Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 60/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 60/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100114

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:117

Resumen:
Se desestima una demanda de conflicto colectivo, declarándose la inadecuación del procedimiento. Se intentaba hacer valer una pretensión para que se declarara el derecho de unos trabajadores a percibir, en concepto de horas extras, una cantidad igual al precio de la hora de trabajo ordinaria. La Sala considera que aunque se estuviese ante un conflicto jurídico, la petición de los actores altera de forma directa la regulación del Convenio Colectivo aplicable, de forma que, si la Sala acogiese la demanda, se estaría declarando el carácter antijurídico de dicha previsión convencional. Por ello, el cauce procesal adecuado es el de impugnación de convenios colectivos regulado en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y no la de conflictos colectivos aquí intentada.

Encabezamiento

AUTOS DE ÚNICA INSTANCIA nº 8/06 (DT)

Sentencia nº 60/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DON LUIS LOZANO MORENO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 60/07

En los presentes autos de Única Instancia, sobre Conflicto Colectivo, promovidos por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, contra Transportes Generales Comes; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- La Confederación General del Trabajo de Andalucía formula demanda de conflicto colectivo, a seguir por los trámites de los arts.151 a 160 de la LPL , contra la empresa Transportes Generales Comes, S.A. para que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa a percibir en concepto de horas extras y horas de presencia trabajadas una cantidad, como mínimo, igual a la que corresponda como precio de la hora trabajada en jornada ordinaria, incluyendo para su cálculo determinados conceptos salariales y extrasalariales percibidos anualmente, al considerar que el art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación vulnera los arts. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y 8.3 del RD 1561/95 de 21 de septiembre .

SEGUNDO.-La regulación sobre el precio de la hora extraordinaria y la hora de presencia para las diferentes categorías de trabajadores de la empresa Transportes Generales Comes, S.A., aparece en los diferentes Convenios Colectivos de empresa pactados entre trabajadores y empleadora desde el año 1980, y viene recogida asimismo en el Convenio Colectivo vigente desde el 1 de enero de 2003 publicado en el BOJA de fecha 2 de julio de 2004 que, en su artículo 17 , dice "El valor de estas horas -extraordinarias y de presencia- durante la vigencia de este convenio queda pactado en los importes que figuran para cada categoría profesional en el Anexo nº 3, que se considera a todos los efectos como parte integrante de este convenio", pidiéndose en el Suplico del escrito de demanda -que no ha sido matizado en el acto del juicio oral- que "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa Transportes Comes, S.A. a percibir en concepto de horas extras y horas de presencia trabajadas una cantidad, como mínimo, igual a la que corresponda como precio de la hora trabajada en jornada ordinaria, incluyendo para su cálculo lo percibido anualmente en concepto de salario base, pagas extras de julio, septiembre y navidad, gratificación por participación en beneficios de marzo, el complemento personal compensatorio y el complemento de producción y quebranto de moneda y, para aquellos trabajadores que lo perciban en atención a sus condiciones personales, la nocturnidad y la antigüedad y para la jornada establecida convencionalmente de 38 horas y media semanales".

TERCERO.- Con arreglo a lo que dispone el Anexo III del Convenio Colectivo del año 2003, "en relación con el valor de dichas horas, queda fijado el precio de las mismas en los valores antes citados de común acuerdo por las partes negociadoras porque para ello se ha tenido en cuenta el conjunto total de las retribuciones del Convenio".

CUARTO.- Instada la intervención de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio por escrito de 4 de julio de 2006, se celebró reunión el 20 de julio sin avenencia, intentándose conciliación ante el SERCLA el 31 de julio de 2006, también con el resultado de sin avenencia, planteándose demanda ante este Tribunal el 22 de septiembre de 2006 y celebrándose la vista oral el día 22 de noviembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- La Confederación General del Trabajo de Andalucía formaliza la presente demanda de instancia única ante este Tribunal contra la empresa Transportes Generales Comes, S.A., por el cauce procesal de los arts. 151 a 160 de la LPL , con la pretensión de que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir en concepto de horas extras y horas de presencia trabajadas una cantidad, como mínimo, igual a la que corresponda como precio de la hora trabajada en jornada ordinaria, entendiendo los demandantes que el art. 17 del Convenio Colectivo de aplicación vulnera los arts. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y 8.1 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre .

Analiza la Sala, prima facie, las dos excepciones procesales formuladas por la empresa demandada en el acto del juicio oral-incompetencia de jurisdicción y prescripción-, dado que la estimación alguna de ellas impediría entrar a conocer el fondo de la litis.

La excepción de prescripción que se formula no merece ser acogida, ya que es obvio que en la demanda no se ejercita una acción de reclamación de cantidades concretas devengadas por trabajadores individualizados y por períodos determinados, sino una acción declarativa que, si bien en su momento y caso de que fuera estimada la demanda, pudiera dar lugar al examen de la prescripción de las cantidades a percibir en cada caso en particular, no está sujeta como tal a los plazos de prescripción del art. 59 del ET , habiendo declarado el Tribunal Supremo que las acciones de conflicto colectivo, como la que aquí se ejercita, son imprescriptibles mientras el Convenio se encuentra en vigor (STS de 25/11/1997 ).

Para analizar la segunda de las excepciones planteadas, la de incompetencia de jurisdicción, hay que matizar que, a pesar de la nomenclatura que utiliza la demandada, no se trata de impugnar que el conocimiento de la materia objeto de la litis -la equiparación del importe de las horas extras y de las de presencia a las horas ordinarias- competa al Orden Social de la Jurisdicción, lo que carecería de sentido porque así viene imperativamente regulado en los arts. 1, 2a), f), m) y o) de la LPL en relación con el art.1 del ET , sino que lo que pretende la parte es alegar la inadecuación del procedimiento especial seguido de Conflicto Colectivo regulado en los arts. 151 y siguientes de la Ley Rituaria porque entiende que, al venir establecidos los valores de las horas extras y las de presencia de las distintas categorías en el Convenio Colectivo pactado entre trabajadores y empleadora, lo que se pretende por los actores no es interpretar una norma pactada del Convenio Colectivo de aplicación sino dejarla sin contenido y modificarla para obtener mejoras por motivos económicos, lo que es propio del llamado conflicto de intereses y no de un conflicto jurídico (STS de 18/07/1988 ) e implica que la pretensión no pueda ser resuelta por los órganos judiciales por tratarse de un problema de negociación colectiva que sólo a los representantes de empresa y trabajadores incumbe resolver.

Para el correcto examen de esta segunda excepción es preciso centrar adecuadamente la acción que se ejercita por los actores. El objeto del proceso viene constituido, según consta en el hecho primero de la demanda, por la petición de aplicación e interpretación del art. 17 del Convenio Colectivo de la empresa Transportes Comes, S.A. publicado en el BOJA de fecha 2 de julio de 2004, en vigor a la fecha de interposición de la demanda, precepto que, textualmente, dice que: "El valor de estas horas -extraordinarias y de presencia- durante la vigencia de este convenio queda pactado en los importes que figuran para cada categoría profesional en el Anexo nº 3, que se considera a todos los efectos como parte integrante de este convenio", pidiéndose en el Suplico del escrito de demanda -que no ha sido matizado en el acto del juicio oral- que "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa Transportes Comes, S.A. a percibir en concepto de horas extras y horas de presencia trabajadas una cantidad como mínimo igual a la que corresponda como precio de la hora trabajada en jornada ordinaria, incluyendo para su cálculo lo percibido anualmente en concepto de salario base, pagas extras de julio, septiembre y navidad, gratificación por participación en beneficios de marzo, el complemento personal compensatorio y el complemento de producción y quebranto de moneda y, para aquellos trabajadores que lo perciban en atención a sus condiciones personales, la nocturnidad y la antigüedad y para la jornada establecida convencionalmente de 38 horas y media semanales".

Así centrada la litis, hay que coincidir con la demandada en que el verdadero objeto del presente proceso es invadir competencias de la negociación colectiva, y no sólo determinar el alcance atribuible a los puntos referidos de la norma convencional citada, tratándose de examinar y decidir sobre una pretensión formulada por un grupo genérico de trabajadores dentro de un conflicto que no es jurídico de interpretación o de aplicación, tramitable con arreglo a las normas establecidas para el proceso de conflictos colectivos por los arts. 151 y siguientes de la LPL , sino que es un conflicto meramente económico, de intereses o de regulación, pues persigue la modificación de una norma convencional preexistente a la que pretenden dar nuevo contenido, impugnándose, en consecuencia, un acuerdo pactado en el ámbito de la negociación colectiva y no sólo su interpretación, lo cual no constituye materia propia de un conflicto jurídico propio del proceso de conflictos colectivos, como así vienen reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 5/07/2002 y 28/11/2001) y los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ Castilla-La Mancha, S 22-3-2004, TSJ Madrid, S 30-1-2004, TSJ Cantabria, S 6-10-2, TSJ Cataluña, S 13-11-2001 ).

SEGUNDO.- Pero, además, la Sala ha de analizar otra cuestión previa de naturaleza procesal que, por ser de orden público, puede y debe ser examinada incluso de oficio.

Alegan los actores la nulidad de la previsión que hace el Anexo III del Convenio cuando, tras reflejar las cuantías de las horas extras y de presencia de cada grupo de trabajadores, dice que " durante la vigencia de este Convenio no se reclamará individualmente ni se planteará conflicto colectivo en relación con le valor de dichas horas". No existe inconveniente en coincidir en que el referido texto, tal y como está redactado, es radicalmente nulo y carente de valor por ser frontalmente contrario al derecho laboral básico e irrenunciable de los trabajadores al ejercicio de las acciones que consideren oportunas en defensa de todo lo relativo a sus contratos de trabajo (art. 4.1 d) y 4.2 g) y h), lo que conduce a permitir a los demandantes, como así han hecho, ejercitar sin obstáculo las acciones jurisdiccionales adecuadas para defender sus derechos, debiendo tenerse dicho texto por no puesto en este extremo. Ahora bien, una cosa es que el conflicto pueda ser planteado ante los Tribunales para su resolución y otra distinta que los actores hayan empleado el cauce procesal adecuado para hacerlo.

Y es que conviene matizar que, a pesar del enunciado del objeto de la litis -interpretación y aplicación del art. 17 del Convenio- reflejado en el hecho primero de la demanda, en realidad se está impugnando por los actores la validez del citado precepto del Convenio, pues parece evidente que, para llegar a la conclusión pretendida, sería preciso declarar previamente la inaplicación, por contrario a la norma legal invocada, de dicho precepto convencional, en cuanto en él se establece con claridad el valor pactado de las horas reclamadas en un cómputo global y dentro de las diferentes mejoras y previsiones del Convenio, con abstracción de cualquier otra consideración relacionada con el valor de la hora ordinaria como así se reconoce expresamente en su Anexo III, no postulándose, pues, la mera interpretación de una norma del Convenio cuyos términos literales son tan claros que no admiten otra posible interpretación.

A la vista de tal pretensión, hay que concluir que, aunque estuviésemos ante un conflicto jurídico, la petición de los actores altera de forma directa la regulación del Convenio Colectivo, dado que las diferencias entre el valor de las horas extras y de presencia de las diferentes categorías del Convenio y las que derivarían de una aplicación indiscriminada del valor de la hora ordinaria que se ofrece como término de comparación no derivan de una actuación unilateral de la empresa, sino que resultan directamente del texto del propio Convenio, de forma que, si la Sala acogiese la demanda, con ello se estaría declarando el carácter antijurídico de dicha previsión convencional por cuanto habría que concluir que el art. 17 del Convenio es contrario al art. 35 del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, al art. 8 del RD 1561/1995 .

Es evidente que esta pretensión puede ser llevada legítimamente ante los órganos judiciales, pero la modalidad procesal que para ello ha de utilizarse es la de impugnación de convenios colectivos regulada en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y no la de conflictos colectivos, indebidamente seguida por los actores, pues, como viene establecido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 1994 (recurso 3626/1992), 12 de febrero de 1996 (recurso de casación 3489/1993) ó 25 de marzo de 1997 (recurso de casación 1749/1996 ), la impugnación de los acuerdos y convenios colectivos debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los artículos 161 a 164 de la Ley de Procedimiento Laboral , como precisa el artículo 163 de dicha Ley , puesto que, en definitiva, aunque se trate de modalidades procesales próximas en su concepción, no son por ello idénticas y, en consecuencia, presentan significativas diferencias en cuanto a los requisitos de iniciación, legitimación, participación del Ministerio Fiscal, etc., que forman parte del orden público procesal del que no pueden disponer las partes; no es lo mismo, en definitiva, que la antijuridicidad del convenio haya de ser resuelta por el órgano judicial como cuestión previa para la determinación del derecho pretendido por el actor (por ejemplo, a unas diferencias salariales), lo que viene sucediendo en el ámbito de conflictos individuales o plurales, que la pretensión directa y principal de la demanda sea dicha declaración, como ocurre en este supuesto, porque para hacer valer dicha pretensión está regulada una concreta modalidad procesal que es la que inexcusablemente ha de seguirse.

Procede, por ello, la desestimación de la demanda presentada, sin entrar a conocer el fondo de la litis, declarando la inadecuación del procedimiento seguido para hacer valer la pretensión en ella contenida, tanto por ser la vía procesal adecuada la de impugnación de convenios colectivos como por la inexistencia de un conflicto jurídico.

Fallo

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA contra TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., declarando la inadecuación del procedimiento seguido para hacer valer la pretensión en ella esgrimida, tanto por ser el cauce procesal adecuado el de impugnación de convenios como por la inexistencia de un conflicto jurídico colectivo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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