Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 153/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:373

Núm. Roj: SJSO 373:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00060/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2017 0000639

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000153 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alicia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MANUEL CORRALES LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: Raimundo

ABOGADO/A:DAVID PINILLA VALVERDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 60

En Badajoz a 5 de febrero de 2018.

Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 153/17, seguidos a instancia de Doña Alicia frente a Don Raimundo sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 14 de marzo de 2017 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, finalmente señalado el día 31 de enero de 2018, habiendo comparecido la parte actora asistida de Letrada Sra. Thomas Díaz, y la demandada asistida por el Letrado Sr. Pinilla Valverde. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. La demandada formuló oposición. Se dio traslado de las razones de oposición a la actora para alegaciones. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Doña Alicia prestó servicios para la empresa Don Raimundo con una antigüedad del 16/04/2007, categoría de auxiliar administrativo y salario a efectos del despido de 1.127,21 incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada, Nóminas y contrato).

SEGUNDO.-La empresa remitió a la trabajadora el 27/01/2017, carta de despido y fecha de efectos el 31/01/2017, alegando causas económicas, organizativas y productivas, con el siguiente contenido:

'En Badajoz a 27 de enero de 2017

Motiva el presente escrito la decisión y acuerdo de la dirección de la empresa de poner fin a la relación laboral que hasta la fecha venía manteniendo con ud.

El art. 52.c) del RD que regula el Estatuto de los Trabajadores permite y determina la posibilidad de realizar despidos objetivos, cuando exista la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo, y en base a circunstancias económicas de pérdidas existentes y arrastradas desde el año 2012.

Como muy bien sabe, la empresa, desde hace ya varios años, lleva cerrando sus ejercicios económicos con pérdidas considerables. Concretamente le pasamos a desgranar los años siguientes:

Año 2012/2013: la empresa desde enero de 2012 y tras el cierre del ejercicio correspondiente a ese año venía arrastrando pérdidas por importe de 36.302,77 euros.

Esta situación llevó a la empresa, como ud. muy bien conoce, a formalizar el primer expediente de regulación de empleo de carácter temporal con reducción de la jornada del 50% en fechas 1/07/2012 y como consecuencia de los datos económicos a fecha 30/06/2012 que eran de -19.145,54 euros de pérdidas. Todo ello con el objeto, como ya se le explicó en su día, de reducir costes y aliviar la situación económica de la empresa.

Este expediente y más concretamente su periodo de reducción de jornada del 50% fue concedido por un año hasta el 30 de junio de 2013, año en que los datos de la empresa volvieron a ser alarmantes con pérdidas a dicha fecha por importe de -13.601,56 euros obligando a la empresa a prorrogar por un año el citado expediente de regulación de empleo hasta el 30 de junio de 2014.

Año 2014: que durante este año la situación económica continua empeorando sin visos de recuperación alguna, siendo el resultado económico a 30 de junio de 2014 de -16.293,99 euros de pérdidas, por lo cual se procedió nuevamente a prorrogar el citado expediente de regulación de empleo en fecha 1/07/2014 y por un año de duración, con la intención de mantener los puestos de trabajo sin llevar a efecto ninguna extinción y con la esperanza de la recuperación económica en el sector inmobiliario.

Año 2015: Situación que no conseguimos recuperar teniendo pérdidas a fecha 30/06/2015 de -14.562,01 euros, y llevando a la empresa a la ampliación del mismo desde el 1/07/2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, año que se cerró con resultados catastróficos.

Año 2016: Nuevamente y tras los resultados negativos al cierre del año 2015 volvemos a solicitar expediente de reducción de jornada al 50% desde el 15/01/2016 a 31/08/2016 ya que se continuaba con un resultado negativo y con unas pérdidas a fecha 30/06/2016 de -7.900,61 euros, sin que la actividad de la empresa mejorase. Ante dicha circunstancia el pasado día 15 de septiembre de 2016 se volvió a solicitar un último expediente de regulación de empleo temporal con el objeto de seguir con esta medida de alivio de costes salariales para la empresa.

Circunstancia que no podemos permitir que continúe ya que después de tantos periodos de reducción de jornada a través de los correspondientes ERES, la situación no ha mejorado ni va a mejorar. De hecho al cierre económico a 31 de diciembre de 2016 ha dado lugar a unas pérdidas de -29.987,37 euros. Este dato y los antecedentes anteriores junto con la reducción en la demanda de nuestro servicio es lo que ha llevado a la empresa a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

Esta circunstancia económica se ha visto agravada durante todo este tiempo y más concretamente desde el inicio hasta el 31 de diciembre de 2016 como consecuencia de los siguientes datos:

Desde el inicio de los expedientes la empresa ha arrastrado pérdidas por importe de 36.302,77 euros en el año 2012, 29.621,38 euros en el año 2013, 34.964,33 en el año 2014, 31.921,59 en el año 2015, 29.822,77 euros en el año 2016 que han sido todas ellas sufragadas con dinero particular de la familia del titular, mermando considerablemente el patrimonio de ésta y que a partir de enero de 2017 no tienen capacidad ni están dispuestos ni obligación para hacer frente a la previsión de futuras pérdidas que se producirán en este año 2017, siendo cuanto menos iguales o peores a la de estos años anteriores ya que a día de hoy, el sector imnobiliario sigue sin repuntar y las previsiones son que la reactivación del sector sea muy lenta puesto que aun existe stock de viviendas sin vender, la mayoría delas viviendas sin terminar o prácticamente terminadas que han sido entregadas en dación de pago por parte de los promotores.

Según informe económico se prevén pérdidas en este año por importes similares a las de años anteriores, de aproximadamente 30.000 euros y que llevarán a la empresa, salvo una situación excepcional, a una crisis absoluta. No teniendo más remedio por este motivo que proceder a su despido por causas ECONÓMICAS Y PRODUCTIVAS anteriormente mencionadas.

Que como consecuencia de todo lo anterior la empresa ha tenido unas cifras de negocios desastrosas en los últimos años. Prácticamente apenas ha existido facturación en la prestación de nuestros servicios. Todo ello debido a la crisis que existe en el sector inmobiliario y que a fecha de hoy seguimos arrastrando. Concretamente y para motivar esta circunstancia productiva los datos son los siguientes:

Cifras de negocios de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016:

Año 2012: 3.300 euros

Año 2013: 18.000 euros

Año 2014: 0

Año 2015: 4.146,11 euros

Año 2016: 12.645,64 euros

Se adopta la decisión extintiva por dos razones claras.

a) La empresa se ahorrará su coste salarial más los costes que supone de Seguridad Social por importe de 10.344,96 euros anuales.

b) Extinción de su puesto de trabajo ante la inactividad casi absoluta en la demanda servicios a la empresas y que dará lugar a que al menos este coste salarial y de cotizaciones a la Seguridad Social no tenga que ser sufragada por la propiedad, siendo realizadas sus funciones por otro compañero de la empresa.

De acuerdo con la categoría y salario que viene percibiendo, y de conformidad con lo regulado en el art. 53 del ET ponemos en su conocimiento que la indemnización de 20 días por año de servicio que le corresponde asciende a 7.402,18 euros. Cantidad que a fecha de hoy la empresa no puede poner a su disposición por falta de tesorería. No obstante la empresa intentará hacer ingresos periódicos por importe de 600 euros hasta su total liquidación.

EFECTOS DEL CESE: La fecha de efectos del presente despido es el día 31 de enero de 2017 en la que se procederá a cursar su baja en la SS. No obstante tiene ud, derecho a una indemnización por falta de preaviso'.

TERCERO.-El resultado de la empresa en los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 fue:

-Año 2012: -36.302,77€

-Año 2013: -29.621,38€

-Año 2014: -34.964.33€

-Año 2015: -31.291,59€

-Año 2016: -29.987,37€ (declaraciones de IRPF).

CUARTO.-La facturación de la empresa fue:

-Año 2012: 3.300€

-Año 2013: 18.000€

-Año 2014: 0€

-Año 2015: 4.146,11€

-Año 2016: 12.645,64 (declaraciones de IRPF y modelos 390).

QUINTO.-El resultado de la empresa en el ejercicio 2017 fue:

-A 31/01/2017: -3.529,68€

-A 30/03/2017: -8.477,09€

-A 30/06/2017: -15.821,04€

-A 30/09/2017: -23.112,39€ (libros registro y modelos 130).

SEXTO.-La tesorería de la empresa en el ejercicio 2017 es, a fecha 31 de enero de 2017 de 905,99 euros, y a fecha 26 de septiembre de 2017 de -1.102,60 euros.

SÉPTIMO.-La empresa inició un expediente de regulación de empleo con reducción del 50% de la jornada en fecha 1/07/2012, prorrogado los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

OCTAVO.-Don Raimundo figura como administrador de las empresas GECOEX ACTUACIONES INMOBILIARIAS S.L. y SERNAUTA BROKER S.L., sin participación social en las mismas, resultando su único accionista su padre Don Cesareo , y compartiendo domicilio social con la demandada en la Avenida de Colón nº 4 de Badajoz. La actora no ha trabajado para las empresas GECOEX S.L. y SERNAUTA BROKER S.L. ni ha recibido instrucciones de las mismas. No consta que exista confusión de plantillas, ni unidad de caja, ni confusión de patrimonios, ni dirección unitaria entre las empresas citadas y la hoy demandada.

NOVENO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, no constando su afiliación sindical. (No controvertido)

DÉCIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 8/03/2017, concluyendo el mismo intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, y de las periciales practicadas.

SEGUNDO.-Las partes no discuten sobre la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la trabajadora.

TERCERO.- La parte actora solicitó la improcedencia del despido, primero por distintos defectos formales y luego por motivos de fondo, al considerar inciertos los hechos que se alegan en la carta de despido, aduciendo además la existencia de grupo de empresas.

Respecto a la pluralidad de defectos de forma que alegó por primera vez en el acto de la vista la defensa del actor, se ha de indicar lo siguiente. La parte actora solicitó la improcedencia del despido por no haber puesto a disposición de la trabajadora documentación económica contable, ni en los ERES practicados ni en el momento del despido. La normativa no exige en ningún artículo que se ponga a disposición del trabajador la documentación contable, lo único que exige el art. 53.1) del ET , entre otros requisitos, es que en la comunicación escrita al trabajador se exprese la causa, y basta la lectura de la carta de despido, para afirmar que la actora conocía de forma suficiente las razones por lo que se procedía a extinguir su puesto de trabajo, cuestión distinta es que se cuestione su veracidad, alegación que es una cuestión de fondo que se analiza en el fundamento de derecho correspondiente, pero la no entrega de documentación contable no vicia el despido.

CUARTO.-Se alega que la empresa no entregó de forma simultánea con la carta de despido la indemnización. La defensa de la empresa se opuso a esta alegación aduciendo iliquidez de la empresa, expresada en la carta de despido.

Señala la STS de 21/12/2005, recurso nº 5470/2004 , que como se dice en su sentencia de 25 de enero de 2005(recurso 6290/2003 ) en estas situaciones 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quientiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación éstaque -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica.Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibleselementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyoexamen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a travésde una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, conapreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues ental caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv'.

En el presente caso, de la documentación aportada por la demandada se constata la situación de iliquidez de la empresa, deducida del estado de las cuentas bancarias de la entidad, de la inexistencia de facturación en el último periodo y de la testifical prestada por el perito Sr. Jacinto , asesor contable de la demandada y de las sociedades GECOEX y SERNAUTA BROKER, propiedad del padre del Sr. Raimundo , el cuál manifestó que está al corriente de la situación financiera de la demandada, señalando que el estado crítico de la empresa demandada dio lugar a la venta por parte del padre del titular de aquélla de varios activos para ingresarlos en la cuenta de su hijo y tratar de hacer frente a los resultados negativos.

QUINTO.-Hay que analizar si concurren las causas alegadas por la empresa demandada para proceder a la extinción de la relación laboral, en concreto las causas económicas, organizativas y productivas. A ello se opone la demandante por considerar que no son ciertas las causas y que la empresa incurre en fraude al desviar las pérdidas de la misma hacia otras empresas vinculadas con las que forma grupo de empresas.

El art.120 LJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).

Comenzando por la causa económica el art.51 1 del ET establece: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso se entenderá que la diminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos su nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En el presente caso de la documentación aportada por la parte demandada, en particular del informe pericial, ha quedado acreditado que el resultado de la empresa en los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 fue: -36.302,77€, -29.621,38€, -34.964.33€, -31.291,59€ y -29.987,37€ respectivamente (declaraciones de IRPF).

Además, la facturación de la empresa fue:

-Año 2012: 3.300€

-Año 2013: 18.000€

-Año 2014: 0€

-Año 2015: 4.146,11€

-Año 2016: 12.645,64 (declaraciones de IRPF y modelos 390).

En el año 2017, que es cuando se produjo el despido de la trabajadora, la empresa Raimundo tenía una tesorería de 905,99 euros.

Además, se ha de valorar que por parte de la empresa a partir de 2012 se han adoptado distintas medidas encaminadas a intentar solventar la situación económica negativa de la empresa, como son los ERES en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

SEXTO.-En cuanto a la existencia de grupo de empresas debe comenzarse distinguiendo entre el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y grupo de sociedades a efectos mercantiles, cuestión resuelta en la S.T.S. de 27 de mayo de 2013 que exponía: 'la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por 'grupo de sociedades' y que en el campo laboral es generalmente denominado 'grupo de empresas'. Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse tal grupo como el integrado por el conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria. Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial (mantienen la titularidad del patrimonio) cuanto en el organizativo (estructura con sus propios órganos) y b) la dirección económica unitaria cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras (empresarial común), bien sea en términos de control (verticales o de subordinación) bien en los de absoluta paridad (horizontales o de coordinación)...La Jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el grupo de sociedades es una realidad organizativa en principio lícita; y que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades de Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización del trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 , y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En principio, la circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo puede no perseguir una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino obedecer a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo, siempre que se establezcan garantías para el trabajador. Para concluir que hay fraude de los derechos de los trabajadores por connivencia u ocultación o desviación de patrimonio de la empresa, y derivar una responsabilidad solidaria es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales:

- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo,

- La prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo;

- La creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales;

- La confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.'

Y en este sentido y por lo que se refiere a la empresa demandada y las empresas GECOEX S.L. y SERNAUTO BROKER S.L., si bien es cierto que el objeto social y el domicilio son los mismos que el de la demandada (relacionada con la actividad inmobiliaria y domiciliadas en Avenida de Colón nº 4 de Badajoz) y el administrador único de ambas es Don Raimundo , éste no figura como titular de ninguna participación social en aquéllas, resultando propietario de las mismas su padre Don Cesareo . Pero además no existe confusión de plantillas, la actora no ha figurado nunca como empleada de las empresas citadas, ni ha recibido instrucciones de las mismas en su actividad laboral en la empresa demandada, por lo que tampoco puede hablarse de decisión unitaria. De igual forma no se constata unidad de caja, ni confusión patrimonial, teniendo cada empresa su propia contabilidad y sus cuentas diferenciadas. Por último, no se identifican a efectos de terceros las empresas como pertenecientes a un mismo grupo, sin que conste que GECOEX y SERNAUTA BROKER giren en el tráfico mercantil bajo el logo o el nombre comercial 'Llera', que es el utilizado por la demandada, además la última de las citadas no se constituye hasta el 23/12/2016.

Por ello, se ha de considerar que la empresa demandada ha acreditado la existencia de causa económica, ya que la empresa demandada de forma global y constante ha experimentado pérdidas continuas desde el año 2012.

Por todo ello, se ha de considerar que las causas económicas y productivas alegadas por la empresa para proceder al despido de la trabajadora han sido acreditadas, y se ha de calificar el despido como procedente, con los efectos de tener derecho a la indemnización que recoge el art.53.1 del ET y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a ella no imputable, de conformidad art.53.5 ET .

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Alicia frente a la empresa Raimundo , y, en consecuencia, declaro la procedencia de la extinción acordada, entendiéndose a la trabajadora en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm., debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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