Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2007

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19/01/2007

Sentencia Social Nº 60/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1146/2006 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 60/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100233

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:405

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, sobre declaración de incapacidad permanente parcial. La Sala considera que no procede estimar la pretensión del actor, sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, al entender que sus dolencias no se encuentran dentro de la limitación del 50% de la movilidad global que establece la LGSS, ya que las secuelas del demandante no le limitan al menos en un 33% de su rendimiento. Por tanto, se confirman los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Encabezamiento

çT.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00060/2007

Rec. Núm. 1146/06

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecinueve de enero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sebastián siendo demandados Mutua Montañesa y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de julio de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Sebastián (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día 16-06-1979, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Oficial 2ª Dependiente.

2º.- La parte actora prestaba servicios para la empresa Centro Distribuidor del Norte, S.A., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la mutua montañesa encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones, cuando sufrió un accidente de trabajo por caída el día 22-10-02, sufriendo lesión en la pierna izquierda. (No controvertido, f.128)

3º.- Instada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, se dictó resolución de fecha 14-12-05, donde reconociendo las secuelas "Limitación a la flexión de la rodilla inferior a 90°", denegaba la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, pero se le reconocían lesiones permanentes no invalidantes indemnizadas con el baremo 99, por importe de 510 €. (F.37)

4º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 21-02-06 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que se le aquejan suponen una disminución en su integridad física, sin llegar a constituir invalidez permanente, considerando que han sido correctamente valoradas.

5º.- Las secuelas que padece la parte actora son:

- EXTIRPACIÓN PARCIAL DEL MENISCO IZQUIERDO

- LIMITACIÓN A LA FLEXIÓN DE LA RODILLA EN 15° APROX.

6º.- La base reguladora para la invalidez permanente parcial es de 2.031,30 €/ mes (No controvertido)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La revisión que se solicita de los hechos probados resulta intrascendente para el signo del fallo, ya que el cambio de puesto de trabajo que se pretende acreditar no es circunstancia con virtualidad incapacitante. Conforme a criterio reiterado de esta Sala, no es vinculante la actitud del empresario y, en concreto, si sube el sueldo o lo mantiene tras la reincorporación o, al contrario, si le cambia de puesto de trabajo. A fin de cuentas, la calificación corresponde a los órganos judiciales y no a los tribunales En este sentido sentido la STSJ Murcia de 28-10-1998 (JUR 1998, 28489). Estas circunstancias, como mucho, pueden tener valora indiciario, que es el supuesto resuelto por la STSJ Murcia de 15-5-2006 JUR 2006198807, ya que tratándose de una dermatitis de contacto a la parafenilandiamina y níquel, la actora, peluquera, ante la persistencia de los eczemas había pasado a realizar tareas de peinado y corte de cabello. Pero tal valor carece de relevancia a la vista de la escasa entidad que tiene la limitación de la movilidad de la rodilla.

En lo que se refiere a la revisión solicitada para describir un cuadro de mayor entidad, el informe del EVI sólo indica como referencia del propio actor las limitaciones para agacharse, hacer muchas cosas, llevar vida normal, etc., pero no se expresan de manera objetiva. Por otro lado, como ya expresó la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991 -) ha de insistir esta Sala en el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio, como es el caso.

Sin relevancia el contenido del informe de Mutua Montañesa, el verdadero sustento de la revisión se basa en la pericial privada. En el supuesto de dictámenes médicos contradictorios o, al menos, no sustancialmente coincidentes, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción (STSJ Cantabria 9-3-2005 [JUR 2005, 90225]) .

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes -cual acontece en el supuesto concreto de autos en que también en el acto del juicio y a propuesta del actor se practicó pericial médica con conclusiones distintas- habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica

SEGUNDO.- La alegada vulneración del artículo 137.3 no puede ser estimada tampoco. Se acredita una limitación a la flexión de la rodilla en 15º aproximadamente, es decir, inferior al 50% de la movilidad global. El criterio de la Sala es estable cuando se valoran limitaciones en la movilidad de rodilla inferiores al 50% de dicha capacidad global de movimiento. Como ha expresado esta Sala en numerosas sentencias, entre las que basta citar la de 21 de noviembre de 1991, 17 de mayo de 1993 (R° 375/93), 9 de enero de 1997 (R° 199/96) y de 11 de septiembre 1998 (R° 453/97 ), las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el actual art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , oigan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Tal es el caso de las lesiones en rodillas porque es criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que admita la calificación de invalidez permanente parcial. Así, la deniegan la STCT de 16 marzo 1981 (RTCT 1981, 1867) con referencia a la profesión de ayudante especialista con pérdida de la flexo-extensión de la rodilla izquierda que solo alcanza los 90°, la STCT de 25 marzo 1981 (RTCT 1981,2100) con referencia a la profesión de especialista de segunda de industrias químicas con cicatriz interna de rodilla izquierda, movilidad dolorosa en los últimos grados y deambulación con cojera ostensible, la STCT de 12 febrero 1982 (STCT 1982, 815) en relación con la profesión de albañil con rigidez de rodilla con limitación de la flexión en sus últimos grados sobrepasando los 90°, pero no pasando de los 120° y ligera hipotrofia del cuadriceps, y, entre otras, la STCT de 18 mayo 1982 (RTCT, 2950) en relación con la profesión de oficial de primera de turno con extirpación de menisco y pérdida de los últimos grados de flexión en la rodilla afectada. Por todo ello, como las secuelas del demandante no le limitan al menos en un 33% de su rendimiento, procede desestimar la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, al entender que no se encuentra dentro de los parámetros del art. 137.3 de la L.G.S.S . También, entre otras Sentencia de esta Sala, las de fecha 15 de abril y 20 de diciembre de 1.994 , (recursos de Suplicación números, 229/94 y 684/94), 7-6-2000 (Rec. 1618/98), 12-9-2000 (Rec. 158/99), entre tantas otras. Ninguna circunstancia existe para apartarse en el supuesto actual de tal doctrina pacífica, como se sugiere al final del recurso y con referencia a la naturaleza casuística y circunstancial de este tipo de reclamaciones.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de esta ciudad, de fecha 12 de julio de 2006 , autos 260/2006, en virtud de demanda instada por D. Sebastián contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Montañesa y Centro Distribuidor del Norte, S.A. y en consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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