Sentencia SOCIAL Nº 6/202...ro de 2021

Última revisión
04/02/2021

Sentencia SOCIAL Nº 6/2021, Juzgado de lo Social - Valencia, Sección 1, Rec 797/2019 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valencia

Ponente: MARIA JESUS RECARTE CRUZ

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 46250440012021100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1

Núm. Roj: SJSO 1:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 VALENCIA

Autos n.º 797/2019

SENTENCIA Nº 6/2021

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, M.ª Jesús Recarte Cruz, Magistrada Juez adscrita al Juzgado de lo Social nº UNOde Valencia y su provincia los autos de juicio verbal del orden laboral seguidos en este Juzgado con n.º 797/2019 en materia de IMPUGNACIÓN DE DESPIDOpromovidos entre las siguientes partes:

Como demandante, Dña. María Angeles que ha comparecido asistida por los Letrados D. José Martínez Esparza y D. Enrique Gálvez Cortés.

Y como demandada, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE

VALENCIA S.A.U. Medio Propio representada por D. Antonio Martínez García de Dios , con asistencia de la Letrada Dña. María Cuellar Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.-A este Juzgado correspondió por reparto de fecha ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, y tras una primera suspensión en fecha 21 de septiembre de 2.020 por común acuerdo de las partes, se celebraron los actos de conciliación y juicio el día 10 de diciembre de 2.021. No siendo posible la conciliación de las partes, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la demanda y la demandada se opuso a la misma, argumentando ambas en apoyo de sus pretensiones con inversión del turno de intervenciones. Hechas las alegaciones se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta, interrogatorio de la demandada, documental, testifical y pericial, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, declarándose a continuación el juicio para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales por acumulación de asuntos.

Hechos

1.- La actora, María Angeles con DNI. n.º NUM000, ha venido prestando servicios para la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A.U. Medio Propio con antigüedad de 2 de noviembre de 1.981 , en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa , de lunes a viernes en horario de 7:00 a 14:30 horas, desde el día 2 de noviembre de 1.981 en régimen de relación laboral común, con categoría de Directora de Negociado , constando nombramiento como tal de fecha 20 de febrero de 2.018 ( Grupo profesional 1 . Nivel Salarial 3).La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores y no se encuentra afiliada a ningún sindicato. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A.U. Medio Propio ( B.O.P. 22 de agosto de 2.018). ( Hechos conformes).

2.- Las funciones y tareas realizadas por la actora consistían en: control de contabilidad para la correcta confección de las cuentas anuales ; supervisión del equipo de administración a su cargo; confección de impuestos y su presentación; confección de documentos para ficheros de pago a proveedores y cobro a clientes del parking ; interlocución con los auditores. ( Hechos conformes).

3.-La trabajadora percibía una retribución bruta mensual de 4.804,20 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias . Consta en autos certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2.019 por importe íntegro de 43.240,08 euros. ( F. 3 y 4 actora).

4.-A la fecha de los hechos que a continuación se expondrán, la superiora jerárquica de la trabajadora actora era Dña. Carina, Directora de Finanzas, y en su defecto la Directora de Gestión, Dña. Celestina. El Gerente de la empresa era

D. Moises . El Presidente de la empresa era D. Onesimo. ( Interrogatorio Sr. Sergio y testifical Dña. Carina).

5.- En la mañana del 3 de septiembre de 2.019 Dña. María Angeles recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como Carlos Miguel , abogado de Deloitte Fiscal, quien manifestó a la trabajadora que se iba a hacer una OPA y que iba a enviarle un documento de confidencialidad que debía devolver firmado por ella , en virtud del cual se obligaba a realizar con discreción todas las operaciones relacionadas con esta OPA. Esa mañana a las 11:13 horas Dña. María Angeles recibió un correo electrónico desde la dirección de correo DIRECCION000 en el que constaba: ' Después de nuestra conversación telefónica de hoy y con el acuerdo de Onesimo encontrara junto a este mail las cláusulas de confidencialidad a devolverme firmadas por correo electrónico para tener una trazabilidad de esta operación y los actos administrativos, a petición de vuestra jerarquía'. A las 12:29 horas , Dña. María Angeles desde su cuenta de usuaria de la empresa , DIRECCION001 contestó diciendo ' abro el archivo y está en blanco( vacío 1,1 kb ) ¿Podría enviármelo de nuevo?. A las 12:34 horas , la trabajadora recibió un mail desde la dirección de correo siguiente: DIRECCION002, de quien se identificaba como Onesimo que decía: ' Buenos días María Angeles¿ Acaso mi abogado el Dr. Carlos Miguel ha entrado en contacto contigo en relación con un caso confidencial?'. Dña. María Angeles contestó a dicho correo electrónico a las 12:40 horas : 'Sí. Gracias por escribirme y confirmar . Acabo de recibir del Sr. Carlos Miguel un correo adjuntando un fichero ( ' Clausulas de confidencialidad' ) pero está vacío y le he escrito para que lo vuelva a enviar'. A las 12:36 horas la persona identificada como Carlos Miguel remitió correo con el precitado documento de confidencialidad, devolviendo Dña. María Angeles el documento denominado ' Compromiso de confidencialidad de los empleados' firmado por ella, como adjunto a correo electrónico de 12:58 horas. Dicho documento obra al F. 12 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da íntegramente por reproducido. A las 12:46 horas de ese día Dña. María Angeles, recibió correo electrónico desde la DIRECCION002, cuyo contenido es el que sigue: ' María Angeles, permíteme resumirte la posición, en primer lugar este asunto debe ser manejado únicamente por tí y en ningún caso quiero que lo hables con nadie hasta el anuncio oficial de la compra , por eso has debido recibir unas clausulas de confidencialidad a enviarles firmadas al Dr. Carlos Miguel para que pueda explicarte con más detalles la gestión diplomática a seguir. Ruego con toda su profesionalidad y reactividad en este tema con el

din de no levantar sospechas. Para que esta operación sea jurídicamente válida , el abogado insistió en que mantendremos este intercambio electrónico para una mejor trazabilidad hasta el anuncio oficial de la OPA que se realizará el miércoles 18 de septiembre 2019 en nuestras oficinas centrales con la presencia de toda la junta administrativa ; y por favor no hagas ninguna ilusión sobre este asunto ya sea oral o telefónicamente , tal como nos lo impone el procedimiento establecido por la CNMV ( Comisión Nacional del Mercado de Valores). Te informo que he firmado una carta de confidencialidad y de pleno poder con el mediador de la CNMV y con el bufete jurídico de Deloitte representado por el Dr. Carlos Miguel que es la única persona a cargo para gestionar y supervisar el protocolo que ha impuesto la CNMV' ,contestando Dña. María Angeles mediante mail a las 13:01 horas : ' Entendido . Ya le he enviado al Sr. Carlos Miguel la clausula de confidencialidad firmada por mi'. A las 14:26 horas, Dña. María Angeles remitió correo electrónico a la persona identificada como Carlos Miguel del tenor que sigue: ' Sr. Carlos Miguel explico a continuación los datos que ha solicitado . Premisa: el importe de la factura de adelanto es 11.447.302,28( IVA 21% incluido). Pagaríamos a través de Bankia . Si la factura es inferior a 180.000 euros, bastaría con una firma solidaria de D. Onesimo o D. Moises. El pago de una factura que supusiera el 1,57% (179.722,65 euros) del importe total , solo necesitaría la firma de uno de estos señores. Si fuera superior a 180.000 euros ( un 3% supondría pagar 343.419,07 euros) serían necesarias dos firmas: las de los Sres. Onesimo y Moises o de cualquiera de ellos más la del Sr. Sergio o la Sra. Celestina'. A las 14: 45 horas , Dña. María Angeles remite nuevo correo al supuesto Carlos Miguel : ' Sr. Carlos Miguel me han llamado de Bankia diciendo que el Sr . Onesimo no tiene poderes para firmar solidariamente, solo mancomunadamente'. A las 14:59, Dña. María Angeles remitió correo electrónico al supuesto Carlos Miguel señalando: 'Sr. Carlos Miguel adjunto el documento con la firma de D. Moises' y adjuntando fichero consistente en documento de fecha 19 de diciembre de 2.017 referido a la revisión operativa del ejercicio 2016 firmado por el Sr. Moises ( Doc. n.º 14 ramo de prueba demandada). A las 15:04 el supuesto Carlos Miguel remitió correo electrónico adjuntando la factura a abonar por importe de 334.419 , 07 euros . A las 15:12 horas Dña. María Angeles escribió al supuesto Carlos Miguel: ' Han llamado de Bankia otra vez , para decirme que el Sr. Onesimo es un apoderado 'K' y solo puede firmar mancomunadamente con el Sr. Benjamín . Entonces sólo valdrían las firmas mancomunadas del Sr. Moises y la Sra. Celestina . Mientras tanto he pedido a Caixabank confirmación de las firmas apoderadas'. A las 15:37 horas, Dña. María Angeles remitió correo electrónico a Carlos Miguel manifestando: 'En Bankia no atienden el teléfono . Ordenaremos la transferencia a través de Caixabank , con las firmas del Sr. Moises y Dña. Celestina', adjuntando fichero con documento consistente en factura de fecha 14 de julio de 2.017 con firma de Dña. Celestina ( Doc. n.º 15 del ramo de prueba de la demandada). A las 16:01 horas, Dña. María Angeles remitió carta ordenando la transferencia . A las 16:10 horas la trabajadora recibió correo del tal Carlos Miguel con la orden de transferencia conteniendo las firmas del Sr. Moises y de Dña. Celestina . Finalmente ese día a las 17:02 horas Dña. María Angeles envió correo de confirmación de la realización de la transferencia al supuesto Carlos Miguel. El correo electrónico con el justificante de código swift fue remitido por Dña. María Angeles al día siguiente vía mail a las 10:15 horas. Consta mail de Dña. María Angeles al tal Carlos Miguel de fecha 5 de septiembre de 2.019 a las 11:48 horas del tenor que sigue: ' Adjunto los DNI solicitados por teléfono' adjuntando dos ficheros con los DNI del Sr. Moises y de la Sra. Celestina. ( F. 5 a 30 ramo de prueba actora y docs. n.º 8 a 18 ramo de prueba de la demandada).

6.- Entre los días 3 y 20 de septiembre de 2.019 con destino a una cuenta del Banco de China en Hong Kong se efectuaron con la operativa descrita ocho disposiciones en favor de compañías extranjeras desconocidas para la empresa por importe total de 4.040.898,22 euros. ( Hechos conformes ).

7.- En el periodo comprendido entre el 3 y 23 de septiembre de 2.019 Dña. Celestina se encontraba en situación de baja maternal , D. Moises disfrutó de vacaciones entre los días 3 al 8 de septiembre de 2.019 . ( Hechos conformes).

8.- En fecha 23 de septiembre de 2.019 , tras varias comprobaciones llevadas a cabo por D. Norberto , gestor de Caixabank , se reveló la operativa de las transferencias realizadas. Consta en autos un relato por escrito de lo ocurrido entre los días 3 a 23 de septiembre de 2.019, efectuado el mismo 23 de septiembre por Dña. María Angeles ante la responsable jurídica de la EMT, Ascension. Dichas manifestaciones, firmadas por la trabajadora, obran en el documento n.º 17 y 18 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido. Se desconoce quien realizó el redactado de dicho escrito. En el citado escrito, y por lo que aquí interesa, consta referencia a los correos electrónicos intercambiados entre Dña. María Angeles y el tal Carlos Miguel a las 15:04 horas , 15:37 horas, 15:57 horas, 16:10 horas del día 3 de septiembre ; 17:02 del día 4 de septiembre y 11:48 del día 5 de septiembre de

2.019. En relación a este último correo , consta reconocido que efectivamente la trabajadora facilitó al supuesto'estafador' vía correo electrónico copia de los DNI del Sr. Moises y de la Sra. Celestina. ( Doc. n.º 17 y 18 ramo de prueba de la demandada ).

9.-Ese día 23 de septiembre de 2.019, y cuando el gestor de Caixabank dio la voz de alarma en relación con las transferencias efectuadas, Dña. Carina , Directora de Finanzas , preguntó a Dña. María Angeles por lo ocurrido y está manifestó que se encontraba vinculada por una clausula de confidencialidad , enseñándosela a su superiora. Una vez descubierta la trama, los superiores de Dña. María Angeles le pidieron que imprimiera los correos electrónicos de dichas fechas para hacer un relato cronológico de lo sucedido, bajo la premisa de conocer lo sucedido y evitar que Dña. María Angeles tuviera que acudir a denunciar. Dña. María Angeles imprimió unos 30/40 correos electrónicos. ( Declaración testifical de Dña Carina).

No puede determinarse con exactitud qué correos electrónicos imprimió ese día Dña. María Angeles.

10.-En el periodo comprendido entre los días 24 y 25 de septiembre sin poder determinarse cuando exactamente, Abelardo , Director entre otras del área de informática de EMT, comprobó los correos y ficheros adjuntos del servidor de la empresa intercambiados entre Dña María Angeles y el supuesto Carlos Miguel , advirtiendo al Gerente de la empresa que entre los correos constaban remitidos documentos con la firma de los apoderados. ( Declaración testifical D. Abelardo e interrogatorio Legal Representante).

11.-En fecha 24 de septiembre de 2019 el Sr. Moises formuló denuncia por lo ocurrido ante el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Policía Nacional de Valencia. ( Doc. n.º 64 ramo de prueba de la demandada ).

12.-En fecha 25 de septiembre de 2.019 el Gerente de la empresa amplió la denuncia presentada. En dicha ampliación, obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido, se manifestaba que ' la Sra. María Angeles omitió el día 23 de septiembre ( cuando se descubrieron los hechos por el director gerente ) que había enviado dos correos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos...incluyendo dos documentos de la empresa completamente ajenos a la pretendida operación , donde constaba la firma original del Sr. Moises y de la Sra. Celestina...'. ( Doc. n.º 65 ramo de prueba demandada).

A raíz de las denuncias formuladas se incoaron por el Juzgado de Instrucción n.º 18 de Valencia, Diligencias Previas n.º 1764/2019. En fecha 12 de noviembre de 2.019 Dña. María Angeles prestó declaración como ' encausada'. El testimonio de su declaración obra en autos ( s/f) y su contenido se da por reproducido.

13.-La trabajadora actora continuó prestando servicios con normalidad hasta el día 27 de septiembre de 2.019. ( Declaración testifical Dña. Carina).

14.-Por comunicación escrita de fecha 27 de septiembre de 2.019, obrante en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario con efectos del mismo día . En la citada carta como motivos del despido disciplinario se exponía: 'Este despido disciplinario se fundamenta en un incumplimiento grave y culpable de la trabajadora, que ejerce el cargo de Directora del Negociado de Administración en la empresa, en relación con ocho disposiciones de fondos de una cuenta corriente abierta en Caixabank, entre los dias 3 y 20 de septiembre de 2019, con destino a una cuenta del Banco de China en Hong Kong, a favor de dos compañías extrajeras desconocidas para la Empresa, con uso fraudulento de las firmas de dos apoderados de la entidad, con suplantación de personas y direcciones de correo electrónico, orientadas a una inexplicable adquisición de una empresa en China por una empresa publica española, tramitadas las ordenes de transferencia por la trabajadora, sin informar en ningún momento a sus superiores, ni emplear la diligencia mínima exigible, con un importe total defraudado, determinado provisionalmente en 4.040.898,22€. Las disposiciones constituyen una estafa organizada que ha generado un perjuicio económico para la Empresa y esta siendo investigada por las autoridades competentes.

En el contexto de estos sucesos, la trabajadora remitió a los estafadores dos documentos de la Empresa, con los que dio acceso a las firmas de los apoderados de la sociedad, facilitando de este modo su falsificación. Estos documentos, enviados desde el correo electrónico de la trabajadora, son: un escrito dirigido al Ayuntamiento de Valencia y firmado por el Director-Gerente, y una factura de un proveedor con la firma de conformidad de la Directora del Área de Gestión; El. primer documento fue enviado a !as 14:59 horas del día 3 de septiembre, y el segundo a las 15:37 horas el mismo día. A las 16:10 horas la trabajadora recibió por correo electrónico un fichero pdf con la orden para el banco, en un modelo previamente confeccionado por ella, con las firmas falsificadas a las que tuvieron acceso los delincuentes, por haber quebrado la trabajadora su deber de confidencialidad y custodia de la documentación de la Empresa

En la declaración formalizada por la trabajadora en día 23 de septiembre de 2019 ante la trabajadora Ascension, donde se recoge el relato pormenorizado de la secuencia de hechos, el cruce de llamadas y correos electrónicos, se omite la existencia de estos dos correos electrónicos. Tampoco se .incluyen estos dos correos electrónicos en la impresión de todos los emitidos y recibidos relativos al asunto, que el mismo día 23 de septiembre entrego la trabajadora.

La trabajadora ha ocultado información relevante para la investigación de lo sucedido, cuyo importe es expresivo de la gravedad de la infracción que se le imputa, habiendo descubierto la Empresa la existencia de estos dos correos durante la comprobación de posibles vulnerabilidades en sus sistemas informáticos. Se atribuye a la trabajadora un comportamiento desleal orientado a ocultar información fundamental para la investigación, por lo que la Empresa ha perdido absolutamente la confianza que tenía depositada en la misma.

La Empresa considera en este momento, que los hecho sancionables qué conducen al presente despido se refieren a la revelación a terceros de información relevante contenida en documentos sujetos al deber de custodia y confidencialidad, y a la quiebra absoluta de la confianza normal necesaria en un cargo directivo como consecuencia de la ocultación de información importante para el esclarecimiento de un delito. Todo ello, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación y de la responsabilidad que pueda determinarse por la participación de la trabajadora. en la maquinación delictiva. La infracción que se imputa constituye una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo tipificada en el artículo 54, 2, d) del Estatuto de los Trabajadores, que se califica como falta muy grave a tenor de lo establecido en los apartados 2 .11 y 55 del artículo 156 del Laudo de Obligado Cumplimiento dictado por la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia el 31 de mayo de 1985 por el que se fija el régimen de faltas y sanciones aplicable en la Empresa, donde se tipifican el incumplimiento de su deber por parte) de Jefes y Superiores y la violación del secreto de correspondencia y documentos de la Empresa Conforme a lo dispuesto para este tipo de faltas en el artículo 161, D) del Laudo, se impone la sanción de despido'.

15.-El día del despido fue avisado D. Heraclio , Presidente del Comité de empresa desde julio de 2.019 y la carta de despido de Dña. María Angeles le fue entregada a lectura, encontrándose presente también en el momento de comunicación del despido disciplinario. El despido fue comunicado oficialmente al Comité de empresa . No se tramitó expediente alguno en el curso del cual la trabajadora pudiera efectuar pliego de descargo. Tampoco se requirió por parte de la empresa informe no vinculante del Comité de Empresa. La trabajador actora nunca antes había sido sancionada en la empresa. ( Declaración testifical Presidente Comité de Empresa).

16.-En fecha 4 de octubre de 2.019 se procedió a la retirada del ordenador de Dña. María Angeles ( Doc. n.º 36 demandada) , el cual fue remitido para su análisis pericial. Consta en autos Dictamen Pericial sobre el análisis del equipo informático de Dña. María Angeles cuyo contenido se da por reproducido a efectos de hechos probados y en cuyas conclusiones se establece: ' no se han hallado pruebas que indiquen que se produjo compromiso de la cuenta DIRECCION003 en el equipo analizado. Tampoco se ha hallado pruebas de que el usuario legítimo de la cuenta DIRECCION003 haya sido consciente del fraude que se estaba llevando a cabo, ni comunicándose con los atacantes por canales alternativos ( correos electrónicos personales, por ejemplo ). Del análisis de los correos parece deducirse que el usuario de la cuenta DIRECCION003 ha sido inducido a colaborar en el fraude mediante técnicas de ingeniería social habituales en este tipo de ataques...'. Asimismo consta Dictamen pericial en relación con análisis de accesos y correos enviados, cuyo contenido se da por reproducido y en cuyas conclusiones se establece : ' Los accesos del usuario DIRECCION003 son siempre locales , no habiéndose detectado ningún acceso remoto ni siquiera de otros usuarios. No ha habido manipulación de tiempo en la máquina , ni borrado de eventos. Los correos que hay en el cliente de correo de la máquina analizada son coherentes con los que hay en el servidor , tanto en contenido como en los tiempos . Cualquier hipotética manipulación sobre cualquier correo o la generación a posteriori de correos debería ser llevada a cabo también en el servidor de correo . En el servidor de correo se observa la existencia de los mensajes con marcas de tiempo correctas dentro de la precisión de +-2 segundos'. ( Doc. n.º 72 a 96 ramo de prueba de la demandada).

17.-Consta en autos testimonio de declaración testifical prestada en fecha 15 de enero de 2.020, por Dña. Carina en el procedimiento penal Diligencias Previas n.º 1764/2019, su contenido se da por reproducido y en la misma la testigo manifestó: ' Que en cuanto a la actitud de María Angeles ese día 23 estuvo intranquila , nerviosa y lloró al principio , cuando le dijeron que podía haber sido engañada que es cierto que cuando en ese momento se recibe una llamada telefónica de nuevo del estafador María Angeles disimuló y se mostró entera y que luego a lo largo de la tarde se mantuvo entera y se mantuvo muy profesional imprimiéndolo todo , que María Angeles no se negó a colaborar con la empresa ni a presentar ningún documento'. ( F. 31 a 34 ramo de prueba actora) .

18.-En páginas publicitarias de internet consta que Carlos Miguel es socio responsable y miembro del Comité ejecutivo de Deloitte en España . (F. 107 actora).

19.-En el Laudo de obligado cumplimiento dictado por la Inspección Provincial de trabajo de Valencia el 31 de mayo de 1.985 por el que se da nueva redacción a los artículos 150 a 167 del Convenio Sindical de la Sociedad Anónima Laboral de transportes urbanos de Valencia de 6 de diciembre de 1972 en materia de faltas y sanciones, art. 162 consta: '...Cuando la empresa considere conveniente iniciar un expediente para depurar las posibles responsabilidades , se interrumpirá el plazo de prescripción desde la fecha en que se notifique al interesado la instrucción del expediente...'.

20.- La Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes S.A.U. Medio Propio ( Código 46001482011982) BOP22 de agosto de 2.018 , dispone: ' En el caso del despido declarado o reconocido improcedente , los trabajadores comprendidos en los niveles salariales : 4 del grupo profesional 1 ( Dirección), 3 al 7 del Grupo profesional 2 ( Administración ), 5 y 6 del Grupo profesional 3 ( Operaciones) y 5 a 8 del Grupo profesional 4 ( Técnica), tendrán derecho a ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización'.

21.-En fecha 29 de noviembre de 2.019 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. en virtud de papeleta presentada el 8 de octubre de 2.019, con resultado de sin avenencia. La demanda que da origen al presente procedimiento se presentó en fecha 10 de octubre de 2.019.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, se ha de indicar que la relación de hechos probados se deduce de la prueba interrogatorio del Legal Representante de la empresa, documental y testifical practicada en el acto de juicio, valorada según las reglas de la sana crítica y en concreto de los medios de prueba que, para mayor claridad expositiva, se indican junto a cada ordinal. Se han valorado igualmente los Dictámenes Periciales practicados a instancias de la demandada , ratificados y explicados convenientemente en el acto de la vista. Para alcanzar la convicción judicial no se ha tenido en cuenta ' el informe final de la comisión de trabajo para la investigación del fraude contra la empresa municipal de transportes' , por cuanto se trata de un documento de naturaleza política.

El salario de la demandante se ha fijado atendiendo al método de cálculo propuesto por la parte actora, partiendo de las retribuciones dinerarias percibidas por la actora en el periodo del 1 de enero de 2.019 al 27 de septiembre de 2.019 por importe total de 43.240,08 euros, que arroja una suma bruta mensual de 4.804,20 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra ( 43.240,08 euros/270 días x30).

SEGUNDO.-En el presente proceso la parte actora impugna el despido disciplinario de que ha sido objeto, alegando en primer lugar defecto formal en la comunicación del despido, por cuanto no se ha instruido expediente disciplinario. En cuanto al fondo de asunto, partiendo de los hechos que la empresa considera sancionables en la carta de despido cuales son: Por un lado, la revelación a terceros de información relevante contenida en documentos sujetos a deber de confidencialidad y por otro, ocultación de información importante para el esclarecimiento de un delito, alega la actora que no le son imputables pues actuó en todo momento con una total ausencia de voluntariedad , en la creencia de que lo hacía bajo las órdenes de su superior y limitada por una cláusula de confidencialidad por la que debía guardar secreto en relación con las operaciones realizadas. De ahí que facilitara determinada documentación a la persona que suplantó la identidad tanto del Presidente de la empresa Sr. Onesimo , como del abogado de Deloitte , Carlos Miguel. Añade, que en ningún caso, descubierta la presunta estafa, ocultó información a la empresa en relación con los correos intercambiados con el presunto estafador y documentos facilitados a éste. Finalmente postula que para el caso de declararse improcedente el despido, se conceda a la actora la opción de la readmisión , conforme disponía el anterior Convenio Colectivo de la empresa del año 2.012, opción que no está prevista en el Convenio del año 2.018 en cuya Disposición Adicional 1ª regula dicha posibilidad excepcionándola para trabajadores con el nivel de la actora, lo cual considera que supone una discriminación injustificada.

La parte demandada ha propugnado la conformidad a derecho del despido de la actora , primero desde el punto de vista formal, al amparo de lo previsto en el art. 162 del Laudo de obligado cumplimiento de Inspección de Trabajo del 31 de mayo de 1985, precepto que establece la posibilidad de la empresa de incoar expediente disciplinario , pero que no impone la obligación de hacerlo; y segundo, por implicar la conducta de la actora siendo Directiva de la empresa, falta muy grave , pues entiende que ha llevado a cabo incumplimientos culpables y de gravedad concretados en la carta de despido. Finalmente para el caso de estimarse que el despido es improcedente , sostiene el derecho de opción de la empresa, atendiendo al contenido estricto de la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo , debidamente negociado en su día, que excluye de la posibilidad de optar a los trabajadores del nivel de la actora.

Se dan por reproducidas el resto de alegaciones de las partes en evitación de reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-En primer lugar, procede examinar la cuestión relativa a la formalidad del despido, por cuanto entiende la actora que debió seguirse un expediente disciplinario, al tratarse de la imputación de una falta grave. Dispone el artículo 162 del Laudo de obligado cumplimiento dictado por la Inspección Provincial de trabajo de Valencia el 31 de mayo de 1.985 : '...Cuando la empresa considere convenienteiniciar un expediente para depurar las posibles responsabilidades , se interrumpirá el plazo de prescripción desde la fecha en que se notifique al interesado la instrucción del expediente...'. Al respecto, el Presidente del Comité de empresa , Sr. Heraclio manifestó en el acto de la vista que la práctica habitual para el caso de faltas y sanciones graves es dar audiencia al Delegado sindical y al trabajador/a, y en el caso de faltas muy graves también al Comité de Empresa, pudiendo el trabajador presentar pliego de descargo y el Comité de Empresa realizar informe no vinculante. En el presente caso, con la Sra. María Angeles , no se siguió el precitado procedimiento, únicamente se hizo entrega de la carta de despido en presencia del Presidente del Comité de empresa, desconociéndose los motivos de ello, no obstante , lo cierto es que la redacción literal del artículo concede a la empresa la decisión discrecional de iniciar o no un expediente para depurar responsabilidades, por tanto la empresa con tal actuación no vulneró precepto alguno.

Pasando a la cuestión de fondo, ya desde este momento conviene remarcar que el empresario tiene la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos establecidos y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave.

También debe decirse que, conforme señala una reiterada doctrina jurisprudencial para que una conducta de las tipificadas en el artículo 54.2 del ET se erija en causa que justifique la sanción de despido ha de alcanzar cuotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye la aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose por el contrario un análisis individualizado de la conducta tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, puesto que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no deben ser consideradas abstractamente, sino que han de reunir los caracteres de gravedad y culpabilidad.

A este respecto debe tenerse en cuenta que en los procesos sobre reclamación contra despido disciplinario, debe partirse de la aplicación de determinados principios generales, claramente emanados del ámbito punitivo público, que han sido asimilados por la normativa laboral y aun más por la Jurisprudencia. Entre ellos destaca, en lo que aquí interesa, pese a que tenga un mero rango de legalidad ordinaria ( no por tanto constitucional) la presunción de inocencia del trabajador objeto de la decisión sancionadora del empleador que, entre otras cosas, se manifiesta tanto en la obligación de la empresa de acreditar la veracidad de la imputación alegada ( artículo 55.4 del ET o 105.2 de la LRJS), como en la vinculación del proceso a los motivos contenidos en la carta de despido ( Art. 102.2 de la LRJS ), como en la inversión del desarrollo del proceso en relación con las demás modalidades procesales, de tal modo que sea el empresario quien proponga y practique primero los medios de prueba. Por tanto no corresponde al trabajador acreditar que no resulta cierto lo imputado sino a la empresa acreditar los hechos en los términos relatados en la carta sancionadora (STA del TSJ de Castilla - La Mancha de 9/93/98).

Pues bien, en el presente caso , como se ha referido debemos ceñirnos al contenido de la carta de despido. La carta de despido no justifica el mismo en la posible participación de la trabajadora en una presunta estafa que está siendo investigada en el ámbito penal, tampoco se basa en que la trabajadora hubiera incumplido el protocolo de pago a terceros de la empresa. El despido tiene su fundamento por un lado en el hecho de que la trabajadora remitió al solicitante , 'presunto estafador', dos documentos de la Empresa, con los que dio acceso a las firmas de los apoderados de la sociedad, facilitando de este modo su posible falsificación; documentos enviados por correo electrónico uno a las 14:59 horas del día 3 de septiembre, y otro a las 15:37 horas del mismo día. Y por otro lado, en el hecho de que en la declaración realizada por la trabajadora el día 23 de septiembre ante la responsable jurídica de la empresa, omitiera la existencia de estos dos correos electrónicos, que se afirma no se incluyeron en la impresión de correos que efectuó ese día la trabajadora.

Empezando por el primero de los motivos, de la prueba practicada resulta claro que la trabajadora remitió vía correo electrónico a quien se identificó como el abogado Carlos Miguel, los dos documentos que se mencionan en la carta de despido, firmados uno y otro respectivamente por los apoderados de la empresa Sr. Moises y Sra. Celestina. Es necesario remarcar el contexto en el que dicha remisión se produce , pues no puede olvidarse que la trabajadora actúa en ese momento en la creencia de que atiende órdenes del máximo responsable de la empresa y de su Letrado, suplantados por un/unos presunto/s estafador/es , y además limitada por una clausula de confidencialidad, de ahí que no se cuestionara en ese momento si el envio de los documentos previamente solicitados , con las firmas de los apoderados tenía justificación o no, simplemente se limitó a cumplir fielmente los requerimientos que recibió por parte de quien suplantaba la identidad de sus superiores, y por lo tanto, es claro que no concurre la nota de la voluntariedad. Dicha conclusión no queda neutralizada por el hecho de que desde el área de sistemas de la empresa se advirtiera a los trabajadores a través de correos electrónicos de fechas : 11/03/2011, 19/05/2015, 1/03/2017, 8/03/2017 y 5/09/2017 ( Doc. n.º 31 a 35) de la existencia de posibles intentos de fraude a través de correos electrónicos fraudulentos , por cuanto además de ser de fechas alejadas en el tiempo, vienen referidos a mecanismos de engaño que no guardan relación con la operativa que ahora nos ocupa.

En relación con un caso muy similar al presente se pronuncia la STSJ Madrid de fecha 3 de noviembre de 2.017 ( nº rec. 754/2017) , alegada por la parte actora y aportada en instructa, cuando establece: 'En definitiva, y atendiendo a los anteriores criterios no puede estimarse que quien es sujeto pasivo de un estafa en la que ha intervenido una suplantación de personalidad como la descrita y actúa en la creencia de estar obedeciendo órdenes de sus superiores inmersa en la puesta en escena llevada a cabo por los estafadores que, suplantando la personalidad confundieron a la trabajadora, lleve a cabo una conducta desobediente e incumplidora de sus obligaciones...'. Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa ,se concluye que en este caso no concurre la nota de la culpabilidad que permita sancionar a la trabajadora con el despido , pues su conducta movida por el engaño, no puede calificarse como voluntariamente querida, ni puede suponer una transgresión grave de la buena fe contractual entendida como conducta contraria a la lealtad y buena fe debida en el normal desempeño de su trabajo , teniendo en cuenta además que se trata de una trabajadora que con 40 años de antigüedad en la empresa nunca antes ha sido sancionada.

El segundo de los hechos que justifica el despido, es el relativo a la ocultación de la remisión de los documentos referidos anteriormente. De la prueba practicada se concluye que, una vez que la empresa tuvo conocimiento de lo ocurrido, el día 23 de septiembre de 2.019, se pidió a la trabajadora que imprimiera los correos electrónicos intercambiados con el presunto estafador, y así lo hizo, como se desprende de la declaración testifical de su superiora jerárquica, Dña. Carina, tanto en el acto de la vista, como en el procedimiento penal abierto por la causa. La testigo manifestó que Dña. María Angeles colaboró activamente y actuó en todo momento de forma profesional. Se imprimieron unos 30-40 correos, si bien, de la prueba practicada no pude concretarse si efectivamente la trabajadora omitió la impresión de aquellos en los que adjuntaba los documentos que contenían la firma de los apoderados de la empresa. Y al respecto cabe señalar que en el relato de hechos efectuado por la trabajadora ese día, sí se hace referencia expresamente al menos al correo electrónico de las 15:37 horas del 3 de septiembre de 2.019, en el que se adjuntaba el archivo con una factura que contenía la firma de la Sra. Celestina. Por tanto, no ocultó su existencia a la empresa. En cuanto al correo remitiendo documento con la firma del Sr. Moises, el contenido de dicho correo, remitido a las 15:04 del día 3, claramente refiere que se envía dicho documento con la firma del apoderado y consta que tiene un fichero adjunto, por tanto si el correo se imprimió , no cabe duda de que el mismo ya señalaba el envío del citado documento con independencia de que el fichero adjunto se imprimiera o no el mismo día 23. A ello se añade que en el relato de la trabajadora se recoge que el día 5 de septiembre de 2.019, la misma remitió al suplantador los DNI escaneados previamente de los apoderados, solicitados por éste de forma telefónica.

Por tanto, resulta difícil afirmar que la trabajadora pretendía ocultar a la empresa que había remitido documentos conteniendo las firmas de los apoderados, cuando manifestó que había enviado los DNI de los mismos , documento que obviamente también contiene sus firmas. De forma que si hubiera querido ocultar que había facilitado a los solicitantes la firma de los apoderados es de lógica que también hubiera ocultado este último correo. Que la trabajadora no tenía voluntad de ocultar información crucial a la empresa también se desprende del hecho de que la misma no manipulara en ningún momento su ordenador, a pesar de que continuó trabajando con normalidad hasta el día 27 de septiembre. Y ello se colige especialmente de los Dictámentes Periciales practicados a instancia de la demandada, afirmando el Sr. Perito en juicio que el ordenador se mantuvo ' incólume', no habiendo sido objeto de manipulación alguna o borrado de archivos por parte de la trabajadora.

En conclusión no parece razonable, ponderado, ni ajustado al criterio de proporcionalidad que debe regir el régimen disciplinario en la empresa, la imposición de la máxima sanción a quien ha venido prestando servicios para la entidad demandada durante más de cuarenta años, sin haber incurrido en ninguna infracción laboral, por este motivo tampoco, destacando que la empresa amplió la denuncia al día siguiente de efectuar la primera, tan pronto como extrajeron los correos electrónicos del servidor de la empresa y examinaron los mismos, siendo que tenían pleno acceso desde el primer momento al ordenador de la trabajadora y a la cadena de mails intercambiados entre ésta y el suplantador.

Así las cosas, se estima que el empresario se ha excedido en el ejercicio de la facultad sancionadora, con lo que procede declarar la improcedencia del despido de la parte actora, con las consecuencias previstas en el artículo 110 de la LRJS y 56 del citado Estatuto, en la redacción dada a los mismos por el Ley 3/2012, de 6 de julio, y en su virtud el empresario podrá, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, optar por la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o en su caso por la no readmisión con el abono de la indemnización prevista en el artículo 56 ET, resultando la siguiente cuantía indemnizatoria: 199.012,34 euros ( tope máximo legal).

Finalmente , y en relación con la petición de la parte actora relativa al derecho de opción por parte de la trabajadora , debe señalarse que la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes S.A.U. Medio Propio ( Código 46001482011982) BOP22 de agosto de 2.018 , dispone: ' En el caso del despido declarado o reconocido improcedente , los trabajadores comprendidos en los niveles salariales : 4 del grupo profesional 1 ( Dirección), 3 al 7 del Grupo profesional 2 ( Administración ), 5 y 6 del Grupo profesional 3 ( Operaciones) y 5 a 8 del Grupo profesional 4 ( Técnica), tendrán derecho a ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización'. En consecuencia, siendo la trabajadora Directora de Negociado , encuadrada en el Grupo profesional 1 y nivel Salarial 3, no cabe sino rechazar su petición por no estar prevista esa posibilidad en el Convenio colectivo de aplicación, convenientemente negociado y sometido al control de legalidad oportuno por la Autoridad laboral.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDOla demanda promovida por Dña. María Angeles contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A.U. MEDIO PROPIO, declaro improcedente el despido de la actora efectuado por esta última entidad con fecha de efectos 27 de septiembre de 2.019, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, en la cuantía diaria de 157,95 euros, o al abono de la indemnización de 199.012,34 euros.

Notifíquese a las partes con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a esta notificación, bastando para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del letrado que ha de interponerlo.

Igualmente y 'al tiempo de interponer el recurso', el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo acreditativo del depósito de 300 euros, en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' número en la cuenta nº 4466-0000-65-numero de procedimiento del juzgado en cuatro dígitos-año en dos dígitos, abierta a nombre del Juzgado en Banco SANTANDER .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

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