Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 60/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1012/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 60/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100016

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:359

Núm. Roj: STSJ M 359:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0043650

Procedimiento Recurso de Suplicación 1012/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1012/2016

Sentencia número: 60/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 27 de Enero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1012/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. FEDERICO FERNÁNDEZ DEL POZO en nombre y representación de Dª. Socorro contra la sentencia de fecha 17/6/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 955/2015 seguidos a instancia de Dª. Socorro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación (fecha de efectos económicos), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora Dª Socorro por Resolución de 17.01.2007 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, le fue concedido un grado de dependencia del 65% y efectos 11.10.2006.

SEGUNDO.- Que asimismo la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 30.09.2014 (Expt NUM000 ), que le reconoció la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir pensión del 75% de la base reguladora de 2.641,33 € al mes, en 14 pagas al año, con efectos, desde el 18.09.2014.

Dicha Resolución se encuentra impugnada en vía judicial en solicitud de incapacidad absoluta.

TERCERO.- Que la actora nacida el NUM001 .1950 solicitó una primera pensión de jubilación el 25.05.2015, desde situación de no alta.

Esta petición fue denegada por Resolución de 28.05.2015 por no alcanzar la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación.

Interpuesta Reclamación previa el 18.06.2015 fue dictada resolución de 31.07.2015, desestimando la misma por cuanto su petición se efectuó desde una situación de no alta, siendo necesario tener cumplidos los 65 años y no siéndole aplicable las bonificaciones por edad.

CUARTO.- El NUM001 .2015 (cumplidos los 65 años) la actora insta nueva pensión de jubilación que le es concedida por Resolución de 26.06.2015, efectos de 24.06.2015, sobre una base reguladora de 2.638,10 €, porcentaje 100% sobre un total años cotizados de 45 años.

QUINTO.- Que interpuesta reclamación previa en relación a los efectos de la pensión que entiende que deben establecerse desde 25.05.2015, la misma fue desestimada por otra Resolución de 7.08.2015.

SEXTO.- Se interpone demanda en los términos que se solicitan en la Reclamación previa.

SÉPTIMO.- La actora mantuvo un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social desde 24.10.2010 a 17.09.2014; con fecha 18.09.2014 empezó a percibir la pensión de incapacidad permanente total.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Socorro contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre efectos retroactivos pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada con confirmación de la Resolución objeto de impugnación'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/11/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/1/2017 señalándose el día 25/1/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.950, postula que se reconozca el derecho que, según ella, le asiste a'percibir la pensión de jubilación ordinaria del Régimen General, de acuerdo con el porcentaje del 100% de la base reguladora de 2.615,99 euros al mes, en 14 pagas al año, con efectos desde el 25/05/2015, con los límites e incrementos que procedan legalmente'. Discrepa, en suma, exclusivamente de la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación que, al cabo, la Entidad Gestora de la Seguridad Social le otorgó a partir de 24 de junio de 2.015 conforme a una base reguladora mensual superior, incluso, a la que expresa el suplico que hemos transcrito.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos los artículos 3 del Real Decreto 1.539/2.003, de 5 de diciembre , por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acrediten un grado importante de minusvalía, y 161.3 -en realidad, se refiere al 161 bis.1- del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, vigente a la sazón del hecho causante de la prestación litigiosa. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: en lo que atañe a la competencia funcional de la Sala, la cuantía resultante de los efectos económicos reclamados -24 de junio de 2.015, como entendió el Ente Gestor, o 25 de mayo anterior, como hace la recurrente-, supera, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, el límite mínimo de acceso a la suplicación tal como previene el artículo 192.3 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO.-Los presupuestos fácticos sobre los que descansa la controversia material planteada lucen en la versión judicial de los hechos de la resolución impugnada, que no es atacada y permanece, por ende, incólume. Al respecto, señalar que la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció a la trabajadora en resolución datada el 17 de enero de 2.007 un grado total de discapacidad del 65 por 100 con efectos de 11 de octubre de 2.006 (hecho probado primero), a lo que el siguiente añade:'(...) asimismo la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 30.09.2014 (Expt NUM000 ), que le reconoció la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir pensión del 75% de la base reguladora de 2.641,33 € al mes, en 14 pagas al año, con efectos, desde el 18.09.2014. Dicha Resolución se encuentra impugnada en vía judicial en solicitud de incapacidad absoluta'.

CUARTO.-Por su parte, el tercero relata:'(...) la actora nacida el NUM001 .1950 solicitó una primera pensión de jubilación el 25.05.2015, desde situación de no alta. Esta petición fue denegada por Resolución de 28.05.2015 por no alcanzar la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación. Interpuesta Reclamación previa el 18.06.2015 fue dictada resolución de 31.07.2015, desestimando la misma por cuanto su petición se efectuó desde una situación de no alta, siendo necesario tener cumplidos los 65 años y no siéndole aplicable las bonificaciones por edad', agregando el que sigue:'El NUM001 .2015 (cumplidos los 65 años) la actora insta nueva pensión de jubilación que le es concedida por Resolución de 26.06.2015, efectos de 24.06.2015, sobre una base reguladora de 2.638,10 €, porcentaje 100% sobre un total años cotizados de 45 años'. Finalmente, el séptimo indica:'La actora mantuvo un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social desde 24.10.2010 a 17.09.2014; con fecha 18.09.2014 empezó a percibir la pensión de incapacidad permanente total'.

QUINTO.-En síntesis: la Seguridad Social le denegó una primera petición de jubilación formulada en fecha 25 de mayo de 2.015 con base en no tener cumplidos entonces 65 años y sin que le fueran aplicables los coeficientes reductores de edad por la grave discapacidad que presenta, fundándose para ello en que no se encontraba en situación de alta o asimilada a ella a la sazón de promover tal solicitud, prestación que, en cambio, le reconoció una vez alcanzada la citada edad en la cuantía reseñada y con efectos económicos de 24 de junio de 2.015, data de la que disiente la recurrente, quien reclama que los mismos se fijen en 25 de mayo anterior.

SEXTO.-El Jueza quohace suya la causa del rechazo inicial y asume, por ende, que con ocasión de la segunda petición los efectos de la prestación de jubilación se establecieran en 24 de junio de 2.015, día siguiente al del hecho causal. Así, en el segundo fundamento de su sentencia argumenta:'(...) el Real Decreto 1539/2003 de 5 de diciembre establece que la edad ordinaria de 65 años, exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes correspondientes, siempre que durante los periodos de trabajo realizado se acrediten los siguientes grados de discapacidad: El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%. El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria. La bonificación pretendida del 0,25% está necesariamente supeditada a que en el momento de la petición se encontrara en situación de alta o asimilada, lo cual no concurre como se ha analizado'.

SEPTIMO.-Tal posibilidad de anticipar la edad ordinaria de jubilación merced a la aplicación de determinados coeficientes reductores cuando se trate de trabajadores que acrediten un grado de discapacidad notable es, precisamente, lo que dispone el artículo 3 del Real Decreto 1.539/2.003 , antes calendado, de cuya infracción se queja el motivo, eventualidad que nadie cuestiona, por cuanto el objeto del debate es otro, esto es, dirimir si para que tal posibilidad entre en juego es preciso que la demandante estuviese en situación de alta o asimilada a ella a la sazón del hecho causante, requisito cuya ausencia fue la que determinó que la Seguridad Social rechazase la solicitud realizada en primer lugar. O sea, aquel precepto reglamentario no ofrece pautas suficientes para dar respuesta a la problemática específicamente suscitada en autos. Tampoco lo hace el otro, éste de rango legal, que se dice vulnerado, por cuanto lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 161 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social entonces en vigor es:'(...) De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas'.

OCTAVO.-La clave radica, sin embargo, en el artículo 6 del Real Decreto 1.851/2.009, de 4 de diciembre , por la que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento. A su tenor:'Será requisito indispensable para acceder a la jubilación anticipada regulada en este Real Decreto, la condición de hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante', que, no se olvide, la trabajadora establece en 25 de mayo de 2.015, fecha de la solicitud inicial. Es ésta la única razón por la que la Entidad Gestora rechazó su petición, dado que, a su entender, no estaba entonces en ninguna de tales situaciones, ni, obviamente, había alcanzado los 65 años.

NOVENO.-Pues bien, el escueto recurso no ataca tal motivo de denegación, sino que, haciendo supuesto de la cuestión y, obviando, en suma, el contenido de la premisa histórica de la sentencia de instancia, alega:'(...) El planteamiento de la sentencia no es propio del RD 1539/2003, art. 161.3 de la anterior LGSS y art. 205 de la actual LGSS , porque trata esta normativa de favorecer el adelantamiento de la edad de jubilación a los discapacitados con grado igual o superior al 65%, en casos como éste, en el que la relación laboral fue extinguida, al igual que la cotización, por la declaración de incapacidad permanente, pudiendo haber accedido a la de jubilación ordinaria, ya en el momento de la declaración de incapacidad permanente'.

DECIMO.-Nadie discute la finalidad que persiguen las previsiones normativas adoptadas en esta materia en atención al'mayor esfuerzo y la penosidad que el desarrollo de una actividad profesional comporta para un trabajador con discapacidad'(preámbulo del Real Decreto 1.851/2.009, ya citado), mas lo que no se compadece con la realidad es que la declaración de la trabajadora en situación protegida de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común con efectos de 18 de septiembre de 2.014 (hecho probado segundo) fuera realmente la causa de extinción de relación laboral alguna, ya que conforme al ordinal séptimo la misma mantuvo Convenio Especial -ordinario- con la Seguridad Social de 24 de octubre de 2.010 a 17 de septiembre de 2.014, ambos inclusive, habiendo suscrito, a su vez, otro anterior como cuidadora no profesional que se extendió de 12 de mayo de 2.007 a 23 de octubre de 2.010, también ambos inclusive, siendo así que su última prestación laboral de servicios por cuenta ajena finalizó el 30 de abril de 2.007 (folios 136 y 137 de autos).

UNDECIMO.-Bien mirado, el único motivo del recurso no impugna la auténtica razón por la que no se accedió a la anticipación de la edad de jubilación de la demandante y por ello, tras acogerse su ulterior petición, los efectos económicos de la correspondiente pensión quedaron fijados en 24 de junio de 2.015 y no en 25 de mayo anterior como se pretende. Que no se hallaba en alta es algo que la misma reconoce paladinamente en la demanda rectora de autos (hecho quinto). Tampoco hace valer que estuviese en situación asimilada a ella. En todo caso, si lo que defiende es esto último con apoyo en la incapacidad permanente total que le fue reconocida con efectos de 18 de septiembre de 2.014, tal tesis no puede admitirse a la luz de la jurisprudencia. Así, recordar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.005 (recurso nº 2.285/04 ), dictada en función unificadora, que dice con carácter general:'(...) De lo expuesto se deduce que no es aceptable ninguno de los argumentos, por los que la sentencia recurrida ha estimado la pretensión del actor, pues 1) la exigencia del cumplimiento de 65 años para causar derecho a las pensiones de jubilación cuando el beneficiario no está en alta es aplicable a quienes se encuentren en situación de incapacidad permanente total y 2) esa situación de incapacidad permanente total no es una situación de alta ni está asimilada a ella'. Idéntico criterio luce en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 31 de mayo de 2.007 (recurso nº 5.228/05 ), igualmente unificadora, y que, además, se refiere a supuesto de petición de anticipación de la edad de jubilación por aplicación de coeficientes reductores no estando, empero, en situación de alta ni asimilada a ella, por mucho que fuese entonces en relación con el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

DUODECIMO.-En conclusión: este único motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Socorro , contra la sentencia dictada en 17 de junio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los autos núm. 955/15, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación (fecha de efectos económicos) y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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