la demandada desde el 26 de marzo de 2007, categoría Grupo I, Nivel VII, salario de 3.700,26 euros con prorrata. (no controvertido en cuanto a categoría y antigüedad, nóminas en cuanto a salario)

SEGUNDO.-En fecha 11 de marzo de 2020 (notificada al día siguiente) la demandada comunicó a la actora su despido. La carta, por su extensión se da por íntegramente reproducida ,(no controvertido)

TERCERO.-El despido tenía como causa la apreciación por la demandada a través de auditoría, de irregularidades en la operativa. El informe de auditoría consta en autos y se da por reproducido.

CUARTO.- La actora contestó tanto al pliego de cargos, como a la ampliación. Del pliego de cargos se dio traslado a la RLT (no controvertido)

QUINTO.-La actora sufrió un aborto, permaneciendo ingresada por tal causa entre los días 26 a 29 de agosto de 2019. (no controvertido. Folio 67 de las actuaciones)

SEXTO.-A finales de septiembre de 2019, la actora fue promovida a directora de la oficina que la demandada tiene en Torre del Bierzo (no controvertido)

SEPTIMO.-Los hechos imputados a la demandada abarcan desde el año 2018. Los informes de auditoría datan de 13 de diciembre de 2019 (relativo a Vega de Valcarce) y 27 de enero de 2020 relativo a Torre Del Bierzo

OCTAVO-La actora ostentó la condición de representante de los trabajadores. Rige el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financiares de Ahorrro

NOVENO.-Fue presentada papeleta de conciliación, que no ha podido ser llevada a cabo

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 97.2 los hechos, declarados probados, se han deducido de la documental obrante en autos, valorada conforme a la regla de la sana crítica y de acuerdo con los parámetros que se irán exponiendo a continuación. En cada uno de los hechos probados se ha ido exponiendo los medios probatorios de los cuales se extraen

SEGUNDO .-Debemos comenzar nuestro análisis por la nulidad del despido por causa de infracción de derechos fundamentales que se ejercita en la demanda rectora. Ciertamente la parte actora alude a que la demandada ha infringido al menos tres derechos fundamentales, como son el derecho a la igualdad (en su vertiente de no discriminación), el derecho a la intimidad, el derecho al honor, a los que suma el derecho de indefensión, presunción de inocencia así como libertad sindical en su dimensión del derecho de opción. Como vemos, la argumentación ius fundamental es prolija, y se dará respuesta a todos ellos.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación.

Pues bien, en primer lugar se señala en la demanda rectora de Litis, que la actora fue despedida después de estar embarazada y sufrir un aborto, lo que conculcaría el artículo 14 de la CE. Se apoya además en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional. Ante todo, debemos hacer una primera consideración respecto a dicha regla de valoración probatoria. A nuestro juicio, dicha regla no comporta una presunción, siquiera iuris tantum, sino que lo realmente establecido es una desplazamiento de la carga de la prueba de la ausencia de discriminación hacia el empresario, una vez que la trabajadora no sólo ha alegado discriminación sino que también ha aportado indicios sólidos o una mínima prueba de la realidad de la discriminación. Entender de otra manera este precepto nos lleva a pretéritos, y afortunadamente superados, sistemas de prueba legal o tasada, además de suponer en muchos casos la exigencia al demandado de una prueba diabólico. Dicho lo cual no se aprecia infracción del artículo 14, por cuanto no es que el despido se produzca estando la actora embarazada, ni inmediatamente después de haber sufrido el triste aborto, sino que por el contrario después de ello se le promociona a directora de Torre del Bierzo, lo que en la propia demanda se reconoce como un ascenso. Es a resultas de la auditoría practicada cuando se produce el despido, lo que impone descartar la alegada infracción.

Se alega la infracción del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Al margen de que ninguna prueba se practica en este sentido, la demandada comunica el expediente disciplinario a la RLT por mor de obligación legal, lo que descarta ya a limine dicha infracción.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la invocada infracción de las garantías del artículo 68 del ET. Por una parte, la empresa ha cumplido, y no se combate, con lo preceptuado en el apartado a, en cuanto ha dado traslado al comité de empresa y por otro en cuanto a los referente al apartado c que dispone que c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional enrazón, precisamente, del desempeño de su representación,observamos que el presente supuesto encaja en la excepción del propio precepto invocado, por cuanto aquí el despido está totalmente desvinculado del ejercicio de su condición de anterior representante de los trabajadores.

Finalmente no se aprecia indefensión material. Con independencia de que nos detengamos infra en la veracidad de las imputaciones realizadas, lo cierto es que no se ha causado indefensión a la actor, en la medida en que se ha sujetado a expediente contradictorio, y ha podido alegar.

Todo lo expuesto, nos lleva a rechazar la pretensión de nulidad del despido

TERCERO.-Se alega por la actora, en segundo lugar (si bien en el escrito rector figura como primero), la prescripción de la infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 609 ET. Ante todo, conviene citar aquí la doctrina jurisprudencias que señala que .- El art. 60.2 del ET Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 60 (13/11/2015) dispone que: 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido',

Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 , reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/09/2011 (rec. 4572/2010)Prescripción del despido: cómputo.) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que a este proceso interesa, en los siguientes puntos:

'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 60 (13/11/2015) no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2002 (rec. 3931/2001)Prescripción del despido: cómputo y dies a quo. , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/12/1995 (rec. 1854/1995) Prescripción del despido: cómputo. , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2002 (rec. 3931/2001)Prescripción del despido: cómputo y dies a quo. , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/12/1995 (rec. 1854/1995)Prescripción del despido: cómputo. y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 25/07/2002 (rec. 3931/2001)Prescripción del despido: cómputo y dies a quo. y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.

'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.

Pues bien, con aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos entendemos que no existe la prescripción alegada, debiendo tenerse como dies a quo del cómputo las fechas de los informes de auditoría, siendo el último de ellos referente a la oficina de Torre del Bierzo de 13 de enero de 2020, siendo el despido de fecha 12 de marzo, la infracción no estaría prescrita sin que sea dable escindir los dos informes de auditoría al tratarse de una hipotética infracción continuada. Se descartará entonces alegada prescripción

CUARTO.-Expuesto lo anterior, procederá a continuación resolver la procedencia de la improcedencia del despido, sobre la base de que la tipificación de la infracción imputada lo es la transgresión de la buena fe contractual sobre la existe consolidad cuerpo doctrinal elaborado que podemos condensar de la siguiente manera. Sobre la transgresión de la buen fe contractual y la aplicación del principio gradualista se puede reseñar específicamente la STS de 19-7-10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/07/2010 (rec. 2643/2009)Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual. Abuso de confianza. Proporcionalidad entre la sanción y la conducta probada. Doctrina gradualista. Todo despido ha de basarse en causa suficientemente grave y culpable. que respecto a las obligaciones laborales ha venido a exponer que en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 5 (13/11/2015) ), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 5 (13/11/2015) ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ' ( art. 20.1 ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 20 (13/11/2015) ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2 ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 20 (13/11/2015) ), proclamándose el correlativo derechodel empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3 ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 20 (13/11/2015) ). Refiriendo a su vez que la norma estatutaria regula las facultades o ' potestades ' empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones (' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable ' - art. 58.1 ET Legislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 58 (13/11/2015) ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos (' las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido ' - art. 60.2 ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 60 (13/11/2015) ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 55 (08/03/2019), 108.1Legislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 108 (24/03/2007) y 114.2 LPLLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 114 (01/05/1995)) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales (' reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de losderechosal descanso del trabajador o multa de haber ' - art. 58.3 ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 58 (13/11/2015) ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base ' en un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015) ). Añadiendo a su vez que estas facultades empresariales está sujetas al control judicial (' La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente ' - art. 58.2 ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 58 (13/11/2015) ) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada ' el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta ' - art. 115.1.c LPLLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 115 (01/05/1995) ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente (' El ejercicio de la acción contra el despido ... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos ' - art. 59.3 ETLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 59 (13/11/2015) en concordancia con art. 103.1 LPLLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 103 (01/05/1995) y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPLLegislación citada que se interpretaReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 114 (01/05/1995) ). Reseñando a su vez que la más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015) ), considerándose legalmente, entre ellos, ' La indisciplina o desobediencia en el trabajo ' ( art. 54.2 b ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015) ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' ( art. 54.2.d ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015) ).

Refiere la enunciada sentencia que reiterando la de 25-1-87 que es de aplicación la tesis gradualista ('es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado ', de forma que tales circunstanicas pueden no atenuar la conducta infractora, y subsumir en su caso la conducta imputada en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en los artículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal tal y como ha referido la STS 19-12-90Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/12/1990Despido disciplinario procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Apoderamiento de material de la empresa. Prescripción larga. Interrupción. Expediente disciplinario previo.. Refiriendo a su vez que si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir concluye que la conducta enjuiciada (en aquel caso apoderarse de dinero) entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden como refeire la STS 18-5-87Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/05/1987Despido disciplinario procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Abuso de confianza. Vendedor de calle que falsea el número de clientes visitados.. De esta forma se entiende que la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe.

De este modo la STS de 19-7-10Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/07/2010 (rec. 2643/2009)Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual. Abuso de confianza. Proporcionalidad entre la sanción y la conducta probada. Doctrina gradualista. Todo despido ha de basarse en causa suficientemente grave y culpable. ha establecido unas reglas básicas de valoración de la buena fe exponiendo:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechossubjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecholaboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Expuesto lo anterior, ocurre sin embargo que en el ámbito de un despido disciplinario, operan, bien que matizadamente, los principios general del derecho penal, y eso nos conducirá a, en aplicación del in dubio pro reo, que ahora traducimos por la duda en beneficio del trabajador, determinar que el presente despido es improcedente. Ciertamente la auditoría arroja dudas sobre la forma de actuar de la actora, pero no permite inferir las consecuencias que se le quieren atribuir. Si se observa y se lee con detenimiento el informe de la auditoría no determina con la exactitud requerida, en aras al debido derecho de defensa, los hechos. Así en el mismo, son recurrentes las expresiones ,no parece, sin que en la mayoría de los casos se fije con claridad la conclusión extraída. Por otra parte, no podemos sustraernos a que las deficiencias en la operativa que se imputan a la actora, se reconoce en tales informes que no han causado daño ni perjuicio ni a la empresa ni a los clientes, y que desde luego no ha sido en beneficio propio de la actora. Fijémonos además en que en su pliego de descargo, aporta declaraciones de algunos de los clientes que el informe afirma que se les han hecho cargos indebidos, afirman lo contrario, y es este hecho que no ha sido discutido por la demandada. Por otra parte, se alega ignorancia sobre la imposibilidad de realizar la acción con el depósito de su madre, lo que no hay por qué dudar. En definitiva, la ausencia de un perjuicio para la entidad o para los clientes, y la explicación de muchas de las operaciones imputadas por la actora, nos conduce a la conclusión de que pudiéramos estar ante déficits de documentación que, a nuestro juicio, no justifican la decisión adoptada. En definitiva, ha de recordarse como tal doctrina general, que como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CELegislación citada que se aplicaConsti tución Española. art. 1 (29/12/1978)), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios esenciales que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87), de tal manera que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015)-, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 03/12/1993 ( STC 360/1993)Principio de legalidad.).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015), de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/11/2007 (rec. 3907/2006)Principios reguladores del derecho sancionador., 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 54 (13/11/2015), que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89, entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-11-1992 (rec. 2669/1991) o 25-10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechosconstitucionales, como son, con carácter general, el derechoa la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CELegislación citada que se aplicaConsti tución Española. art. 24 (29/12/1978)), y elderechotrabajo ( STC nº 192, de 27-10-03Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 27/10/2003 ( STC 192/2003)Despido y derechos fundamentales.), concurrentes a veces con los derechoscolectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

Prosperará entonces la petición de improcedencia del despido y no combatido que la actora en el año anterior al despido formó parte del comité de empresa, corresponderá a la trabajadora la opción

QUINTO.-Por lo que respecta a la indemnización, la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 26/03/2007 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 12/03/2020 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de ' cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 59 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año'( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 98 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 59700,91 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

SEXTO.-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

.-Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Agueda frente a Unicaja, con asistencia del Ministerio Fiscal y, rechazando la petición de nulidad del despido, y acogiendo la petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que, previa opción por la actora en el plazo de 5 días, readmita a la actora con los salarios de trámite o la indemnice en la cuantía de 59.700.91 euros

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado para su tramitación.

Llévese la presente Sentencia al Libro de su clase dejando testimonio bastante en autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo: S.Sª D. DANIEL PRIETO FRANCOS

Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe:

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