Última revisión
01/03/2005
Sentencia Social Nº 60/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Rec 39/2005 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA
Nº de sentencia: 60/2005
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00060/2005
Sent. Nº 60-2005
Rec. 39/2005
Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás
En Logroño, a uno de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 39/2005 interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2004, y siendo recurrido BODEGAS LAGUNILLA, S.A.., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie .
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Trinidad se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra BODEGAS LAGUNILLA, S.A. en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 8 DE OCTUBRE DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Doña Trinidad , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando relaciones laborales a la empresa demandada- dedicada a la actividad de bodega, con una plantilla aproximada de 100 trabajadores- desde el 23 de septiembre de 1.975, en virtud de contrato fijo indefinido, con la categoría profesional de Subalterno de 2ª y salario mensual bruto de 1.489,68 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 21 de julio de 2.004 le fue notificada la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde ese mismo día del siguiente tenor literal: "Ponemos en su conocimiento que la Dirección de la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a la recepción de la presente comunicación, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir en el presente supuesto causas técnicas y organizativas que determinan la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo.
Las causas determinantes de la decisión adoptada son las que se exponen a continuación:
Como Usted conoce, la Dirección de esta empresa, y con el fin de actualizar y modernizar sus sistemas de comunicación que le permita mantener una adecuada posición competitiva en el mercado, a través de una mejor atención a los clientes, decidió instalar en el mes de junio una operadora automática de teléfono.
La citada operadora automática constituye un innegable avance tecnológico, toda vez que permite recibir de manera automática todas las llamadas y, así mismo, distribuir las mismas, mediante claves numéricas a la persona destinataria de la llamada, estableciendo, además, un sistema de buzón que permite, en caso de ausencia del destinatario, registrar todos los mensajes que le fuesen dirigidos.
Así mismo, la citada operadora automática, al margen de la creación de los buzones de voz señalados, permite la gestión de buzones vía web, lo que hace posible modificar los mensajes de cada buzón a través del envío de un correo electrónico.
Al margen de estas funciones esenciales, la operadora también de forma automática, atiende las llamadas durante todas las horas del día y comunica las ausencias y las horas de atención al público, mediante la gestión de horarios y la grabación de mensajes de saludo de la operadora.
Así mismo, permite la elaboración de estadísticas de llamadas y los destinatarios de las mismas.
La innovación técnica ha sido realizada a través del Telefónica España, S.A. y ya está definitivamente instalada desde el pasado mes de junio.
Como consecuencia de la introducción de la operadora automática y de las mejoras técnicas de la misma, se ha producido de manera notable un desequilibrio prestacional de su contrato de trabajo y de las funciones de telefonista que venía desarrollando. Así, desde la instalación las llamadas que usted ha tenido que atender que son, exclusivamente, aquéllas en las que quien dirige la llamada no teclea el nº correcto del destinatario, se han visto considerablemente reducidas, siendo las recibidas atendidas por usted una media de 92 llamadas diarias en estos últimos días durante su jornada laboral. Dicho número de llamadas atendido por usted ha venido decreciendo progresivamente, llegando a fecha de anteayer a 57 llamadas, a medida que la gente se va acostumbrando a la nueva operadora automática y utilizándola adecuadamente para gestionar las llamadas entrantes.
En este sentido hemos de indicarle que las llamadas atendidas directamente por usted se han visto reducidas en más de un 60% en comparación con el total de las recibidas en la empresa con anterioridad a su instalación.
Lo anterior pone de manifiesto que la introducción del nuevo sistema de comunicación telefónica hace innecesario su puesto de trabajo, al quedar éste prácticamente vacío de contenido, ya que si consideramos una duración media de 30 segundos por llamada entrante atendida por usted, realiza 45 minutos de trabajo efectivo como telefonista, quedando el resto de su jornada laboral vacía de contenido.
A lo anterior ha de unirse que el personal de administración al que usted da servicio se ha reducido en un 35%, lo que ha originado un considerable descenso de las llamadas telefónicas en términos generales, siendo el volumen de las mismas atendido con total solvencia por la operadora automática, que, además, permite dar servicio un vez finalizado el horario de trabajo, permitiendo al resto de los trabajadores recibir llamadas después de acabada su jornada laboral. Aspectos todos ellos que justifican la amortización de su puesto de trabajo, derivada de la inversión efectuada or (sic) parte de la empresa en la mejora tecnológica descruta y al estar vinculada de forma directa con su puesto de trabajo, conforme establece el artículo 52 c) del E.T., en relación con el artículo 51 del mismo texto legal".
En el mismo momento se puso a disposición del actor una indemnización, mediante cheque bancario, de 17.876,18 euros, correspondientes a 12 mensualidades y otro por valor de 1.278,18 euros en concepto de lo 30 días de preaviso.
TERCERO.- El actor considera que los hechos alegados no son ciertos, así como que la carta adolece de inconcrección y produce indefensión, por lo que, en fecha 30 de julio de 2.004, ha tenido lugar el preceptivo Acto de Conciliación, ante el organismo correspondiente, con el resultado de "Sin Efecto".
CUARTO.- Lal (sic) demandante no es, ni ha sido en el año anterior, representante sindical o de los trabajadores.
F A L L O : Que desestimando la demanda sobre despido improcedente interpuesta por Doña Trinidad contra BODEGAS LAGUNILLA, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos aducidos de contrario."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 552/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 8 de octubre de 2004, desestimó la demanda por despido improcedente formulada frente a la extinción del contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo, basada en causas organizativas. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, que articula a través de dos motivos, dirigido el primero a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y destinado el segundo al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, por el cauce que autoriza el apartado c) del mismo artículo y Ley.
SEGUNDO.- Pretende la trabajadora recurrente, en su motivo inicial, que la expresión de naturaleza fáctica contenida en el fundamento jurídico cuarto "Está probado que: 1) Se ha realizado la inversión", sea sustituida por la de signo contrario que propone de "1) No consta que la empleadora, Bodegas Lagunilla, S.A., haya realizado la inversión" o, de forma alternativa, que se suprima de la sentencia aquella expresión. Ofrece en apoyo de su pretensión el documento obrante en el folio 49 de los autos, consistente en una factura emitida por Telefónica el 28 de junio de 2004 a Bodegas Berberana, S.A., empresa que, según la recurrente, es distinta que Bodegas Lagunilla, S.A., aludiendo también a que ésta no ha probado la realización de dicha inversión.
El motivo así articulado fracasa por las siguientes razones:
A) Porque la pretensión de supresión del texto judicial del hecho probado en cuestión se basa en una supuesta falta de prueba, que constituye lo que la doctrina denomina "obstrucción negativa", inhábil para la revisión de los hechos en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, 29 de junio, 1 de julio, 26 de octubre y 3 y 10 de diciembre de 2004, y 3 de febrero de 2005, y las que en ellas se citan.
B) Porque, con incorrecta técnica procesal, pretende introducir en la declaración de hechos probados un hecho negativo, lo que no es factible porque, como dispone el citado artículo 197.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, La sentencia... declarará expresamente los hechos que estime probados, no debiendo declarar, obviamente, los que estime no probados.
C) Porque, a mayor abundancia, Bodegas Berberana, S.A., a cuyo nombre giró Telefónica la factura de fecha 28 de junio de 2004, es la antigua denominación de la demandada Bodegas Lagunilla, S.A., según consta en el documento obrante en los folios 28 y 29 de los autos, que consiste en certificación expedida por el Registro Mercantil el 24 de marzo de 2004, de inscripción de cambio de denominación de Bodegas Berberana, S.A. por la de Bodegas Lagunilla, S.A.
TERCERO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo viene a denunciar la infracción del artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1, del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 y 3 de octubre de 2002. Sostiene, en síntesis, la recurrente que no ha quedado acreditado que la demandada haya realizado la instalación relatada en la comunicación de la extinción del contrato, y que, además, aunque se hubiera acreditado la modernización de unas instalaciones o introducción de nueva tecnología conducentes a una reorganización de su estructura, no sería suficiente para justificar la extinción del contrato por amortización del puesto, ya que ello tendría que traer causa de unas previas dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa que haya que superar, como exige el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta.
Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su Sentencia nº 119/2000, de 11 de abril de 2000 (Recurso nº 117/2000): "Nos hallamos ante un despido acordado por la empresa al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya redacción, y con ella la regulación del despido por causas objetivas cuando éstas fuesen de índole técnica, organizativa o de producción, fue modificada por el artículo 3 del
Con respecto a la regulación anterior, la Sentencia número 93/1995 de esta Sala, de 2 de mayo de 1995, citada por la recurrente, expresaba, entre otras cosas, lo siguiente: «El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores regula la "extinción del contrato por causas objetivas" y, entre éstas, recoge en el apartado c), en la nueva redacción dada por el artículo 5.10 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, la siguiente: "Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores -condición que no concurre en los presentes actores- tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado". El artículo 51, relativo a la extinción de contratos de trabajo por "despido colectivo", expresa que ha de fundarse "en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción".
Emplea, así, la Ley tanto para esta causa objetiva de extinción del contrato, como para las del "despido colectivo" a las que se remite y las de la suspensión del contrato del artículo 47.1, cuatro conceptos jurídicos indeterminados, si bien el propio artículo 51.1 facilita su interpretación al decir que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos". Como se dice al final del número 3 de la exposición de motivos de la misma Ley 11/1994, "se trata, en definitiva, de garantizar los elementos básicos de competitividad de una empresa, haciendo posible que las decisiones rescisorias, adoptadas con sometimiento a procedimientos legales puedan llevarse a cabo con la finalidad precisamente de mantener en el futuro la pervivencia de la empresa".
Se ha definido por la doctrina científica la "causa económica" como "la serie de acaecimientos en virtud de los cuales la empresa está produciendo continuamente pérdidas pese a los esfuerzos que se hayan podido hacer, faltando los recursos o siendo inútil la inversión de los que se pudieran obtener para la prosecución de la actividad productiva". En términos generales, existen "causas técnicas" cuando, aun con resultados económicos positivos, la organización de los recursos de todo tipo -humanos y materiales- puede mejorarse, en aras a la viabilidad y empleo futuros. La Resolución de la Dirección General de Empleo de 24 de marzo de 1980 señalaba que la causa tecnológica "viene dada por la obsolescencia de unos puestos de trabajo en relación a unos medios de producción", pues en ocasiones la renovación técnica será parcial y limitada a una determinada unidad o departamento. Decía la sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo de 17 de enero de 1985 que las causas tecnológicas "son aquellas que implican modificación o alteración del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conllevan reestructuración de los servicios o especialización precisas".
En cuanto a las "causas organizativas", si acudimos a las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tanto la noción de "organización" como "conjunto de personas con los medios adecuados que funcionan para alcanzar un fin determinado", como la de "organizar", que se define como "establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuados", denotan que su significación es muy amplia, por lo que será fácil acreditar la positiva concurrencia del móvil de coordinación de medios y personas para que contribuya a mejorar viabilidad y empleo.
Por lo que se refiere a las "causas productivas", el citado Diccionario define "productivo" en su acepción de Economía, como "que arroja un resultado favorable de valor entre precios y costes".
De lo dicho se deduce que, a este tríptico de causas dirigidas a "garantizar la viabilidad futura de la empresa y el empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos", la Ley le aplica un tratamiento unitario y sienta un principio de comprensión amplia, pues la organización de los recursos puede siempre optimizarse, estando siempre abierta a tal fin esta vía, a criterio de la Empresa.
Los límites que el Estatuto de los Trabajadores impone a la posibilidad de adopción de la medida empresarial de amortización de puestos por dichas causas, son de diversa índole:
A) Funcional o teleológico -que contribuya a superar una situación económica negativa, si las aducidas son económicas, o a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, si son técnicas, organizativas o productivas, según el párrafo segundo del artículo 51.1; que el móvil no sea alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, y que no se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas, según advierte el artículo 53.4-.
B) Cuantitativo -"en número inferior al establecido" en el artículo 51.1 para el despido colectivo, según el artículo 52 c)-.
C) Garantista para los representantes legales de los trabajadores -"Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado", dice el último inciso del artículo 52,c)-.
D) Formales -comunicación escrita, entrega de indemnización y plazo de preaviso de treinta días, conforme al artículo 53.1 del Estatuto»-.
En ese contexto, si bien no podía exigirse que el empresario aportase una prueba absoluta de la vinculación entre la medida adoptada y su finalidad, sí que debía acreditar una conexión razonable entre la causa y el efecto.
Posteriormente, dispuso el artículo 3 del
"Extinción del contrato de trabajo.
El apartado c) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la forma siguiente:
«c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado».
Así, la nueva regulación de estas causas de despido suaviza la exigencia en tanto que lo que el legislador impone ahora es que la medida contribuya a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda». Pero tal suavización no exime a la empresa de acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva adoptada se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, «Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera».
Asi lo declaró también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de junio de 1996 (RCUD nº 3099/1995), paradigmática en esta materia, citada por la reciente Sentencia nº 29/2005 de esta Sala, de 3 de febrero de 2005 (Recurso de Suplicación nº 17/2005).
La propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la decisión de amortizar los puestos de trabajo ha de responder a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET, "constituyendo una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial" (Sentencias de 21 de marzo de 1997 (RCUD nº 3755/1996), 30 de septiembre de 1998 (RCUD nº 4489/1997) y 3 de octubre de 2000 (RCUD nº 651/2000).
La Sentencia de la misma Sala de 21 de julio de 2003 (RCUD nº 4454/2002), con cita de las de 13 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2002, expresaba lo siguiente: "El razonamiento de la primera de las sentencias citadas, reproducido en la segunda, y completado con doctrina jurisprudencial sentada en otras sentencias de unificación de doctrina que vienen al caso, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (STS 14-6-1996, STS 6-4-2000); 2) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de «una mejor organización de los recursos» (STS 14-6-1996, STS 13-2-2002, SSTS 19-3-2002); 3) la extinción del contrato de trabajo que deriva de una «exteriorización» o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET, si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa (SSTS 30-9-1998, SSTS sala general 3-4-2000 y 4-4-2000); 4) cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» (SSTS 13-2-2002, STS 19-3-2002); y 5) el art. 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de «agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador» en la empresa, o de «su destino a otro puesto vacante de la misma» (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo". Cabe añadir que, como dijo la Sentencia de la misma Sala Cuarta de 21 de marzo de 1997, "no se ha acreditado la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, dado que no se puede confundir «necesidad» con «conveniencia» en la decisión extintiva empresarial".
El mismo criterio de exigir, para que la decisión extintiva sea procedente, que la empresa acredite, no ya la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la misma de tal entidad que se encuentre comprometida su viabilidad futura, pero sí que la empresa atraviesa por determinadas dificultades de cierto nivel y entidad para cuya superación es adecuada y razonable la medida extintiva adoptada, en definitiva, que acredite la concurrencia de la causa y su finalidad, se ha mantenido anteriormente por esta Sala en las Sentencias ya citadas de 21 de abril de 1995 y 11 de abril de 2000, y en la de 3 de diciembre de 2002, y también por otras Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Así, la de Cataluña en Sentencias de 5 de mayo de 2000, 8 de mayo de 2000, 3 de enero de 2001 y 15 de marzo de 2001; la de Madrid en Sentencia de 20 de junio de 2000; la de Extremadura de 8 de febrero de 2001, o la de Castilla-La Mancha de 29 de noviembre de 2002.
Pues bien, en el presente caso, según se desprende del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, la carta de despido por causas objetivas hace referencia a causas técnicas y organizativas, basándose en la inversión efectuada en la colocación de una operadora telefónica automática, que la empresa considera necesaria para mantener una posición competitiva en el mercado a través de una mejor atención a los clientes; la actividad de la empresa, que cuenta con una plantilla aproximada de cien trabajadores, es la de bodega vinícola; las funciones del puesto de trabajo de la actora son tanto de telefonista como de separación de correo; ha disminuido el número de llamadas atendido por la actora no sólo por la instalación de la operadora automática, sino también por la disminución de la plantilla de la sección de Administración. Fácilmente se observa que, además de restar una parte del contenido del puesto amortizado, la correspondiente a la separación del correo, que no resulta cubierta por la instalación de la operadora automática de telefonía, la empresa no ha acreditado, ni la existencia de dificultades o factores desfavorables para el buen funcionamiento de la empresa, ni, por tanto, que el despido de la actora se conecte con la superación de tales dificultades. En la extinción del contrato de trabajo por causas técnicas y organizativas, para que pueda actuar como causa justificativa de la amortización del puesto, sigue siendo obligado que tal decisión extintiva esté ligada a una determinada finalidad, cual es la de superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por las exigencias de la demanda, por lo que no puede calificarse de procedente la decisión extintiva si aquélla no acredita, como no ha acreditado en los presentes autos, la existencia real de tales dificultades y la razonable contribución de la medida extintiva de la relación laboral para superarlas. No consta la concurrencia de tales dificultades, por más que la empresa demandada, como toda entidad mercantil, considere conveniente, como fin primordial, conseguir los máximos beneficios económicos, aun a costa de reducir el coste salarial amortizando el puesto de una trabajadora con casi treinta años de antigüedad.
CUARTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, se estima el segundo motivo, y con él el recurso; se revoca la sentencia recurrida y, estimando la demanda rectora del proceso, se declara improcedente la decisión extintiva, con las consecuencias que establece el artículo 53.5 b) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, condenar a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, readmita inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 62.566,56 euros, resultado de multiplicar por su salario mensual de 1.489,68 euros (hecho probado primero) las 42 mensualidades que, como límite máximo para la indemnización por despido improcedente, señala el artículo 56.1 a) del Estatuto, ya que, por sus 28 años y 10 meses de servicios, le corresponderían 1.297,5 días de salario, superior a dicho límite, y a que, en ambos casos, le abone los salarios de tramitación, a razón de 49,66 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, pudiendo reclamar la empresa salarios al Estado en el supuesto del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores. Se advierte a las partes que, si el empresario opta por la readmisión, la trabajadora deberá reintegrarle la indemnización ya percibida, y si opta por el abono de la indemnización señalada de 62.566,56 euros, deberá deducirse de ésta el importe de la indemnización que haya recibido. Conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede efectuar condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Trinidad contra la Sentencia nº 552/04 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 8 de octubre de 2004, dictada en autos promovidos por la recurrente en reclamación por DESPIDO IMPROCEDENTE frente a la empresa BODEGAS LAGUNILLA, S.A. y, en consecuencia:
A) Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia.
B) Estimamos la demanda rectora del proceso y declaramos la improcedencia de la decisión extintiva.
C) Condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, readmita inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 62.566,56 euros, y a abonarle en ambos casos los salarios de tramitación, a razón de 49,66 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia.
D) Advertimos a las partes que, si el empresario opta por la readmisión, la trabajadora demandante deberá reintegrarle la indemnización ya percibida, y si opta por el abono de la indemnización de 62.566,56 euros, de esta cantidad deberá deducirse el importe de la indemnización ya percibida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0039-05 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
E./
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.
