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21/09/2016
Sentencia Social Nº 60/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100073
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:164
Núm. Roj: STSJ BAL 164/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00060/2016
NIG: 07040 44 4 2012 0005412
402250
TIPO Y Nº. DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000408 /2015
PROCEDIMIENTO ORIGEN: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA:
1374/2012. DESPIDO/CESES EN GENERAL
RECURRENTE: TRANSUNION MALLORCA SL
ABOGADA SRA. DOÑA: ANGELA SALVADOR RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDA Dña: Belinda
ABOGADO SR DON: JAIME BUENO PARDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Nº. RECURSO SUPLICACION 408/2015
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 60/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 408/2015, formalizado por la Sra. Letrada Doña Ángela Salvador
Rubio, en nombre y representación de la entidad Transunión Mallorca S.L., contra la sentencia de fecha once
de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos
demanda número 1374/2012, seguidos a instancia de Doña Belinda , representada por el Sr. Letrado Don
Jaime Bueno Pardo, frente recurrente, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, Dª. Belinda , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Transunion Mallorca, S.L.
con categoría profesional de conductor, con antigüedad de 1 de septiembre de 2009 y percibiendo un salario de 53'03 euros diarios incluidas pagas extraordinarias prorrateadas.
2.- La demandante suscribió un contrato de relevo en sustitución del trabajador Marcos celebrado el dia 1 de septiembre de 2009 prevista su finalización el 22 de junio de 2014s.
3.- En fecha 13 de abril de 2012 la empresa demandada entregó al actor una carta de extinción de su contrato por despido disciplinario, con efectos del dia 12 de abril, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente: 'Mediante el presente escrito procedemos a comunicarle su DESPIDO, con efectos del dia de hoy, dando de este modo por extinguido a todos los efectos su contrato laboral con esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en esta materia en el artículo 55 del Estatuto del os Trabajadores.
La razón principal que justifica la presente decisión, es que su trabajo no se ha correspondido con las expectativas que esta empresa tenia depositadas y por consiguiente se ha producido una pérdida de la confianza, siendo ésta el principio básico al que debe acomodarse el contenido del contrato de trabajo, por lo que ante esta situación no es posible continuar con la relación laboral entre ambas partes, asi que tomamos la decisión de proceder del a forma expuesta.' 4.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
5.- En fecha 17 de diciembre de 2012 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, que finalizó sin que fuera reconocido como mandatario verbal de la solicitante el letrado D. Alejandro Juárez Martinez.
El 18 de diciembre de 2012 se presentó nueva solicitud de conciliación celebrándose el 4 de enero de 2013 finalizando con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Belinda contra TRANSUNION MALLORCA, S.L., DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado por la empresa demandada en fecha 12 de noviembre de 2012, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio hasta el 11 de febrero de 2012 y 33 dias de salario por año de servicio a partir de dicha fecha cifrada en 7.278'37 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, asi como que en caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia, a razón de 53'03 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Ángela Salvador Rubio, en nombre y representación de la entidad Transunión Mallorca S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Belinda ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Fundamentos
Primero. La sentencia recurrida desestima el motivo de caducidad defendido por la empresa, en litigio sobre despido que ha sido efectuado mediante una carta genérica asentada básicamente en la pérdida de confianza, y que la sentencia, sin mayor controversia real, no ha tenido por probada, de forma que ha declarado el despido improcedente. Es en el ordinal fáctico quinto donde la sentencia reseña la finalización del primer acto de conciliación administrativa el 17 diciembre de 2.012, - sin que el mandatario verbal fuera reconocido-, y una segunda papeleta de conciliación que fue presentada al día siguiente, celebrándose este acto el 4 enero 2.012, sin acuerdo. La sentencia no estima el motivo de caducidad alegado por la empresa, que no otorga eficacia de interrupción del plazo al primer acto de conciliación, siendo esta cuestión el objeto principal controvertido también en el recurso de suplicación.Desde el punto de vista fáctico, recurre la empresa para la precisión de los hechos probados, a través de la vía dispuesta en el apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, para subsanar la cronología recogida en el hecho probado tercero, en relación a la carta de despido, que realmente tuvo lugar el 13 noviembre de 2012, en lugar del 13 abril, como refleja el documento citado.
La segunda propuesta, basada en los documentos 33 y 34, 66 y 67, en orden a la ampliación del hecho quinto, y así dejar constancia de la fecha de presentación de la primera papeleta de conciliación, su contenido, y la diligencia extendida por el TAMIB, para una adecuada valoración, con el siguiente texto, que debe ser admitido por las razones apuntadas: ' En fecha 30 noviembre 2012 se presentó ante el tribunal de arbitraje y mediación de las Islas Baleares papeleta de conciliación en materia de despido por la actora, no haciendo constar en la misma designación de letrado, ni como domicilio a efectos de notificaciones el de ningún letrado.
El mismo se tramitó con el número de expediente NUM001 . En fecha 17 diciembre 2012, a las 12.20 horas, se celebra acto de conciliación, que finalizó sin que fuera reconocido como mandatario verbal de la solicitante don Alejandro Juárez Martínez. El TAMIB extendió una diligencia en fecha 17 diciembre 2012 en la que se hace constar: 'en Palma de Mallorca 17 diciembre 2011, a las 13 horas, comparece ante el tribunal de arbitraje y mediación de las Islas Baleares don Jaime bueno Pardo, Letrado de doña Belinda '. Sin perjuicio de su incorporación, debe mantenerse del hecho la referencia a la segunda conciliación, que contiene el segundo párrafo del hecho quinto.
Por otra parte, solicita como luego hecho añadido: 'Requerida la parte actora por el Juzgado para que aportara el acta del TAMIB mediante diligencia de ordenación 12 abril 2013, la misma cumplimentó dicho requerimiento, aportando el acta de conciliación celebrada en fecha 4 enero 2013, bajo el número de expediente NUM001 ' . La aclaración que efectúa la propuesta, a modo de hecho probado, no resulta necesaria por cuanto es realmente una plasmación de una actuación procesal que consta en el presente procedimiento, por lo que no precisaría de prueba específica. Además, no tiene trascendencia a la hora de resolver la cuestión litigiosa, reflejando el hecho probado quinto, con la redacción ampliada ahora, el devenir de la presentación de las dos papeletas de conciliación consecutivas, así como sus intervinientes y el resultado. El trámite a que alude la actual propuesta ha tenido como concreta consecuencia que tenga lugar la plasmación del hecho probado sobre las fechas, intervinientes y resultado del denominado agotamiento previo administrativo a la vía judicial, cuya controversia, en relación a la caducidad, es el siguiente motivo interpuesto por la empresa, que ha visto desestimado este motivo por la sentencia dictada.
Segundo. Invoca en esta dirección, bajo la cobertura procesal del apartado C del artículo 193 de la LRJS , la infracción jurídica del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a los artículos 65 , 66.2 , 103.1 de la LRJS , en relación al artículo nueve del real decreto 2756/1979 de 23 noviembre , y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 octubre 1983 y 22 diciembre 2008 , así como sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del 4 abril 2008 y de 25 enero 2001 .
Su tesis jurídica consiste en que la primera papeleta de conciliación no ha surtido eficacia, no interrumpiendo el plazo de caducidad, por lo que la demanda judicial presentada el 18 diciembre 2012, estaría caducada.
El recurso frente a la sentencia impugnada no prospera. No concurren las infracciones jurídicas señaladas, apreciando correctamente el pronunciamiento de instancia cual ha sido el estado previo al proceso judicial, de forma que los procedimientos cursados ante el TAMIB han interrumpido el plazo de caducidad. Sin duda, han cumplido con la finalidad legal, como es el agotamiento previo a la vía jurisdiccional, en que las partes pueden abordar una solución mediada a la contienda en curso, y evitar así el proceso judicial.
En este caso, previamente tiene que exponerse, no ha existido confrontación en cuanto al fondo del asunto, pues ante una carta genérica de despido disciplinario por pérdida de confianza, esta cuestión sobre el fondo no ha sido objeto de debate procesal en el juicio, ni ahora en fase de recurso de suplicación, para el caso de ratificarse la impertinencia del motivo del plazo de caducidad.
Para resolver la concreta situación previa al proceso, tiene que acudirse a los hechos declarados probados. Figura que el mismo día, el 17 de diciembre 2012, ante el TAMIB, no sólo tuvo lugar la falta de reconocimiento por la parte interpelada del mandatario verbal de la parte solicitante, -letrado enviado por el letrado apoderado-, sino también la presencia de letrado apoderado, con una diferencia horaria, que discurre desde el las 12,20 a las 13 horas, reflejando una situación de espera, que no puede causar los efectos pretendidos por la parte recurrente, defraudando el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a la trabajadora demandante, a la hora de percepción de la indemnización del despido improcedente.
Respecto al Real Decreto 2756/1979 de 23 noviembre, sobre asunción de funciones por el Instituto de mediación, arbitraje y conciliación, alegado por la parte recurrente, su artículo nueve establece un amplio sistema de representación para comparecer en el acto de conciliación, incluyendo la manifestación del representante en caso de reconocimiento por otra parte y sea considerado suficiente por el conciliador, haciéndose cargo de las obligaciones contraídas por este motivo; sin indicar las consecuencias de la falta de reconocimiento del mandatario legal, y no habiendo sido encauzada una subsanación del posible defecto apreciado en este caso, mas, no obstante, y en todo caso, tuvo lugar con el margen temporal de cuarenta minutos, no habiendo sido sobrepasado el día.
La segunda papeleta de conciliación, presentada al día siguiente, y la demanda judicial seguidamente, impiden, pues, tener por procedente la caducidad, habiéndose cumplido con suficiencia la finalidad legal de agotar la vía previa, no llegándose a un acuerdo el 4 de enero 2.013.
No estamos propiamente ante la situación prevista en el artículo 66.2 de la LRJS , de falta de comparecencia sin justa causa. Y por consiguiente tampoco ante los casos examinados por la jurisprudencia y sentencias dictadas en el recurso, en que o no existe ni siquiera una comparecencia ante el órgano de mediación, por lo que no tuvieron efectos legales de interrupción del plazo, o no existe ni 'el menor signo' que acreditara la representación; admitiéndose incluso la alegación de justa causa en el mismo día.
Por último, si bien la falta de puntualidad al acto de conciliación, como reconoce la propia parte impugnante, -que señala que advirtió del retraso de su compañero-, formaría parte de un incorrecto proceder en el ámbito propiamente profesional, ante organismos administrativos públicos, en los que comparecen además representantes de las empresas citadas, sobre todo cuando si fuera habitual, los hechos probados no pueden conducir a que la situación enjuiciada comporte la estimación del motivo de caducidad, por lo que, al haber sido de este modo apreciado por la sentencia recurrida, procede su confirmación.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Entidad Transición Mallorca, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 11 de abril de 2014 , en los autos de juicio nº. 1374/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por Belinda frente a la recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 ? constituido para recurrir.
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante, Don Jaime Bueno Pardo 400 Euros, la suma de trescientos euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0408-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0408-15 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 60/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
