Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 60/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1157/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 60/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100045
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:46
Encabezamiento
1
Rollo número: 1157/2006
Sentencia número: 60/2007
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 1157 de 2006 (Autos núm. 352/2006), interpuesto por la parte demandante D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 23 de octubre de 2006; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de 4 de Zaragoza, de fecha 23 de octubre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al demandado INSS de la pretensión deducida en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º: D. Roberto , Andrea nacida el 7-11-1975, está afiliado al Régimen General de Seguridad Social con el n° NUM000 , con la categoría profesional de yesaire (peón de albañil); y causó baja médica con fecha 19-4-05, pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 23-1-06, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 16-2-06. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
2º: El actor padece, derivadas de enfermedad común, fibromialgia; neurastenia, descartada patología neuromuscular, autoinmune o inflamatoria; hiperuricemia asintomática y padece como deficiencias funcionales poliartralgias inespecíficas sin limitación articular o muscular central o periférica, astenia e insomnio.
3º: La base reguladora asciende a 677,75 euros mensuales.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, recurre en suplicación el demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión del hecho probado primero .
La parte recurrente pretende en primer lugar corregir un lapsus cálami. En este ordinal aparece el nombre del demandante ( Roberto ) y a continuación otro nombre ( Andrea ) que nada tiene que ver con este pleito, lo que constituye un error material que se subsana en este recurso.
Y en segundo lugar, el recurrente pretende que conste como profesión del accionante la de yesaire y como categoría profesional la de peón especialista. Los documentos en que se apoya esta pretensión revisora demuestran su certeza, que no es negada por la contraparte al impugnar el recurso, lo que conduce a la estimación de este motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- El demandante, nacido el 7-11-1975, presenta las dolencias siguientes: "fibromialgia; neurastenia; descartada patología neuromuscular, autoinmune o inflamatoria; hiperuricemia asintomática y padece como deficiencias funcionales: poliartralgias inespecíficas sin limitación articular o muscular central o periférica, astenia e insomnio".
Como ha establecido reiteradamente esta Sala (por todas, sentencias 543/2006, de 24-5; 856/2006, de 27-9 y 1206/2006, de 20-12 ), en la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, el Juez a quo llega a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta ni total, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no consta que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, debiendo hacer hincapié en que las poliartralgias inespecíficas que sufre no causan limitación articular o muscular central o periférica y en que la hiperuricemia es asintomática. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procede desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar sea tributario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de yesaire, que no conlleva exigencias físicas o posturales incompatibles con las citadas dolencias, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1157 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
