Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 565/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:95

Núm. Roj: SJSO 95:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00060/2018 DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565 /2017DEMANDANTE/S D/ña: Jesús María ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña:SABORES DEL ALENTEJO ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES

DE BADAJOZ.

DESPIDO NÚMERO 565/2017

SENTENCIA NÚM 60/18

En Badajoz a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila ,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por D. Jesús María frente a SABORES DEL ALENTEJO, representada por D. Adriano , sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, han comparecido ambas partes. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En el acto de la vista el actor modificó el importe de la indemnización por despido reclamada, la cual sitúa en 222,80 euros, resultando finalmente que la suma reclamada asciende a 2.685 euros. Por su parte, el demandado se opuso a los pedimentos obrados de contrario en base a los hechos y argumentos que expuso oralmente en el acto de la vista. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, en conclusiones las partes comparecidas ratificaron sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.D. Jesús María prestó servicios para D. Adriano , representante de SABORES DEL ALENTEJO desde el 26 de mayo de 2017, hasta el 11 de julio de 2017 en que fue despedido por el demandado de forma verbal y sin argumento alguno.

SEGUNDO. -Con la categoría profesional de camarero y su retribución de 40,51 euros día (incluido p.p. extras).

TERCERO.Al trabajador, le adeuda el demandado la cantidad de 2.464,2 euros que se corresponde con el siguiente desglose:

Salario del 1 de junio al 11 de julio de 2017 (1.660,91 euros), más vacaciones (151,91 euros), fiestas trabajadas (134,48 euros), horas nocturnas (176,55 euros), descanso semanal (243,06 euros) y ropa de trabajo (25,33 euros).

CUARTO. -Es aplicable el Convenio colectivo de Hostelería de Badajoz (DOE de 14 de julio de 2016).

QUINTO. -El trabajador no es, ni ha sido durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SEXTO. -Con fecha de 1/8/2017 y 2/8/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC por la reclamación de cantidad e impugnación del despido, celebrándose ambos actos de conciliación el día 21/8/2017, con el resultado de intentado y sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO. -Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, que no fue impugnada en el acto del plenario por ninguna de las partes.

SEGUNDO. -La parte actora ejercita la acción de declaración de improcedente contra la empresa empleadora alegando que no se cumplen los requisitos previstos legalmente para que el despido pueda ser declarado procedente.

Por su parte, el demandado se opuso a las alegaciones efectuadas de contrario, alegando que él no ha despedido al trabajador, sino que se fue voluntariamente.

TERCERO. - Entrando en el fondo del asunto, el demandado niega que haya despedido al trabajador, sosteniendo que aquel se fue voluntariamente, no aportando sin embargo prueba alguna que sostenga lo que pretende.

De la documental aportada por el actor, en concreto el acta de la inspección de trabajo, se acredita que el actor empezó a trabajar para el demandado el 26 de mayo de 2017, si bien no fue dado de alta hasta el día 29 del mismo mes y año.

El demandado reconoce en el acto del juicio que el actor dejo de trabajar para el día 11 de julio de 2017, si bien manifiesta que se fue voluntariamente. No aporta el demandado indicio ni prueba alguna que acredite que el actor no fue despedido y se marchó voluntariamente de su puesto de trabajo.

El actor presenta como prueba la testifical de Dª. Josefina , quien trabajó igualmente para el demandado, habiendo cesado también su relación laboral.

El actor sostiene que el demandado le despidió verbalmente y sin formalidad alguna.

Pues bien, el demandado no ha practicado prueba alguna de ningún tipo, que contradiga lo dicho por el actor, quien presenta indicios suficientes y no desvirtuados por el demandado de la existencia de un despido sin formalidad ni cumplimiento de requisito legal alguno.

En consecuencia, y a resultas de lo dicho con anterioridad, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone la indemnización prevista legalmente. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

CUARTO. -En cuanto a la reclamación de cantidad, el demandante reclama la suma total de 2.685 euros por los conceptos que se recogen en su escrito.

Por su parte, el demandado no se opuso a las cantidades reclamadas concretas por el actor, sino que se limitó a decir que ya había abonado en mano al actor todas las cantidades que le reclama, sin entrar a discutir los distintos conceptos que reclama el actor. El actor no aporta prueba alguna que acredite que abonó las cantidades reclamadas por el actor, sin entrar a discutir los distintos conceptos reclamados.

De la liquidación efectuada por el actor, hay que deducir la indemnización por el despido improcedente y que asciende a 222,80 euros, pues la misma será debida por la empresa en caso de que la misma no opte por la readmisión en los términos legalmente previstos.

Los restantes conceptos solicitados por el demandante resultan debidamente acreditados, aplicando el convenio colectivo que corresponde y en base a la documental que acredita el momento en que comienza el contrato, 26 de mayo de 2017 y la propia declaración del demandado que dice que la relación termina el 11 de julio.

Igualmente resulta aclaratoria la testifical practicada en el acto del juicio por otra ex trabajadora del demandado, quien manifestaba que el demandante hacia horas nocturnas, trabajando de 20:00 a 1:00 o 2:00 horas de la madrugada. Que trabajó el festivo día 24 de junio, que no les dieron vacaciones y no le han abonado el salario debido.

La suma debida por el demandado, descontando la indemnización por despido que solo será exigible si el demandado no readmite al trabajador, asciende a la cantidad de 2.464,2 euros que se corresponde con el siguiente desglose:

Salario del 1 de junio al 11 de julio de 2017 (1.660,91 euros), más vacaciones (151,91 euros), fiestas trabajadas (134,48 euros), horas nocturnas (176,55 euros), descanso semanal (243,06 euros) y ropa de trabajo (25,33 euros).

En último término son de aplicación los intereses moratorios pertinentes, que, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores debe ser el del 10% de interés por mora respecto de los salarios reclamados acumuladamente en la demanda.

QUINTO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO, sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María frente a SABORES DEL ALENTEJO, representada por D. Adriano debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de 222,80 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Del mismo modo, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone al actor, la suma de 2.464,2 euros con los intereses previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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