Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 60/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1650/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100019
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1650/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1650/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo.Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0060/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1650/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-04-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 798/09, seguidos sobre lesiones permanentes, a instancia de D. Leandro , asistido por la Letrada Dª Estefanía Rubert Alemán, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, asistido por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbís y KARTOGROUP ESPAÑA, SL, asistido por el Letrado D. Bernardo Alonso Casañ, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-04-10 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Leandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, Unimat Prevención y la empresa Kartogroup, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 6-3- 2009 se formuló solicitud ante el Instituto General de la Seguridad Social por el actor Leandro a fin de que le fuera reconocida indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, alegando que padece hipoacusia por ruido en el puesto de trabajo (folio 24). Previo dictamen propuesta del EVI de fecha 28-4-2009, en el que se determina un cuadro clínico residual consistente en hipoacusia que no afecta a la zona conversacional en ambos oidos , baremo 9 (folio 48), se reconoce por resolución del la D.P. del Instituto General de la Seguridad Social de 30-4-2009 la indemnización correspondiente al baremo nº 9 (hipoacusia que no afecta a la zona conversacional en ambos oídos) (folio 50). Interpuesta reclamación previa en fecha 28-5- 2009, se desestimó por Resolución de fecha 15-6-2009 (folio 50). SEGUNDO.- Practicada audiometría al actor, arroja los siguientes niveles de deterioro auditivo a fecha 30-1-2008 (folio 193): oído Derecho: 40 dB a 500 Hz, 30 dB a 1000 Hz, 20 dB a 2000 Hz, 60 dB a 3000 Hz,; oído izquierdo: 40 dB a 500 Hz, 30 dB a 1000 Hz , 30 dB a 2000 Hz, 55 dB a 3000 Hz. Practicada audiometría al actor, arroja los siguientes niveles de deterioro auditivo a fecha 1-10-2001 (folio 194): oído Derecho: 25 dB a 500 Hz, 20 dB a 1000 Hz , 20 dB a 2000 Hz, 50 dB a 3000 Hz,; oído izquierdo: 25 dB a 500 Hz, 20 dB a 1000 Hz, 25 dB a 2000 Hz, 45 dB a 3000 Hz. Practicada audiometría al actor, arroja los siguientes niveles de deterioro auditivo a fecha 12-11-2008 (folio 195): oído Derecho: 25 dB a 500 Hz, 15 dB a 1000 Hz, 20 dB a 2000 Hz , 50 dB a 3000 Hz,; oído izquierdo: 25 dB a 500 Hz , 20 dB a 1000 Hz, 15 dB a 2000 Hz, 45 dB a 3000 Hz. (mediciones audiométicas efectuada por Unimat Prevención). TERCERO.- El demandante presta servicios en la empresa Kartogroup desde 2005, siendo su puesto de trabajo bobinador, sometido a un ruido ambiental superior a los 80 dB durante las 8 horas de jornada laboral (hecho no controvertido)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas Unión de Mutuas y Kartogroup España, SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón que desestimó la demanda en solicitud de reconocimiento de abono por baremo nº 11 ( hipoacusia que afecta a la zona conversacional de ambos oídos) de las Lesiones Permanentes no Invalidantes reconocidas al demandante, y con abono de la consiguiente indemnización de 2.990 euros. En el motivo de suplicación se alega que el derecho nace de los arts. 150 a 152 de la LGSS y en los arts. 46 a 50 de la OM de 15-04-69 y el Baremo Anexo de acuerdo con la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (TAS)/1040/2005 de 18 de abril) , (B.O.E de 22 de abril de 2005), y en especial jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca, Sentencia de 8 de marzo de 2006, que se refiere al menoscabo auditivo en ambos oídos Superior a 25 decibelios, cantidad resultante de la media arimética. El demandante tiene en ambos oídos un deterioro auditivo superior a 25 decibelios, lo que le hace acreedor a la indemnización prevista para el nº 11 baremo de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (TAS/1040/2005).
SEGUNDO.- La censura jurídica expuesta ha de prosperar por cuanto que según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, la media aritmética de la pérdida de audición del demandante en ambos oídos es Superior a los 25 decibelios y por lo tanto, y pese a lo indicado por la Mutua impugnante, afecta a la zona conversacional en ambos oídos conforme a la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal.
Y así , es de recordar que el T.S. en Sentencia de 4 de octubre de 2006 ha indicado, con cita de diversas Sentencias anteriores, sobre todo la de 2 de noviembre de 2005, aplicando la normativa recogida en el art. 150 de la Ley General de Seguridad Social y en los Anexos que contienen los baremos relativos a lesiones permanentes no invalidantes , que "...la clave de la decisión radica en valorar si la hipoacusia padecida tal como resulta de las pruebas de audiometría realizadas, afecta o no a la zona conversacional. Si la respuesta es afirmativa respecto de los dos oídos, la indemnización que corresponde es la prevista en el núm. 10 del baremo (en la actualidad en el núm. 11); si la respuesta es afirmativa para un oído y negativa para el otro, el importe de la indemnización es el fijado en el núm. 9 (en la actualidad en el núm.10); la indemnización establecida en el núm. 8 (en la actualidad en el núm. 9) (duplicada en casos de afectación de ambos oídos) debe ser la asignada para casos de hipoacusia simple que no afecta a la zona conversacional el criterio adoptado para la calificación o graduación de la hipoacusia se atiene en la Sentencia de 2 de abril de 2002y en las sucesivas a normas técnicas de experiencia; en concreto, a las normas indicadas en una guía de valoración del menoscabo permanente editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que sigue a su vez estándares internacionales. De acuerdo con estas reglas de experiencia: 1) el nivel de audición a tener en cuenta ha de ser el promedio del resultado de la prueba audiométrica en 500, 1000, 2000 y 3000 hercios , efectuada en circunstancias de audición ordinarias; y 2) si el menoscabo auditivo es igual o inferior a 25 db no es de apreciar un deterioro significativo, como el que supondría la afectación de la zona conversacional. Se ilustra esta valoración en la propia S.T.S. 2-4-2002, con otros datos empíricos: la sonoridad de las hojas movidas por el viento llega a 20 db y la respiración normal de un ser humano alcanza una intensidad sonora de 10 db..., y con el fin de dejar , definitivamente, sentado el criterio de Sala en orden a la valoración de las hipoacusias, el que ha de prevalecer sobre cualquier afirmación distinta que pudiera haberse efectuado con anterioridad, debe significarse que la denominada "zona conversacional" de la emisión de palabras se halla encuadrada entre los 500 y 3000 ciclos (Hz) por segundo y que una pérdida entre 25 y 40 db se viene considerando como una pérdida leve de audición que conlleva una dificultad para la conversación en voz baja o a distancia". Debemos subrayar que, el Tribunal Supremo, contrariamente a lo que indica la Mutua recurrente, no está diciendo que el menoscabo entre 25 y 40 dB no afecta a la zona conversacional, ni en la Sentencia de 8-3-2006 ni en la de 4-10-2006.La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, que sigue la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y los precedentes que sobre la materia y para supuestos semejantes hay en esta Sala , lleva a concluir que el demandante es acreedor a la indemnización a tanto alzado prevista por lesión permanente no invalidante del número 11 del baremo de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, que actualiza las indemnizaciones contenidas en el Baremo Anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, cuya última reforma había tenido lugar por Orden de 16 de enero de 1991 y al no haberlo apreciado así la Sentencia de instancia , procede su revocación , previa estimación del recurso para declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional , conforme al número 11 del baremo recogido en el Anexo de la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS (art. 25-1-c de la OM de 15 de abril de 1969, por remisión de su art. 48, en relación con el art. 68-3-b LGSS y la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 1994 ), al pago al actor de la cantidad de 2.990 euros.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 29 de abril de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, Unimat Prevención y la empresa Kartogroup. Revocamos la Sentencia de instancia en el sentido de declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional conforme al número 11 del baremo recogido en el Anexo de la Orden TAS/1040/2005 , de 18 de abril, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a abonar al actor la suma de 2.990 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
