Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2009

Última revisión
09/01/2009

Sentencia Social Nº 60/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6184/2007 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 60/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100456

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0007568

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 9 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 60/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 175/2007 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-3-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos frente a INSTITUTO DE EMPLEO SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), al que absuelvo de todas las pretensiones ejercitadas frente al mismo.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero y único. D. Jesús Carlos , fue objeto de despido disciplinario por la empresa para la empresa para la que prestaba servicios , BROKER DE FINANCIACIÓN HIPOTECARIA SA, por carta de 4 de octubre 2006 y efectos de la misma fecha. El actor era socio de la sociedad civil privada denominada SERVINTUS S.C.P. que tiene como objeto la gestión comercial, representación de comercio e intermediación financiera. En esta sociedad el actor mantenía un capital de 1.800 € (90 % capital) y el resto, esto es, 200 € (10 % capital) , fueron aportados por D. Rodrigo . Con fecha 4 de octubre de 2006 se perfecciona contrato por el que el actor deja de realizar la actividad si bien mantiene la titularidad del capital, el 90 %. El actor constaba dado de alta en el RETA del que se da de baja en fecha 25 de octubre de 2006.

El INE dictó Resolución denegando la prestación de desempleo. Consta la preceptiva reclamación previa.

La base reguladora es de 1.170, 47 € y efectos de fecha 5 de octubre 2006.

(hechos no controvertidos).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende la revisión del ordinal primero y único para que se sustituya lo relacionado con el contrato de 4-10-2006.

Que el citado documento es el mismo que ha sido examinado por el juzgador y por lo tanto, aún siendo un documento "per se" inhábil a los pretendidos efectos revisorios, en el caso de autos y precisamente por haber sido examinado por el juzgador y alegarse un error substancial en su valoración por error en su contenido, sí puede la Sala entrar en su conocimiento y ciertamente en dicho documento privado, lo que se dice es que el actor vende al otro socio el 90% del capital y se queda con el 10% y manifiesta que deja de realizar actividad. Siendo esto cierto debe corregirse el error.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, sin que se cite precepto alguno o jurisprudencia que supuestamente haya sido infringida por el juzgador de instancia, olvidando el carácter de extraordinario de este recurso, sujeto a un mínimo de formalismo procesal que se ha omitido en su formulación, lo que es suficiente para desestimar el recurso, ya que no puede desconocerse que la actividad de la Sala queda limitada al examen de las infracciones que pudieran denunciarse, pues en otro caso se ocasionaría indefensión a la otra parte, como en supuestos idénticos al de autos declaró la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 4304/99 y 2164/04 así como en las sentencias de 11 de junio de 2007; 5 y 26 de julio de 2007 .

Que tal criterio no implica en modo alguno ninguna vulneración del principio de tutela judicial efectiva, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de abril de 2002 :

"Preciso es recordar también que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente.

Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero ). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40'/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre ), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte.

Aplicando al caso la doctrina expuesta se verifica que la sentencia impugnada rechazó entrar en el fondo del asunto al estimar insubsanable la falta de indicación en el escrito de formalización del recurso de suplicación del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que incardinaba el motivo de su recurso, al igual que la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción (art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Con ello el Tribunal sentenciador no hace más que aplicar, aunque de modo riguroso, el tenor literal del art. 194.2 LPL que, literalmente, dice:

«En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».

Pues bien, al tratarse de una interpretación de los arts. 191 y 194.2 LPL desde el prisma de la regulación del acceso al recurso de suplicación, estamos en presencia de una de las posibles lecturas de aquellos que, se comparta o no, al no resultar arbitraria, manifiestamente irrazonable ni incursa en error patente, no nos permite inclinarnos por otra también admisible y que, probablemente, hubiera respondido más plenamente a los valores incorporados al art. 24.1 CE (SSTC 1 pues con ello rebasaríamos los límites trazados a nuestra jurisdicción."

Que aún obviando lo antecedente y siendo que el recurrente denuncia la inexistencia de fraum in legis, puede entenderse que lo que denuncia es la incorrecta aplicación del art. 6.4 del CC , señalar igualmente que el Tribunal Supremo, en sentencias, como la de 21 de junio de 2004 y 10 de noviembre de 2004 , ha afirmado que "es cierto que como dijimos en nuestra STS de 25.5.2000 la existencia de fraude o abuso de derecho no puede presumirse, no es menos cierto que dejamos abierta la posibilidad de que la misma pudiera declararse "si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia", siendo corroborada esta tesis por sentencias posteriores como STS 6.2.2003 , en la que se siguió manteniendo el criterio anterior. Ello sin perjuicio de que en casos que concurran circunstancias especiales o significativas, sí quepa llevar a cabo una tal presunción". Lo aquí ocurrido es conforme con dicha doctrina en cuanto que la sentencia recurrida dio por probado el fraude a partir de la aplicación de la prueba de presunciones fundada en la existencia de circunstancias adicionales.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, partiendo de tales criterios jurisprudenciales, el juez de instancia ha tomado en consideración esas circunstancias adicionales que permiten llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada. La situación del caso se resumen en los siguientes términos: el actor causó baja por despido en la empresa Broker y ese mismo día el actor vende el 90% de las acciones que tenia en otra empresa (Servintus S.C.P) al otro socio que hasta ese momento sólo tenía el 10% quedándose el actor con sólo el 10% como consecuencia de ello causó baja en el RETA (en el que estaba de alta por ser socio mayoritario). Tal venta de acciones y consiguiente baja en el RETA tenía como único objeto el poder acreditar los requisitos legales para poder lucrar la prestación de desempleo y ello no es sino en aplicación del art. 6.4 del CC un supuesto de fraude de ley, lo que igualmente obligaría a la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo social nº 9 de los de Barcelona, dimanante de autos 175/07 seguidos a instancia del recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO (INEM) y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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