Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 60/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100056
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00060/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 780/2011
Materia:FIJEZA LABORAL
Recurrente/s:AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y DE NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)
Recurrido/s:Ernesto
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA
Demanda:499/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 60/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 780/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea (Aena), contra la sentencia de fecha doce de Septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social de Ciutadella de Manorca , en sus autos demanda número 499/2010, seguidos a instancia de D. Ernesto , representado por la Sra. Letrada Doña Marta Borràs María, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Fijeza Laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.- D. Ernesto , con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios bajo la dependencia de la entidad pública empresarial Aena, en el Aeropuerto de Menorca, desde el día 1 de Agosto de 2004, con la categoría profesional de bombero (IC 10-Téc. Equipo y Salvamento: Bombero), en relación laboral que, iniciada en dicha fecha tras la superación de un proceso público de selección para ingresar en la bolsa de trabajo, se ha venido instrumentalizando de forma sucesiva y sin solución de continuidad, habiéndose formalizado entre las partes, los siguientes contratos y acuerdos:
-Contrato de duración determinada, por interinidad, de fecha 01/08/2004 a 10/09/2004.
-Contrato de duración determinada, por interinidad, de fecha 11/09/2004 a 10/03/2005.
-Contrato de duración determinada, por interinidad, de fecha 1/04/2005 a 30/04/2005.
-Contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, de fecha 01/05/2005 a 31/10/2005.
-Contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción, de fecha 01/05/2006 a 31/10/2006.
-Mediante resolución de fecha 23/06/2006 y tras interposición de la preceptiva reclamación administrativa previa, por parte de la entidad Aena se reconoció al actor, con la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento (Bombero), y destino en el Aeropuerto de Menorca, la condición de trabajador fijo discontinuo en régimen de interinidad impropia, hasta que la cobertura de la vacante que ocupo se produjese por el procedimiento convencionalmente previsto.
- Contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, de fecha 01/07/2006 a 31/10/2006.
- Contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, de fecha 01/04/2007 a 31/10/2007.
- Contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, de fecha 01/04/2008 a 31/10/2008.
- Contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad de fecha 01/04/2009 a 31/10/2009.
- Contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad de fecha 01/04/2010 a 31/10/2010, (hecho reconocido, y fs. 8, vida laboral; y f. 9, reconocimiento de la condición de fijo-discontinuo en régimen de interinidad impropia).
II.- Al menos desde el II Convenio Colectivo de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), publicado en el BOE 115/1999, de 14 de mayo de 1999, y reiterándose de forma invariable en los sucesivos, hasta el V vigente, (siendo el III Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de 19/12/2001, publicado en el BOE 225/2002, de 19 de septiembre de 2002; el IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, publicado en el BOE 92/2006, de 18 de abril de 200; y el V Convenio colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea publicado en el BOE 14/2010, de 16 de enero de 2010 - sin más modificación en esos sucesivos que las meras denominaciones que se reflejan a continuación entre paréntesis y subrayadas, sustituyendo a las expresiones previas escritas en cursiva -, en el Anexo IV del señalado Convenio, así como en los respectivos Anexos IV de los sucesivos (siendo, sin más variación que la señalada, el Anexo VI en el III Convenio), sobre la regulación de los trabajadores fijos discontinuos en la empresa, en el art. 8 de los citados Anexos, y bajo la rúbrica de 'Acceso a la condición de trabajador fijo con carácter de continuidad', se establece que:
'8.1 Con independencia de lo previsto en el art. 15 y concordantes del II Convenio Colectivo delente público AENA,(Entidad Pública Empresarial AENA, desde el III Convenio),una vez realizado el reingreso de excedentes voluntarios, los trabajadores que tengan reconocida por AENA la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo tendrán un derecho preferente para ocupar, directamente, un porcentaje de los puestos de trabajo, de su misma categoría y especialidad, que hayan de cubrirse por personal fijo -con carácter de continuidad- en su mismo centro de trabajo.
Dicho porcentaje, salvo acuerdo modificativo formalizado, anualmente, mediante pacto, entre AENA y la Coordinadora Sindical Estatal, y previo informe de las necesidades objetivas de cada centro, será del 51 por 100 de cada una de lascategorías(ocupaciones, desde el III Convenio),y especialidades.
8.2 Para dar cumplimiento a lo previsto en los párrafos anteriores,el ente público AENA(la Entidad Pública Empresarial AENA, desde el III Convenio),ofertará a los trabajadores afectados los puestos de trabajo autorizados y no cubiertos. En este sentido, será condición indispensable que el trabajador se encuentre en disposición de incorporación inmediata.
La adjudicación de vacantes ser realizará por riguroso orden de antigüedad en lacategoría(ocupación, desde el III Convenio)y especialidad. En caso de igualdad, tendrá preferencia el que hubiera obtenido mayor puntuación en el proceso selectivo correspondiente y, en caso de persistir el empate, el trabajador de mayor edad.
8.3 Los puestos de trabajo, incluidos en el porcentaje establecido, que no fueran cubiertos mediante este derecho preferente se acumularán a la siguiente fase de cobertura: Provisión interna.
8.4 Los trabajadores que tengan reconocida por AENA la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo podrán participar en los procesos de promoción para la cobertura de puestos de trabajo para personal fijo -con carácter de continuidad-, siempre que cumplan los demás requisitos previstos en el II Convenio Colectivo del ente público AENA y los que, en su caso, determinen las correspondientes convocatorias.
8.5 Si, concluida la fase de provisión interna, persistiera sin cubrir alguno de los puestos de trabajo autorizados, éstos podrán ser ofertados a aquellos trabajadores que tengan reconocida por AENA la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo-discontinuo.
III.- En fecha 22 de julio de 2002, la representación de Aena y las organizaciones sindicales de CC.OO. y U.S.O., firmantes del Convenio, en relación a la situación de los trabajadores fijos-discontinuos interinos en los aeropuertos estacionales, firmaron un acuerdo, en cuyo apartado primero dispone: 'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8.1 del Anexo BI del II Convenio Colectivo , se acuerda que los trabajadores fijos discontinuos interinos (categoría en la que el actor se encontraba por resolución de la entidad demandada de fecha 23 de Junio de 2006, con fecha de antigüedad de 1/5/2005, sin que actualmente exista otro trabajador en dicha condición de fijo discontinuo interino de su misma ocupación y especialidad y en su mismo centro de trabajo, con mayor antigüedad), tendrán los mismos derechos que los trabajadores que tengan reconocida por Aena la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo', f. 32.
IV.- En fecha 15/02/2006, por parte de la entidad Aena, con ocasión de la convocatoria de 619 plazas de personal laboral, de carácter fijo de plantilla, se convocó un proceso de selección que dio lugar a un bolsa de candidatos en reserva, en el que se adjudicó al actor, por la puntuación obtenida en dicho proceso selectivo, el sexto puesto; siendo que, con posterioridad a la referida convocatoria, notificándose al actor el 26/07/2010 por el Departamento de Recursos Humanos de Aena ese resultado de proceso selectivo como composición y orden de prelación de la bolsa de candidatos en reserva para acceder a la condición de trabajador fijo con carácter de continuidad en el aeropuerto de Menorca, en la ocupación de TES: Bombero, fs. 32 y 34, al menos el trabajador D. Jose Pablo , de menor antigüedad que el actor, accedió a la condición de trabajador fijo.
V.- Interpuesta reclamación administrativa previa por el actor el 1/910, f. 38, - sin ser expresamente resuelta por la demandada -, y formulándose la presente demanda por el trabajador, se incorporó al acto del juicio acuerdo del Director del Aeropuerto Sr. Arturo , y del Comité de Centro Sr. Enrique , en el que, entre otros puntos, se disponía literalmente 'Mantener la vigencia del acuerdo de 22 de julio de 2002, por el que se reconoce a los trabajadores Fijos discontinuos Interinos el derecho, a los efectos de lo dispuesto en el art. 8.1 del Anexo IV del V Convenio Colectivo de Aena , sobre aquellas plazas que siguiendo el orden de prelación de la bolsa de candidatos en reserva constituida mediante la convocatoria de 15-02-2006, correspondan a algún candidato que ostente la condición de Fijo Discontinuo Interino', f. 115.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Ernesto , contra la entidad 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' (AENA), debo DECLARAR y DECLARO el derecho del actor a ser, entre los trabajadores fijos discontinuos interinos de su ocupación y especialidad (IC 10-Téc. Equipo y Salvamento: Bombero) en el Aeropuerto de Menorca, el primero en tener derecho a cubrir, - siguiendo las pautas establecidas para los fijos discontinuos del art. 8 del Convenio vigente, de acuerdo con el orden de cobertura allí señalado -, una vacante de trabajador fijo en dicho Aeropuerto para plaza de la misma ocupación y especialidad, por ser el fijo discontinuo interino de mayor antigüedad en dicho Aeropuerto en la mencionada ocupación y especialidad.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea (Aena), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Ernesto ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de Enero de dos mil doce.
Fundamentos
ÚNICO.-Al amparo del artículo 191 c) de la LPL se alega 'infracción del artículo 25 del IV convenio colectivo de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Aena (BOE del 18 de abril de 2006), que tiene una extensión temporal desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, y ello en relación con el artículo 8 del anexo IV de este convenio colectivo que recoge el Acuerdo de regulación del estatuto jurídico de los trabajadores contratados, en régimen indefinido a tiempo parcial con carácter de fijos discontinuos'.
El recurrente entiende, en primer lugar, que para aplicar al actor, en cuanto trabajador fijo discontinuo en régimen de interinidad impropia, el Anexo IV del Convenio Colectivo de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Aena, (BOE del 18 de abril de 2006), que tiene una extensión temporal desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, primero tendrá que adquirir la condición de 'fijo discontinuo en régimen indefinido', al que se refiere el Convenio.
Según el recurrente en el Acuerdo de 22 de julio de 2002, producido bajo el amparo del III Convenio Colectivo de Aena, que tenía una extensión temporal del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004, 'Las partes se comprometen al estudio y regularización de la situación de los trabajadores fijos discontinuos interinos, con motivo de la revisión salarial del año 2002' y 'El propio texto del Acuerdo hace referencia a aquellos trabajadores que bajo esa condición de fijos discontinuos interinos estén activos en ese momento en la plantilla de Aena, es decir los que al momento de la firma del acuerdo tuvieran dicha condición. No se hace referencia a situaciones de futuro con lo que la aplicación del citado acuerdo se agota en ese mismo momento' y, por ello, concluye que 'el actor adquiere la condición de fijo discontinuo interino mediante resolución de fecha 23 de junio de 2006, con una antigüedad de 1 de abril de 2005, por lo que en aquella fecha no tenía dicha condición ni pertenecía a la plantilla del ente público Aena'.
Ante ello afirma que la norma que es aplicable al actor, como integrante en el puesto sexto de la bolsa de candidatos en reserva fruto de la convocatoria de selección externa de fecha 15 de febrero de 2006 por la que se convocaron 619 plazas de personal laboral de carácter fijo de plantilla, es el IV convenio de Aena (BOE del 18 de abril de 2006) y, más en concreto, su artículo 25 que regula la bolsa de candidatos en reserva y así aquel 'siguiendo el orden de prelación establecido para la bosa de candidatos en reserva, fruto del proceso de selección externa convocado por resolución de fecha 15 de febrero de 2006,... deberá esperar a que la oferta de empleo llegue al puesto sexto, en dicho momento, adquirirá la condición de trabajador fijo de plantilla con carácter de continuidad, sin que intervenga en este supuesto su condición de trabajador fijo discontinuo, ya sea fijo o indefinido' e interpreta el Acuerdo de 29 de enero de 2010, que se detalla en el HP V, en el sentido de que 'viene a establecer que para cubrir las necesidades de contratación de personal de carácter fijo de plantilla con carácter de continuidad, se estará primero a la bolsa de candidatos en reserva constituida mediante la convocatoria de selección externa de fecha 15 de febrero de 2006, y una vez agotada esta, bien por no haber más integrantes en la bolsa de candidatos o bien, por caducidad de la misma, por el transcurso de su periodo de vigencia de cinco años, se procederá a la contratación del personal que tenga la condición de fijo discontinuo interino'.
La Sala no comparte el anterior planteamiento en base a las mismas razones dadas por el Juez a quo.
En efecto, si el 29 de enero de 2010, como se detalla en el HP V, en el Acuerdo entre el Director del Aeropuerto y el Director del Comité de Centro se decide 'Mantener la vigencia del acuerdo de 22 de julio de 2002' es porque, ambas partes, concuerdan que este último acuerdo está vigente y esto, además, es de gran importancia por el momento, anterior al pleito, en que se adoptó.
No se puede llegar a distinta conclusión puesto en conexión su tenor literal con el artículo 1281 1º del Código Civil (CC ) en el que se lee que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de sus contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
Por otro lado, como se destaca en el Fundamento de Derecho (FD) Tercero de la sentencia, la utilización del tiempo verbal 'tendrán', en futuro, indica 'la consideración de la voluntad de proyección futura de dicho derecho.'
Esta realidad viene corroborada por el empleo, ya analizado, de la expresión 'mantener la vigencia' en el Acuerdo de 2010 referida al Acuerdo de 2002.
Así las cosas estaba en vigor este Acuerdo al ser reconocido el actor, el 23/06/2006, como 'trabajador fijo discontinuo en régimen de interinidad impropia' (HP I) y ello significa que 'a los efectos del artículo 8.1 del Anexo BI del II Convenio Colectivo , se acuerda que los trabajadores fijos discontinuos interinos ...tendrán los mismos derechos que los trabajadores que tengan reconocida por Aena la condición de personal en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo' (HPIII).
El referido artículo, como se lee en el HP II, reconoce que tales trabajadores 'una vez realizado el reingreso de excedentes voluntarios...tendrán un derecho preferente para ocupar, directamente, un porcentaje de puestos de trabajo, de su misma categoría y especialidad, que hayan de cubrirse por personal fijo- con carácter de continuidad- en su mismo centro de trabajo' y que la adjudicación de vacantes 'se realizará por riguroso orden de antigüedad en la categoría (ocupación, desde el III Convenio) y especialidad. En caso de igualdad, tendrá preferencia el que hubiera obtenido mayor puntuación en el proceso selectivo correspondiente y, en caso de persistir el empate, el trabajador de mayor edad'.
Por todo ello ha de aplicarse al actor este régimen jurídico y no el del art. 25 del IV Convenio Colectivo de Aena que ha de entenderse referido a quienes, únicamente, 'habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, de plazas derivadas de la Oferta de Empleo Púbico, hubieran aprobado no obteniendo plaza', constituirán una bolsa de candidatos en reserva, pero no al actor, dadas todas las peculiaridades del caso reiteradamente expuestas.
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea (Aena), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ciutadella de Menorca, de fecha doce de septiembre de dos mil once , en los autos de juicio nº 499/2010, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Ernesto , frente a la citada parte recurrente, y, en su virtud,SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 219, y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0780-11 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0780-11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
