Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 60/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2006 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 60/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100088

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo, ha declarado nula la decisión de la empresa de suprimir el transporte colectivo que venían disfrutando los trabajadores afectados por el conflicto al no haberse seguido los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, no puede la empresa unilateralmente suprimir o alterar el pacto suscrito en términos que aquí no se revelan como puramente accidentales en cuanto que se suprime el servicio de transporte al que estaba obligada la empresa, que constituía un elemento relevante del pacto, para sustituirlo por la entrega a los trabajadores afectados de bonobuses para el uso de transporte público que no se acredita que se desenvuelva en similares condiciones.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00060/2006

Sent. Nº 60/2006

Rec. 62/2006

Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 62/2006, interpuesto por la empresa INDUSTRIAS DE FIBRAS TEXTILES, S.A. (INFITEX, S.A.) asistida por el letrado D. Javier Fernández de la Pradilla Ochoa, contra la sentencia nº 536/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 11 de noviembre de 2005 , y siendo recurrido Dª. Magdalena , Presidenta del Comité de Empresa de Industrias de Fibras Textiles, S.A.; siendo asistida por el letrado D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª. Magdalena , Presidenta del Comité de empresa de Industrias de Fibras Textiles, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra la empresa INDUSTRIAS DE FIBRAS TEXTILES, S.A. (INFITEX, S.A.), en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que la empresa INFITEX (INDUSTRIAS Y FIBRAS TEXTILES), S.A. se dedica a la actividad de Industria Textil y cuenta con una plantilla aproximada de 137 trabajadores en su centro de trabajo de Lardero (La Rioja).

SEGUNDO.- Desde el año 1978 aproximadamente y, con motivo del traslado del centro de trabajo de la empresa en Logroño al término municipal de Lardero (La Rioja), la Dirección de la empresa acordó con el personal de la misma, la puesta a disposición de la totalidad de la plantilla del transporte correspondiente desde Logroño hasta el centro de trabajo indicado en Lardero (La Rioja), reconociendo el derecho de los trabajadores al desplazamiento al centro de trabajo mediante medios de transporte colectivo habilitados por la empresa. La expresada actuación se ha concretado en la disposición de medios de transporte a los diferentes turnos de trabajo mediante autobuses que se desplazan diariamente desde Logroño hasta el centro de trabajo en Lardero y del centro de trabajo indicado, nuevamente, a Logroño, al inicio y final de cada turno de trabajo.

TERCERO.- Existe a disposición del personal de la empresa el transporte correspondiente para el turno de mañana, al inicio y final de referido turno, a las 6 horas de la mañana y a las 14 horas, en el turno de tarde de las 14 horas a las 22 horas, y en el turno central de las 8 horas y 30 minutos a las 14 horas y de las 16 horas a las 18 horas y 30 minutos.

CUARTO.- La Dirección de la empresa, en los últimos meses y, específicamente, a finales del mes de Junio y en el mes de Julio de 2.005, ha manifestado al Comité de Empresa su voluntad de suprimir el transporte del turno central, a excepción del correspondiente al horario de salida de las 14 horas, al ser éste último coincidente con el transporte de salida del turno de mañana.

QUINTO.- Que en las reuniones celebradas ante el Comité de Empresa y la Dirección de la misma en fechas 24 de Febrero de 2.005 y 29 de Junio de 2.005, actas obrantes a los folios 33 a 37, que se dan por reproducidas, la Dirección de la empresa propone, en la primera de ellas, la sustitución del servicio contratado de autobús por un plus mensual consolidado y actualizable a cada trabajador que actualmente puede disfrutar de ese servicio. El Comité estudiará la propuesta, aunque manifiesta su disconformidad; y en la segunda confirma su intención de suprimir el autobús del turno central después de vacaciones. Que el Comité de Empresa, en escrito de fecha 21 de Julio de 2.005 comunica a la Dirección de la Empresa lo siguiente:

"El Comité, tras las reuniones mantenidas con la Empresa en donde nos comunica verbalmente la posible eliminación del autobús del turno central, comunica que, después de informar a los trabajadores en asamblea, quiere manifestar: 1º.- La total oposición a la posible supresión del autobús. 2º.- Muestra su disconformidad por las negociaciones mantenidas a nivel individual, ya que no fue lo que se habló en al última reunión con al Empresa, pues en ésta se planteó consultar con los afectados para saber la problemática de éstos y sus posibles soluciones. Por todo ello esperamos que la Empresa cambie su decisión unilateral y nos lo comunique con la mayor brevedad posible, ya que si no es así nos veremos obligados a tomar las medidas legales necesarias ". Documento obrante al folio 50.

SEXTO.- Que la demandada, en escrito de fecha 22 de Julio de 2.005 dirigido al Comité de Empresa comunica lo siguiente:

"Como contestación a sus escrito de fecha 21 de los corrientes, les comunicamos lo siguiente: -De acuerdo con lo tratado en las reuniones entre la Dirección y el Comité de Empresa, y a instancias de éste último, se ha consultado con los trabajadores que han venido haciendo uso habitual del servicio de autobús con el fin de conocer las circunstancias personales y sus posibles soluciones. - En algún caso, en que ha sido posible de acuerdo con las necesidades de la Empresa, se ha atendido la solicitud del trabajador de cambiar su horario de trabajo. -En otros casos, se procederá a facilitar bonobús sin cargo para el trabajador. -De manera experimental, se ha flexibilizado el horario de los trabajadores del turno central, de manera que libremente puedan disponer de dos tramos diarios de quince minutos cada uno para comenzar la jornada, debiendo completarse cada día su duración. La Dirección de la Empresa adopta esta decisión en el uso de su responsabilidad en orden a conseguir, en la medida de lo posible, la mejor adecuación de los gastos a las necesidades reales. En la confianza de que el Comité de Empresa, al expresar el interés general de los trabajadores que representa, comprenda la necesidad de una política de contención de gastos en el marco de la actual situación económica de la Empresa, aprovecho la ocasión para saludarle muy atentamente". Documento obrante al folio 51.

SEPTIMO.- La Dirección de la Empresa ha adoptado, a partir de la fecha indicada de 22 de Julio de 2.005, la decisión de suprimir el transporte colectivo de los trabajadores adscritos al turno central y, en concreto, del transporte correspondiente al horario de 8 horas y 30 minutos, de 15 horas y 30 minutos y de 18 horas y 30 minutos.

OCTAVO.- Postula la parte actora en su conflicto:

a) El derecho que le asiste al personal afectado por el presente conflicto Colectivo y, en concreto, a los trabajadores del denominado "turno central" al transporte colectivo a cargo de la empresa al inicio y finalización del correspondiente turno, en el horario de mañana y tarde, respectivamente, y en las condiciones que hasta el día 22 de Julio de 2.005 han tenido reconocidas.

b) A declarar la nulidad o subsidiariamente el carácter improcedente de la actuación empresarial expresada a través de la decisión de la empresa de 22 de Julio de 2.005, dejando sin efecto la misma, decisión por la que se suprime el indicado transporte colectivo.

FALLO: Que estimando la demanda promovida por Doña Magdalena frente a INDUSTRIAS DE FIBRAS TEXTILES, S.A. (INFITEX), en materia de CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar la nulidad de la decisión de la empresa de fecha 22/07/05 que suprime el transporte colectivo que venían disfrutando los trabajadores afectados por este conflicto".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la empresa INDUSTRIAS DE FIBRAS TEXTILES, S.A. (INFITEX, S.A.), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

UNICO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la demanda de conflicto colectivo, ha declarado nula la decisión de la empresa de suprimir el transporte colectivo que venían disfrutando los trabajadores afectados por el conflicto al no haberse seguido los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación que articula a través de un motivo de censura jurídica sustantiva, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que funda en la indebida aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y cuya cita, aunque no concrete un apartado del mismo, ha de estimarse formalmente suficiente para valorar y examinar el motivo dado que lo que en él se cuestiona es la existencia de la modificación sustancial que declara la sentencia y que dicho precepto legal regula.

En el recurso argumenta la empresa, en síntesis, (y con referencia a circunstancias de hecho que no ha tratado de incorporar al relato de hechos aunque en buena parte en él no se recogen) que no se ha producido una supresión del servicio de transporte a su cargo sino la sustitución del sistema de prestación, pasando de un sistema privado a otro público y menos gravoso, mediante la entrega de bonobuses para uso de transporte público a los trabajadores afectados.

Lo que los hechos inmodificados de la sentencia ponen de relieve es que con motivo del cambio de lugar del centro de trabajo en 1978 la empresa acordó con los trabajadores la puesta a disposición de la totalidad de la plantilla del transporte desde Logroño hasta el centro de trabajo en Lardero, lo que se concretó en la disposición de autobuses que se desplazan diariamente, y en los diferentes turnos, desde Logroño al centro de trabajo y viceversa. Habiendo decidido la empresa, desde 22/07/2005, el suprimir el transporte colectivo destinado únicamente a los trabajadores del turno central, aduciendo la necesidad de una política de contención de gastos en el marco de la actual situación económica de la empresa, proporcionando a los trabajadores afectados bonobuses para el uso del transporte público que enlaza Logroño con la localidad de Lardero.

La facultad de modalizar la ejecución del contrato de trabajo que ostenta el empresario en el ejercicio regular de sus facultades de dirección, es decir, el denominado "ius variandi" está sujeto a importantes limitaciones, como las que se imponen al empresario para modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2003 , Ar. 7308, ha indicado que el concepto de "modificaciones sustanciales" constituye un concepto jurídico indeterminado "que no ha sido delimitado por el legislador ni tampoco precisado de manera definitiva por la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Central de Trabajo, que prácticamente era el único que, hasta 1989, conocía de los litigios derivados de estas alteraciones del contenido del contrato, entendió que «hay que acudir a una interpretación racional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad de las prestaciones con un perjuicio comprobable» ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1986 ). Esta Sala, con posterioridad a la promulgación de la Ley 11/1994 -norma que modificó la redacción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores - ha seguido aplicando los criterios anteriores a la reforma. Así la Sentencia de 3 de abril de 1995(Recurso 2252/1994 ), declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, la de 11 de noviembre de 1997(Recurso 1281/1997), en litigio de la misma empresa, recordaba que «la doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 17 julio 1986 y 3 diciembre 1987 , que ha establecido que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial». La doctrina científica entiende que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados", expresando la misma sentencia "los contornos difusos" de estos criterio señalados, lo que pone de relieve la dificultad que en la práctica se produce para delimitar la modificación sustancial frente a la accidental, que debe establecerse tras el examen individualizado del caso concreto.

En el caso presente ha de estimarse que la decisión de la empresa supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en consonancia con el criterio mantenido en la sentencia de instancia (con adecuada cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 , Ar. 2562, que rechaza la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" a un supuesto de supresión del servicio de transporte pactado y su sustitución por una compensación económica, remitiendo a la vía del artículo 41 ET para la alteración o revocación de lo pactado), pues si por el pacto entre la empresa y los trabajadores se alcanzó el acuerdo de que la empresa pondría a disposición de los trabajadores medios de transporte colectivos para desplazarse desde Logroño hasta el centro de trabajo ubicado en Lardero y tal pacto se ha concretado desde siempre en la puesta a disposición de los trabajadores por la empresa de autobuses para realizar los desplazamientos entre el centro de trabajo y Logroño, constituyendo por tanto esa forma específica de traslado, mediante autobús proporcionado por la empresa, parte integrante del acuerdo, no cabe sino estimar que por la fuerza obligatoria de los contratos, que han de ser cumplidos en sus propios términos ( artículo 1.258 del Código Civil ), no puede la empresa unilateralmente suprimir o alterar el pacto en términos que aquí no se revelan como puramente accidentales en cuanto que se suprime el servicio de transporte al que estaba obligada la empresa, que constituía un elemento relevante del pacto, para sustituirlo por la entrega a los trabajadores afectados de bonobuses para el uso de transporte público que no se acredita que se desenvuelva en similares condiciones (lugares, tiempos etc.) que el transporte suprimido ni que ocasione un limitado perjuicio a los trabajadores, debiendo por ello prevalecer lo pactado y calificar la modificación realizada como sustancial sin que la empresa por ello pueda obviar, aunque pueda ser razonable su pretensión, las garantías y requisitos que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece para alterar sustancialmente las condiciones de trabajo, bien mediante la obtención de acuerdo con los representantes de los trabajadores o bien justificando adecuadamente la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que facultan para modificar unilateral las condiciones de trabajo de modo sustancial. Y como sea que se trata de una modificación sustancial de carácter colectivo, no habiéndose seguido el procedimiento -como expresamente se afirma en la sentencia recurrida y no se cuestiona- que para dicha decisión empresarial establece el ya citado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , debe confirmarse el pronunciamiento anulatorio de la decisión efectuada por la sentencia, con desestimación del recurso planteado y sin imposición de costas por aplicación de lo establecido por el artículo 233.2 de la Ley de procedimiento laboral .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 536/05 dictada en 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño en autos 761/05 , que confirmamos en toda su integridad. Sin hacer expresa declaración sobre pago de costas, habiendo de satisfacer cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0062-06 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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