Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 565/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:95
Núm. Roj: SJSO 95:2018
Encabezamiento
En Badajoz a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila
Antecedentes
Hechos
Salario del 1 de junio al 11 de julio de 2017 (1.660,91 euros), más vacaciones (151,91 euros), fiestas trabajadas (134,48 euros), horas nocturnas (176,55 euros), descanso semanal (243,06 euros) y ropa de trabajo (25,33 euros).
Fundamentos
Por su parte, el demandado se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, alegando que él no ha despedido al trabajador, sino que se fue voluntariamente.
De la documental aportada por el actor, en concreto el acta de la inspección de trabajo, se acredita que el actor empezó a trabajar para el demandado el 26 de mayo de 2017, si bien no fue dado de alta hasta el día 29 del mismo mes y año.
El demandado reconoce en el acto del juicio que el actor dejo de trabajar para el día 11 de julio de 2017, si bien manifiesta que se fue voluntariamente. No aporta el demandado indicio ni prueba alguna que acredite que el actor no fue despedido y se marchó voluntariamente de su puesto de trabajo.
El actor presenta como prueba la testifical de Dª. Josefina , quien trabajó igualmente para el demandado, habiendo cesado también su relación laboral.
El actor sostiene que el demandado le despidió verbalmente y sin formalidad alguna.
Pues bien, el demandado no ha practicado prueba alguna de ningún tipo, que contradiga lo dicho por el actor, quien presenta indicios suficientes y no desvirtuados por el demandado de la existencia de un despido sin formalidad ni cumplimiento de requisito legal alguno.
En consecuencia, y a resultas de lo dicho con anterioridad, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone la indemnización prevista legalmente. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Por su parte, el demandado no se opuso a las cantidades reclamadas concretas por el actor, sino que se limitó a decir que ya había abonado en mano al actor todas las cantidades que le reclama, sin entrar a discutir los distintos conceptos que reclama el actor. El actor no aporta prueba alguna que acredite que abonó las cantidades reclamadas por el actor, sin entrar a discutir los distintos conceptos reclamados.
De la liquidación efectuada por el actor, hay que deducir la indemnización por el despido improcedente y que asciende a 222,80 euros, pues la misma será debida por la empresa en caso de que la misma no opte por la readmisión en los términos legalmente previstos.
Los restantes conceptos solicitados por el demandante resultan debidamente acreditados, aplicando el convenio colectivo que corresponde y en base a la documental que acredita el momento en que comienza el contrato, 26 de mayo de 2017 y la propia declaración del demandado que dice que la relación termina el 11 de julio.
Igualmente resulta aclaratoria la testifical practicada en el acto del juicio por otra ex trabajadora del demandado, quien manifestaba que el demandante hacia horas nocturnas, trabajando de 20:00 a 1:00 o 2:00 horas de la madrugada. Que trabajó el festivo día 24 de junio, que no les dieron vacaciones y no le han abonado el salario debido.
La suma debida por el demandado, descontando la indemnización por despido que solo será exigible si el demandado no readmite al trabajador, asciende a la cantidad de 2.464,2 euros que se corresponde con el siguiente desglose:
Salario del 1 de junio al 11 de julio de 2017 (1.660,91 euros), más vacaciones (151,91 euros), fiestas trabajadas (134,48 euros), horas nocturnas (176,55 euros), descanso semanal (243,06 euros) y ropa de trabajo (25,33 euros).
En último término son de aplicación los intereses moratorios pertinentes, que, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores debe ser el del 10% de interés por mora respecto de los salarios reclamados acumuladamente en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
