Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 60/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2672/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100181


Encabezamiento

11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 60/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Catorce de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2672/15, interpuesto por D. Juan Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril, en fecha Dos de Junio de 2015 , en Autos núm. 121/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Francisco en reclamación sobre DESPIDO, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Dos de Junio de 2015 , por la que desestima la demanda, absolviendo a la empresa demandada CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- DON Juan Francisco , con DNI núm. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., con CIF A-785881, domicilio en Polígono Juncaril, calle Loja, Nave 11, CP 18210 DE Peligros (Granada), con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y antigüedad desde el 9 de mayo de 2005, con un salario diario de 42'14 euros, prestando servicios en el centro de trabajo WORTEN de Motril.

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 9 de febrero de 2015 la empresa comunica al actor su despido por causas objetivas (organizativas y productivas) con efectos a la fecha de la carta, folios 5 y 6 que se dan por reproducidos, alegando en síntesis que su cliente WORTEN ESPAÑA SEGURIDAD le ha comunicado la resolución parcial del contrato mercantil vigente hasta la fecha y la finalización o reducción de los servicios de seguridad y vigilancia a partir de la misma fecha de algunos centros, encontrándose entre los centros afectados el Centro de WORTEN de Motril; y, que como consecuencia de la pérdida de este servicio y la imposibilidad de recolocarlo en ningún otro centro, se ven en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo.

TERCERO.- El actor ha recibido en concepto de indemnización por su despido 10.217'57 euros (20 días por año de servicio).

CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 27-02-2015 y se celebró el preceptivo acto de conciliación el 12-03-2015 con resultado INTENTADO SIN EFECTO. La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado Decano el 13 de marzo de 2015.

QUINTO.- El actor no ostenta la cargo representativo alguno.

SEXTO.- A los folios 29 a 32 consta la consulta de vida laboral de la TGSS del trabajador que se da por reproducida, en la cual figura en alta de la prestación de desempleo desde el 14-02-2015.

SÉPTIMO.- Se da por reproducida la documental aportada por las partes en el acto del juicio.

OCTAVO.- El Centro WORTEN de Motril ha rescindido la relación con la demandada; en dicho Centro prestaban servicios tres trabajadores (el actor y dos compañeros) contratados por la demandada, que han sido despedidos.

NOVENO.- El actor estuvo en excedencia desde el 5 de abril de 2014 hasta que solicitó su reincorporación que se hizo efectiva el 14 de julio de 2014.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda a cuyo través el actor impugnaba el despido por causas objetivas del que fue objeto con efectos del pasado 9 de febrero de 2015, al entenderse acreditaba la decisión extintiva, se alza el trabajador en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Tiene por objeto el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , de un lado que se de la siguiente redacción alternativa al hecho probado segundo: 'Mediante carta de fecha 9-2- de 2015 la empresa comunica al actor su despido por causas objetivas (organizativas y productivas) con efectos a la fecha de la carta, folios 5 y 6 que se dan por reproducidos, no quedando acreditado que su cliente WORTEN ESPAÑA le ha comunicado la resolución del contrato mercantil vigente hasta fecha y la finalización o reducción de servicios de seguridad y vigilancia a partir de la misma fecha en algunos centros, encontrándose entre los centros afectados el centro WORTEN de Motril; y como consecuencia de la pérdida de este servicio y la imposibilidad de recolocarlo en ningún otro centro, se ven en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo'. Y de otro, que se le dé la siguiente redacción alternativa al hecho probado octavo: 'No queda acreditado que el centro Worten ha rescindido la relación con la demandada; en dicho centro prestaban servicios tres trabajadores (el actor y dos compañeros más) contratados por la demandada que han sido despedidos'.

Invoca para ello que la única prueba aducida por la empresa demandada para acreditar la rescisión parcial de la contrata que afecta al centro de WORTEN de Motril en el que prestaba servicios el actor como vigilante de seguridad, son dos e-mails, cruzados por mandos intermedios de la empresa demandada y no de WORTEN, donde se menciona que han renunciado al servicio, sin que exista ningún documento acreditativo que justifique que WORTEN ha sido la que ha renunciado al mismo, así como el que los emails los reenvié la empresa al sindicato, pero no consta su recepción y menos que pertenezca al Comité de Empresa.

Pues bien cuando se elige el cauce del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

En aplicación de dicha doctrina ninguna de las pretensiones revisoras propuestas por la parte recurrente puede ser admitida, pues además de no haberse planteado vicio en relación con la falta de notificación del despido objetivo a la representación de los trabajadores, la documental invocada hábil ha sido expresa, detallada y ampliamente valorada por la Magistrada de instancia conforme a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en unión del resto de prueba y entre ella la testifical del Jefe de Servicio de Vigilancia, como se desprende de la lectura del fundamento de derecho tercero, no apreciándose por esta Sala, que ni en la fase de interpretación de esos medios de prueba tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia, ni en la valoración de los mismos se haya producido un error que permita que se estime la pretensión revisora, razones que conducen a la desestimación también de este motivo, ya que es dable recordar que el criterio del Juez a quo para la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente si no es en virtud de causa objetiva, evidente y suficientemente acreditada que patentice un error de aquél en la calibración de las pruebas presentadas, basado en pruebas aportadas de indudable objetividad que demuestre una inequitativa valoración probatoria cometida por el órgano judicial en la instancia en detrimento de la más veraz del que recurre, pero nunca en base a otra interpretación valorativa de las mismas, ya que «el criterio del Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada» (v.gr., Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1.985 de 15 Mar ., 44/1.989, de 20 Feb .; y 24/1.990 de 15 Feb .); pues ello supondría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .) como el artículo 117.3 de la Constitución Española (C.E .) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales, sin que pueda aceptarse, sin otra causa, la sustitución de la función judicial realizada de manera objetiva y con ecuánime valoración del total del acervo probatorio presentado por la más interesada de parte.

Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 53 a) del ET y del artículo 10.1 de la CE . Y la improcedencia del despido que en realidad se pide, a pesar del error material de transcribir en el suplico del recurso la nulidad de la sentencia que no se corresponde con el objeto de los dos motivos del recurso, por el motivo formal de no expresarse en la carta los hechos concretos y datos que lo motivan, al estarse ante unas aducidas exigencias del grupo WORTEN, que se intentan probar en el acto del juicio a través de dos emails de alguien que dice la empresa que es un responsable de la misma el cual no aparece en la firma del contrato con WORTEN, no desprendiéndose de la carta de despido que haya ocasionado u ocasione una gran perjuicio la pérdida de ese servicio en los activos y caja de la empresa demandada, siendo que la empresa demandada no ha ejercitado ninguna acción legal ni extrajudicial para seguir prestando sus servicios en Worten Motril, que es un cliente de caja única, lo que hubiera determinado facilidad a la hora de dictaminar las perdidas, si se hubiesen dado en la realidad, no ofreciéndose ningún dato financiero, ni el numero de trabajadores en relación con le volumen de trabajo empleado ni tan siquiera que los trabajadores de la empresa demandada no realicen horas extras, como tampoco ha acreditado la empresa demandada si después de la fecha de la supuesta resolución del contrato consiguió algún servicio más no sólo en Motril, sino en Motril y Granada.

Pues bien como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia en relación con el contenido de la carta de despido, su finalidad es evitar la indefensión del trabajador, y que éste pueda actuar en el pleito en condiciones de igual. La 'causa' alegada se erige así en un elemento garantista del proceso en tanto que sólo los hechos contenidos en la comunicación podrán ser objeto de prueba cuya carga incumbe al empresario y sólo dichos datos podrán ser motivo de oposición por el demandado.

Por ello se exige que la comunicación escrita contenga suficientemente detallada la 'causa' que motiva su cese, entendiendo que el significado de esta expresión no se refiere al tipo genérico de causa de despido (reestructuración de la plantilla, cambio en los productos o proceso de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa (crisis económica o nuevas tecnologías), sino a los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ( STS 1-10-2010 ).

Esta finalidad no se cumple en el caso de los despidos por causas objetivas cuando utilizando expresiones vagas y genéricas que sirven para cualquier tipo de despido económico o productivo, remite al acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, sin transcribirlo o acompañarlo ( STS 12-5-2015 ), aunque en un caso singular se ha admitido la suficiencia de la carta de despido que aun no detallando las causas motivadoras del despido se remite al acuerdo alcanzado con los representantes sociales, constando que los trabajadores han sido informados de las reuniones celebradas durante el período de consultas y de las condiciones del acuerdo alcanzado con la empresa puesto a su disposición a través de las centrales sindicales ( STS 2-6-2014 ). También se ha entendido suficiente la comunicación del despido si su contenido se integra con la documentación que se adjuntaba a la misma ( STS 23-9-2014 ).

Por otra parte la obligada 'expresión de la causa' debe entenderse en un sentido amplio comprensivo, además, de los criterios que han llevado al empresario a afectar a cada trabajador, pero en casos en los que el acuerdo alcanzado en el período de consultas recoge una pluralidad de criterios de afectación susceptibles de aplicación separada o combinada Ahora bien, no es necesario una comunicación exhaustiva de la ficha de evaluación personal sino que basta con que provea de elementos suficientes para que el trabajador tenga un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los criterios por los ha sido seleccionado. Pues no exige una concreción de los criterios determinantes de la selección del trabajador como se deriva del art. 53.1 ET al que se remite el art. 51, por ello, la empresa no tiene que explicitar las razones por las que el trabajador ha sido designado, siempre que se respeten las garantías de permanencia que se establecen en las leyes.

Pues bien la lectura de la carta de despido del trabajador, revela como contenido de la misma, que la extinción del contrato del actor por causas objetivas de tipo organizativo y productivo trae causa de la pérdida de la contrata en la que prestaba servicios el trabajador con la categoría de vigilante de seguridad. Se trata según se estampa en la misma de la pérdida del centro de trabajo de Worten en Motril que se ha visto afectado por la resolución de dicho grupo de finalizar o reducir los servicios. Con semejante redacción de la comunicación escrita, al trabajador se le ha proporcionado un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes, cumpliéndose con ello el requisito de la validez formal de la carta conforme a la STS de 12 de mayo de 2015 no siendo preciso hacer referencia a la situación económica de la empresa, ni al volumen de la plantilla, pues lo que se aducen son causas productivas y por el ámbito en el que se manifiesta organizativas. Y como del incólume relato de hechos probados resulta acreditada la valida extinción de la contrata en la que el demandante prestaba servicios, que finalizó por decisión del grupo WORTEN con efectos del 9 de febrero de 2015 fecha del despido del actor, afectando la pérdida de la misma a la totalidad de los tres trabajadores que prestaban servicios en dicho centro de Motril (es decir al actor y a otros dos trabajadores más), es lo visto que resulta de aplicación al caso la doctrina clásica de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en sentencias además de las citadas en instancia de 31 de enero de 2013 , 16 de septiembre de 2009 y 7 de junio de 2007 , en las SSTS de 13 de febrero de 2002 , 26 de abril de 2013 y 30 de junio de 2015 , ha declarado que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en el que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto afecta a métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Por eso en el caso concreto se entiende que sí concurriría una causa organizativa o productiva, pues el puesto de trabajo ha quedado suprimido. Aplicando, pues, la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, procede desestimar el motivo porque, en el caso, la incuestionada pérdida de la contrata del centro de trabajo de WORTEN Motril, faculta al empresario a resolver, por causas objetivas, los contratos de trabajo a ella vinculados, al constituir la válida extinción de la contrata causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios, razones por lo cual, el motivo y con ello el recurso debe ser desestimado,máxime cuando la normativa aquí aplicable,ha experimentado la modificación flexibilizadora plasmada en la Ley 3/2012 como se encarga de recordar la STS citada de 30 de junio de 2015 .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril, en fecha Dos de Junio de 2015 , en Autos núm. 121/2015, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº. de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº. de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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