Sentencia Social Nº 60/20...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 60/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100058


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. D. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE MARZO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 60/2014

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON PEDRO Mª GARCIA SOLA , en nombre y representación de DON Luis Pablo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Pablo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor, declare a éste en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión, por contingencia de Enfermedad Común, condenando al I.N.S.S. a abonarle la prestación económica consistente en 55% sobre la base reguladora reconocida (75% a partir de 25.08..2012) en 14 pagas al año, con los incrementos y revalorizaciones de legal aplicación.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Luis Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Luis Pablo con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1957, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de oficial de segunda albañil GC 08, viniendo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EXCAVACIONES VIDAURRE S.L. realizando las tareas que se describen al folio 32-33, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del actor el 12/04/2012, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 30/04/2012 (folio 51 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen-propuesta por el EVI el 02/05/2012, que apreció como cuadro clínico residual 'cardiopatía isquémica crónica fevi conservada fe 54% cicatriz inferior silente. Enfermedad coronaria dos vasos: oclusión crónica CD y moderada de 1º diagonal. Dolor torácico atípico. Futter auriculaza no común /2009 con cardioversión eficaz. Dislipemia .obesidad'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'cardiopatía isquémica crónica en situación clínica estable sin datos de isquemia aguda. Fevi conservada (54%). Pe con isotopos mayo 11 clínica y Ecg negativa. 13.30 mets. Precauciones propias derivadas por tratamiento con sintrón'. TERCERO.- Por resolución de fecha 04/05/2012 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 1615,93 € mensuales. QUINTO.- El Servicio de vigilancia de la salud-Servicio de prevención le declaró 'no apto' para el puesto habitual en informe de 04/05/2012 tras reconocimiento médico de 02/05/2012 y también el informe de 14/11/2012 tras reconocimiento médico de 12/11/2012. SEXTO.- El actor fue dado de baja el 11/10/2012 por el diagnóstico de 'cardiopatía isquémica con angina' y limitación 'dolor torácico con esfuerzos', siendo dado de alta médica por Inspección Médica el 07/11/2012. SÉPTIMO.- El actor presentaba las dolencias objetivadas por EVI a la fecha de su informe. Con posterioridad, en la revisión anual realizada el 18/03/2013 se ha emitido por el Servicio de cardiología el informe obrante a los folios 76-77(cuyo contenido se da por reproducido) habiéndose objetivado en el ECG una nueva dolencia y en concreto una hipertrofia ventricular izquierda. OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, del primero al tercero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicitando modificación del Ordinal Primero de la sentencia en el sentido de incorporar al mismo una redacción ampliada inclusiva del conjunto de tareas y funciones incorporadas a su profesión habitual como albañil.

El motivo no puede ser acogido. La ampliación pretendida por la parte recurrente en la redacción alternativa que propone supone una mera enumeración de tareas y funciones que han de entenderse naturalmente comprendidas en la categoría profesional reseñada (oficial de segunda albañil GC 08), sin que su expresa mención constituya una necesidad fáctica de relevancia o su falta de expresión implique la comisión de un error probatorio susceptible de ser corregido por esta vía impugnatoria. La mención solicitada carece, en fin, de la imprescindible trascendencia por relación al sentido del fallo que debe acompañar a toda proposición modificativa instada al amparo del artículo 193.b) que aquí se invoca, por cuanto su contenido debe interpretarse ya naturalmente integrado en la redacción formulada por el Juzgador de instancia, no habiendo lugar a su acogimiento por esta vía.

SEGUNDO.-Nuevamente al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente solicita modificación fáctica en esta ocasión referida al Ordinal Quinto de la sentencia aquí recurrida. En este caso, propone la parte la adición de una serie de menciones expresivas de los agentes químicos y condiciones físicas, ergonómicas y de seguridad a que se encuentra expuesto o sujeto en su puesto de trabajo.

El motivo debe ser desestimado. Al igual que como se razonó en el precedente, la adición solicitada tiene en esta ocasión también un valor meramente enunciativo y explicativo de una serie de condiciones y aspectos que se encuentran implícitos en la valoración realizada en el mes de mayo de 2.012 por el servicio de prevención de riesgos que declaró al actor ' no apto', valoración a la que se hace expresa mención en el Ordinal controvertido. En este sentido, la adición aquí pretendida carece de relevancia por relación al sentido del fallo, no incorporando sino una redacción ampliatoria de extremos constatados y probados en cuyo significado y relevancia probatorios han de entenderse natural y necesariamente integrados en la expresión del Ordinal Quinto de la sentencia de instancia que debe, por ello, mantenerse desestimando este segundo motivo suplicatorio.

TERCERO.-Propone la parte recurrente nueva modificación fáctica al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, modificación que refiere en este caso al Ordinal Sexto de la sentencia de instancia, al que solicita añadir mención al proceso de baja médica iniciado (con carácter retroactivo) en fecha 8 de noviembre de 2.012 , y particular expresión de su origen en la detección de hipertrofia ventricular izquierda diagnosticado en informe médico de fecha 12 de noviembre del mismo año.

El motivo debe ser igualmente desestimado. La calificación del servicio de prevención como no aptoque se menciona en el Ordinal precedente se afirma en aquel por referencia expresa también al informe de fecha 12 de noviembre, sin que la mención al proceso de baja iniciado a partir de aquél con efecto retroactivo al día 8 anterior (esto es, apenas obtenida el alta médica del día inmediatamente anterior, 7 de noviembre) o la expresión relativa a la hipertrofia ventricular izquierda (ésta referida expresamente en el Ordinal Séptimo) que se solicita adquieran una trascendencia sustantiva que obligue a reconsiderar el relato fáctico en el sentido de dar acceso a estos particulares elementos, cuya falta de mención no implica la incursión por el Juzgador de instancia de un error probatorio manifiesto o patente, en la medida en que los mismos pueden interpretarse o directamente reseñados o implícitamente integrados en la exposición fáctica que contienen los Ordinales a que se está haciendo referencia. El relato de probanzas puede no ser exhaustivo en todos los datos o elementos de hecho, sin que por ello pueda llegarse a la conclusión de que sus omisiones impliquen un error relevante, teniendo por probados los principales sobre los que habrá de descansar el razonamiento jurídico conducente a un fallo que, en el supuesto aquí planteado, no puede ser discutido con el fundamento de la necesidad de mención de la causa concreta del periodo de baja iniciado en fecha 8 de noviembre de 2.012 o el carácter retroactivo de la misma a partir de la evaluación efectuada el día 12 de dicho mes.

En atención a todo ello, debe desestimarse este tercer motivo suplicatorio, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia.

CUARTO.-Al amparo en esta ocasión del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente formula su cuarto y último motivo de recurso denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fundamentalmente, argumenta la parte recurrente que el actor, diagnosticado de una cardiopatía isquémica crónica y en tratamiento constante, es acreedor del reconocimiento del grado total de incapacidad laboral que solicitaba, y que le fue denegado en la instancia. La sentencia recurrida denegaba efectivamente este reconocimiento argumentando que la dolencia padecida por el trabajador y las limitaciones inherentes a la misma no le impedían la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, sino únicamente aquellas que implicaran la realización de esfuerzos físicos pronunciados o implicaran riesgo de corte, herida o traumatismo, constituyendo las que solamente requieren un grado moderado de esfuerzo el núcleo esencial de dicha dedicación profesional que, por lo tanto, puede seguirse desempeñando.

La Sala debe mostrar su discrepancia respecto de este criterio interpretativo. Acreditada la dolencia que aqueja al trabajador, y constatado a su través el padecimiento de una enfermedad coronaria crónica y requerida de constante atención y tratamiento, considera esta Sala que difícilmente puede hablarse de una aptitud profesional adecuada para el desempeño del núcleo funcional de la profesión de albañil. En dicha profesión la realización de esfuerzos físicos constituye una constante, dentro de la que no es sencillo discriminar aquellos que puedan calificarse como intensos de los que puedan entenderse moderados, puesto que en cualquier caso unos y otros pueden alternarse o presentarse indistintamente en el curso de la misma operación a lo largo de la jornada laboral. El del albañil no es el trabajo liviano o sedentario que acaso un enfermo coronario podría afrontar con normalidad, tomando no más precauciones de las que requiera el tratamiento a que se halla sujeto, sino un trabajo eminentemente físico en el que el ejercicio y realización constante de esfuerzos tiene una importancia innegable. En este sentido también se hace necesario apreciar que la realización de un esfuerzo intenso puede ser perjudicial para la salud de un enfermo coronario, pero del mismo modo la constante realización de distintos esfuerzos de variable intensidad a lo largo de la jornada puede afectar de forma desfavorable o peligrosa su condición física.

Tanto la cardiopatía isquémica con angina y el dolor torácico que se manifiesta ante la realización de esfuerzos (ambos referidos en el Ordinal Sexto de la sentencia) como la detección de una nueva dolencia (hipertrofia ventricular izquierda) que se significa en el Séptimo de los Hechos Probados conducen a la apreciación de una material dificultad para el desarrollo sostenido y en condiciones de mínima eficacia de un trabajo que implica necesariamente la realización de esfuerzos físicos constantes. De este modo, la dicción del precepto invocado cobra relevancia al entender la incapacidad laboral en grado total como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, debiendo interpretarse que la fundamentales tareas que deben considerarse en la profesión de un albañil implican en todo caso la realización constante de esfuerzos físicos y la exposición a condiciones de trabajo abiertamente contraindicadas para un enfermo coronario crónico.

En conclusión, la Sala estima el último motivo de recurso aquí articulado, entendiendo efectivamente producida la vulneración del invocado artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y procediendo en consecuencia a reconocer la adecuación a derecho del solicitado reconocimiento de la incapacidad laboral solicitada en grado total, revocando la sentencia de instancia en estos términos.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Luis Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSS, sobre declaración de grado invalidante, debemos revocar la misma y en su lugar debemos declarar a D. Luis Pablo en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho a percibir la correspondiente prestación económica que implica el 55% de su base reguladora que asciende a 1615 € mensuales condenando al INSS al pago de la misma y a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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