Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 60/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100032

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104102

402250

RECURSO SUPLICACION 0000884 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001269 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Blas

ABOGADO/A:FRANCISCO DE LUCAS Y LUCAS

PROCURADOR:ANA MARIA PEREZ CASAS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Recurso nº 884/14.-

Ponente: Iltma. Srª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, veintidós de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 60

En el Recurso de Suplicación número 884/14, interpuesto por Blas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 31-10-13 , en los autos número 1269/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Blas y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

I.- Que el demandante Blas , con NIE Núm. NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado sus servicios para la empresa Aperitivos Tapa SA, con la categoría profesional de peón, que causó baja en la empresa el 1/3/2012.

. Expediente administrativo.

II.- Que las tareas que el demandante realizaba consistían en tareas de ayuda y apoyo a secciones de producción, incluyendo, carga y descarga de camiones de limpieza.

. Expediente administrativo, certificado de empresa.

III.- Que el 26/9/2012 el demandante presentaba ante las Entidades Gestoras instancia, según modelo oficial, para el reconocimiento de incapacidad permanente.

Que a fecha 8/10/2012 el demandante no estaba en IT.

. Expediente administrativo.

IV.- Que el 9/6/2009 el demandante iniciaba un proceso de IT por enfermedad común y con diagnóstico de desprendimiento de retina no especificado.

. Expediente administrativo.

V.- Que el demandante presenta como cuadro clínico residual desprendimiento de retina ojo derecho, que ha sido intervenido en varias ocasiones, degeneración de retina ojo izquierdo tratadas con fotocoagulación.

Y estas limitaciones suponen que esté limitado para carga de pesos, tareas que precisen visión singular.

. Expediente administrativo, informe de valoración médica y el dictamen propuesta.

VI.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10/10/2012 se denegaba al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

. Expediente administrativo.

VII.- Que el demandante presenta en ojo derecho visión menor de 0,1.

. Documental de la parte demandante y expediente administrativo.

VIII.- Que el demandante tiene reconocido un grado de discapacidad de tipo sensorial del 14% desde febrero de 2011.

. Expediente administrativo.

IX.- Que para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para IPT ascendería a 729,89 euros y con efectos de 9/10/2012.

Y para IPP a 1.418,33 euros.

. Certificado de salarios, documento número 3 de la mutua, nóminas de la actora, documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, sentencia obrante al documento 14 del ramo de la parte demandante.

X.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 19/11/2012.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para modificar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del mencionado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el motivo primero la parte recurrente pretende, de un lado, la modificación del ordinal VII de la sentencia recurrida que dice: 'El demandante presenta en ojo derecho visión menor de 0,1. Documental de la parte demandante y expediente administrativo', para que se adicione el siguiente párrafo: 'así como en el ojo izquierdo le queda una visión (AV) del 0.6 y dichas patologías son estables y sin posibilidad de mejoría'; y de otro lado, solicita que se añada un nuevo hecho probado del que no propone texto alternativo, únicamente manifiesta 'que se recoja que la lesión que padeció el recurrente fue debida a un accidente no laboral al saltarle una esquirla en el ojo izquierdo cuando manejaba la radial', todo ello sobre la base del expediente administrativo y la documental aportada por esa parte como doc. 6.

Este motivo debe ser desestimado por dos razones. En primer lugar porque las pruebas sobre las que la recurrente sostiene tales pretensiones de revisión fáctica son las mismas que sirvieron de fundamento a la resolución recurrida, como el propio Juzgador de Instancia declara en el hecho probado VII cuya modificación persigue la recurrente en este motivo. En ese sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.

En segundo lugar se desestima este motivo, porque es requisito imprescindible que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende' ( art. 196.3 LRJS ), por lo que no es admisible una invocación genérica al expediente administrativo o a la documental aportado por la parte demandante como hace la recurrente; debiéndose añadir que dicha parte tampoco ofrece una texto alternativo del nuevo motivo cuya adición al relato fáctico solicita.

TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 137 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social y de dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita (una de esta misma Sala). Alega que el actor tiene una visión nula en el ojo derecho, además de una visión reducida en el izquierdo, es decir que ha perdido la visión binocular, por lo que se encuentra incapacitado para el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual o subsidiariamente afectan a su rendimiento pues le dificultan y hacen más penoso su trabajo, por lo que considera que es tributario de una incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente parcial.

Dar contestación a este motivo conviene recordar que, según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así el número 3 del dicho precepto entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 137 citado entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las específicas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.

Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con, o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, y comparando las tareas que desempeña el trabajador en el desarrollo de su profesión habitual de peón, que son tareas de ayuda y apoyo a secciones de producción, incluyendo carga y descargade camiones de limpieza (HP II) con las limitaciones orgánicas o funcionales para carga de pesosy tareas que precisen visión singular (sic) -debe querer decir binocular-, derivadas de la patología que padece el actor (intervenido quirúrgicamente varias veces de desprendimiento de retina ojo izquierdo, degeneración de retina, tratadas con fotocoagulación -HP IV), es preciso concluir que según lo que se declara probado en la sentencia recurrida el actor carece de capacidad laboral bastante para el desempeño de las tareas de carga y descarga que forman parte principal de su profesión habitual de peón, por lo que a juicio de la Sala la sentencia recurrida ha infringido el artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable al presente supuesto por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior, por todo lo cual, no habiéndose planteado más cuestiones en este motivo, procede la estimación del mismo, y con ello, del propio recurso, y en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida, para dictar otra por la que estimando la demanda, declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con los efectos legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Blas contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos 1269/12 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos revocar y revocamosla citada resolución para dictar otra por la que, estimando la demanda declaramos a Blas en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 729,89 € y efectos de 9 de octubre de 2012 con las revalorizaciones y actualizaciones que procedan, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0884 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintisiete de enero de dos mil quince. Doy fe.


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