Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 834/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 33044440032018100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:293
Núm. Roj: SJSO 293:2018
Encabezamiento
En OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante Dª Maribel , que comparece representada por el Graduado Solar Sr. Juan Luis Vecino Mañanes.
Como demandados la empresa
Antecedentes
Hechos
Vino siendo retribuida conforme a salario mes de 611,24 € todo incluido, abonándosele 444,30 € por SB, 31,12 € por plus de convenio, 79,24 por p.p. pagas extras, 56,58 € a cuenta de convenio.
No ostentaba ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
Regía la relación laboral el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
1. Apoyar y facilitar la labor de las personas y colectivos que manifiesten interés o promuevan iniciativas en materia de nuevas tecnologías.
2. Identificar el papel del CDTL como agente difusor de la sociedad de la información y de las tecnologías de la información y comunicación.
3. Manejar el software de ofimática más común en el mercado.
4. Realizar un proceso de tratamiento de imágenes.
5. Diseñar páginas web sencillas, identificando los sitios donde pueden alojarse.
6. Manejar los programas más utilizados en Internet: Acrobat, reproductores multimedia, etc.
7. Instalar software de seguridad, estableciendo los niveles de seguridad adecuados para evitar problemas en el CDTL.
8. Gestionar una red informática.
9. Identificar las características de diferentes servicios electrónicos y sus fundamentos, tales como administración electrónica, firma electrónica, comercio electrónico, ... .
10. Programación e impartición de talleres de formación. Se tratará de talleres, generalmente, de corta duración, que podrán abordar distintas temáticas relativas a aspectos muy básicos del ámbito informático e Internet, como específicos de una aplicación informática concreta.
11. Elaboración de material didáctico escrito para formación de adultos para su utilización como recurso formativo en la formación presencial.
12. Gestión de la documentación propia de un CDTL.
13. Ejecutar las actividades propias del CDTL tal y como se demanden desde la Concejalía de Cultura en función de las programaciones formativas, culturales, etc., que se realicen desde la misma.
14. Establecer contactos con los distintos agentes sociales del territorio para programar actividades que puedan resultar interesantes para colectivos concretos (Asociaciones juveniles, Agricultores, Autónomos, ...).
15. Utilizar los programas de gestión de un CDTL.
16. Elaboración de informes y memorias.
17. Cumplir con todo lo dispuesto en la vigente normativa sobre protección de datos bajo su exclusiva responsabilidad.
En materia de PERSONAL, se contemplaba que el contratista deberá contratar para cada CDTL un técnico responsable, que dependerá exclusivamente del adjudicatario y a quien corresponde de modo exclusivo su selección, no teniendo el Ayuntamiento de Llanera relación jurídica ni laboral de tipo alguno con el personal perteneciente a la empresa adjudicataria durante la vigencia del contrato ni a su terminación, ni se subrogará en las relaciones contractuales entre el contratista y su personal, ya sea por extinción de la sociedad, quiebra, concurso de acreedores, o cualquier otra causa que dé lugar a la terminación del contrato entre las que se encuentra el cumplimiento del plazo de ejecución.
En orden al HORARIO DE APERTURA se contemplaba: CINCO HORAS diarias de lunes a viernes, normalmente por las tardes de 16 a 21 horas, no descartándose que puedan variar ocasionalmente por razones de servicio.
En orden a la red de CDTLS se comprendían:
- CDTL de Posada de Llanera.
- CDTL de Lugo de Llanera.
También se contemplaba en cuanto a las condiciones para la asistencia técnica de los CDTLS que se realizarán los siguientes trabajos:
1. Mantenimiento y custodia de todo el material existente en cada uno de los centros.
2. Mantenimiento de la infraestructura tecnológica del CDTL, entendiéndose como tal, la preservación del buen funcionamiento de todo el equipo, ya sea mediante el trabajo realizado por el personal adscrito al CDTL o, en caso necesario, mediante otra personal técnico de la empresa adjudicataria, y descontándose el coste de equipos de sustitución o piezas, que correrán a cargo del Ayuntamiento.
3. Administración de la Red Informática de cada CDTL.
4. Realización de copias de seguridad de los distintos equipos informáticos.
5. Comunicación inmediata de cualquier cambio o incidencia que afecte al funcionamiento normal de cualesquiera de los CDTL a la Concejalía responsable o personal que ésta designe.
En lo demás se da por reproducido dicho pliego de prescripciones técnicas.
A una y otro les fue preavisado por ASAC el 29-9-2017 el cese por fin de contrato temporal con efectos a la finalización de su jornada laboral el 2-10-17, al haber concluido los trabajos de la especialidad para los que habían sido contratados.
La Inspección Provincial del Trabajo emitió el 24-X-17 el informe que consta en las actuaciones a los folios 478 a 482º útiles. No se realizaron más actuaciones al seguirse por los mismos hechos autos de P.O. 702/17 ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo.
Con anterioridad ya había desempeñado dichos cometidos, asimismo subvencionados por el Principado de Asturias, contratada directamente por el Ayuntamiento de Llanera, en concreto en los períodos 13.7.11 a 31.12.2011, 9.2.2012 a 31.12.2012 y 1.2.13 a 31.12.2013, en virtud de contratos tipo 401 sin CTP.
También prestó servicios para la Universidad de Oviedo de 1.9.13 a 31.12.2013 y después unos días para la empresa Restaurante Antonio Fernández S.L. en V/14.
Son socios don Miguel Ángel al 75% y don Daniel al 25%, habiendo tenido en 2016 cifra de negocio de más de 11.800.000,00 € y beneficios de 93.705,77 €, en 2015 cifra de negocio de más de 15 millones de euros y beneficios de 716.470,81 €, ... .
Mantiene relaciones con empresas de la Unión Europea confeccionando los modelos fiscales 349 de relación de operaciones intracomunitarias.
De 1.10.16 a 30.9.2017 ha tenido una plantilla media de unos 118 empleados, y en el período 1.10.2015 a 30.9.2016 de unos 121.
Tiene la condición de gran empresa.
Y al codificador informático salario anual de 9.811,06 € (700,79 x 14) y plus convenio de 49,09 x 14 pagas = 687,26 €.
Dentro del grupo profesional III - técnico de oficina se define al operador de ordenadores como el trabajador que realiza la ejecución en el ordenador de aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador tanto a nivel de hardware como en las utilidades necesarias para desarrollar sus funciones. Deberá conocer la problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación.
Dentro del grupo IV - especialistas de oficina aparece definido el codificador informático como el trabajador cuyo cometido básico consiste en transformar datos, conceptos o definiciones numéricas o alfanuméricas a código y/o viceversa, apoyado en tablas escritas, memorizadas, etc., con el uso de cualquier elemento de informática.
Sus contactos con ASAC hasta que en V/2017 se le proporcionó acceso a la intranet de esta empresa y un correo corporativo de ASAC lo fueron a la firma del contrato y un único contacto telefónico posterior.
Los servicios los prestaba en horario de 15 a 20 h de L a V.
Recibió de Mauricio que no pasaba por los CDTLs, empleado de Asac Comunicaciones S.L. (área comercial), los siguientes correos electrónicos:
- 19-5-17 al correo DIRECCION000 , indicándole que el 22-V-17 es laborable a todos los efectos.
- 31-5-17 solicitándole el envío de memorias de enero-febrero-marzo, con indicación de los puntos a contener: resumen de los servicios prestados, descripción de la metodología y planificación prevista, usuarios inscritos, nuevos, ocasionales, ... .
- 23-06-17 con indicaciones de entregar nueva memoria con datos disponibles.
- 29-V-17 indicándole que cualquier comunicación le fuera dirigida a él y usando su cuenta de correo de ASAC.
- 23.V.17 relativo a que curso de mecanografía debe impartirse igualmente pese a ser dos solos los alumnos apuntados.
- 15-06-17 relativo a que habían sido aprobadas por él las vacaciones que solicitó pasando al responsable de RR.HH. que las aprobaría y le aparecerían como confirmadas a ella en la intranet próximamente.
Antes le había dirigido correo el 9-V-17 a su cuenta en cdtl.l ugo@llanera.es indicándole que necesitaba que pasase por ASAC para generarle cuenta de correo corporativo y darla de alta en la intranet para petición de vacaciones y explicarle cómo es el funcionamiento.
La primera memoria que elaboraron la actora y su compañero en el otro cdtl les fue requerida directamente por el Ayuntamiento de Llanera.
La actora disponía de llaves del cdtl de Lugo de Llanera, era quien lo abría y cobraba a los alumnos y demás usuarios del telecentro por hacer fotocopias por indicaciones del Ayuntamiento de Llanera según precios por éste establecidos.
Disponía a tal fin de las claves de la alarma del cdtl.
Fundamentos
No señala otra causa de nulidad que la aparejada a la cesión ilícita de trabajadores, si bien en conclusiones se limitó a solicitar calificación de improcedencia del despido.
A todo ello se oponen los demandados comparecidos negando la existencia de cesión ilegal y defendiendo la procedencia del cese por fin de contrato temporal; no en vano, y ciertamente, éste se ligaba a la contrata con el Ayuntamiento de Llanera previéndose su fin ligado a la terminación de la obra o servicio que constituían su objeto, que efectivamente venció el 2-10-17.
Niega ASAC que le correspondiese categoría de operador de ordenador y subsidiariamente señala como salario de esta categoría el de 763,64 € mes todo incluido, invocando que por lo básico de los servicios contratados con la actora ni siquiera precisaba monitorización o seguimiento por ASAC. El Ayuntamiento de Llanera por su lado se adhiere a lo manifestado por ASAC y además invoca falta de legitimación pasiva o ad causam al no ser la empleadora de la demandante y, subsidiariamente de lo anterior, caducidad de la acción porque cuando se presenta demanda el 16-11-17 había transcurrido el plazo de 20 días hábiles para accionar por despido frente al Ayuntamiento de Llanera en los términos que en su minuta de contestación obran.
Asimismo
Decir al respecto que la existencia de litispendencia entre proceso declarativo en el que se debate la existencia de cesión ilegal y proceso por despido ha sido negada en STS 22-4-10 ; sin que el trabajador carezca de acción frente a la pretendida cesionaria dado que en el proceso de despido el mismo puede alegar la ilegalidad de la cesión, de tal modo y manera que en dicho proceso es donde debe dirimirse la existencia o no del prestamismo laboral ilícito y extraer sus oportunas consecuencias, sin que ello implique una vedada acumulación de acciones ( SSTS 8-7-03 , 12-2-08 , 14-10-09 , ...); distinto es que el despido por la pretendida cedente se produzca meses después de terminar la relación con la cesionaria, caso en el que no puede plantearse ya la cesión ilegal al accionarse por despido.
El despido por otra parte aunque exista cesión ilícita no es nulo per se por fraude de ley, debiendo ser declarado improcedente si existe base a tal fin, en cuyo momento, luego el trabajador haya exteriorizado su opción por integrarse en la plantilla de la cedente o de la cesionaria, es a la empresa elegida a la que corresponde (de no ser el trabajador como es aquí el caso representante de los trabajadores) la opción entre readmisión/indemnización, así SSTS 5-2-08 , 3-11 - 08 , 12-11-08 , ... , sin perjuicio de que la responsabilidad en el pago de la indemnización de no optarse por la readmisión sea
La redacción del art. 43 del E.T . - en vigor desde 31-12-06- operada por ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, introdujo
' [...]2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad y de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
Para determinar si existe o no cesión ilícita de trabajadores, la jurisprudencia ya ha venido declarando que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa, mientras que, por el contrario, si se evidencia que la utilización de la contratación de obras y servicios encubre un negocio meramente interpositorio, cuando la empresa prestadora del servicio sea una mera apariencia externa, carente de entidad propia y con ausencia de bienes, de organización y de autonomía, siendo, por tanto, un mero instrumento, en tal caso se destruye el aspecto formal patentizado en la celebración del negocio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.991 declara que estamos ante una contrata 'cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla, dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador'.
La distinción entre ambas figuras es más clara cuando la empresa contratista no cuente con infraestructura propia e independiente; en tales casos, no existe duda en declarar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Ahora bien, las dificultades surgen cuando la empresa contratista es una empresa real y cuenta con una organización e infraestructura propia, pues, en tales casos, esta circunstancia por sí sola no elimina la posible existencia de una cesión ilícita, radicando el elemento diferenciador en la ejecución de los servicios contratados con la empresa principal. Se ha dicho ( STS de 19 de enero de 1994 ) que si en la ejecución de tales servicios no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose la actividad del contratista al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación del contratista en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial. Como declara la Sentencia de la misma Sala de 12 de diciembre de 1997 , 'el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego esa organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio'.
Se ha dicho también (verbigracia STS 16.06.03 , RJ 7092) que en cierto marco fáctico (cuando los locales, bienes de equipo esenciales precisos para ejecutar la actividad, son suministrados o de la propiedad de la principal o cesionaria, y tal localización no viene exigida por la propia naturaleza de la contrata, como ocurre por ejemplo con las relativas a los servicios de limpieza y seguridad - vigilancia), «
La prohibición de cesión temporal de trabajadores tiene su razón de ser en el riesgo de falta de concreción o identificación de la persona del empresario que dicha práctica conlleva, con la consiguiente elusión de responsabilidades. Por ello, esa falta de concreción de la figura del empresario y la consiguiente ausencia de un sujeto que se haga cargo de las obligaciones y responsabilidades propias del mismo, es lo que provoca la censura de tales conductas. Y lo que motiva o justifica el establecimiento de medidas de garantía para el trabajador. Por el contrario, si el empresario cesionario incorporase a su plantilla a los trabajadores cedidos, lo más seguro es que no incurriera en responsabilidad especial alguna, al margen de las que naturalmente le corresponderían en su condición de empleador.
En caso de infracción de la prohibición relativa a la cesión ilegal de trabajadores o tráfico de mano de obra, ambos empresarios, cedente y cesionario, «responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos» ( art. 43.2 ET ).
En relación con el alcance temporal de la responsabilidad, parece evidente, aunque no se diga de manera expresa, que el período al que se habrán de corresponder dichas deudas es aquel durante el cual se prolongue la cesión temporal, otra cosa no tendría sentido.
En cuanto al alcance personal de dicha responsabilidad, la misma se extiende al empresario cedente que, sin ocupar a los trabajadores, por el hecho de haberlos traspasado a otro empresario, va a responder solidariamente con éste por las deudas salariales y de Seguridad Social devengadas durante ese tiempo.
En suma, se reconoce o reafirma la responsabilidad propia del empresario de hecho, que es el cesionario. Y se refuerza la misma, al tiempo que se penaliza al cedente, imputándole responsabilidad solidaria por las aludidas cantidades.
Los efectos de la cesión ilegal en la administración pública.- Puede ocurrir que la práctica de cesión prohibida de trabajadores se lleve a cabo con intervención de una Administración Pública o alguno de sus organismos. Y que el trabajador opte por permanecer en la plantilla de dicha Administración.
En tal caso, y en atención a las singulares características que la Administración Pública tiene como empleadora, el efecto de la cesión no será la adquisición de la condición de personal fijo por parte del trabajador cedido, sino que, aplicando la misma solución jurisprudencial que la referida a los efectos de la contratación temporal en fraude de ley, el contrato de trabajo se considerará concertado por tiempo indefinido ( STS 11-11-2003 [RJ 2004, 283], que reitera doctrina contenida en las anteriores SSTS, 20-1-1998 [RJ 1998, 1000]; STS 27-5-2002 [RJ 2002, 9893] y STS 28-10-2003 [RJ 2003, 7593]).
Aunque el Ayuntamiento de Llanera sea Administración Pública, ello tampoco obstaculiza por sí la declaración de la ilicitud de la cesión que reiterada doctrina jurisprudencial ha sentado que puede afectar a las mismas Administraciones Públicas, y de hecho esa declaración ha sido así establecida:
- respecto de un Ministerio (TSJ Murcia 4-9-00),
- CC.AA. (TSJ Comunidad Valenciana 6-3-03),
- Ayuntamiento (TSJ País Vasco 16-9-03),
- Confederación Hidrográfica (TSJ Galicia 30-6-00), ... .
Por lo demás, el salario debe ser fijado conforme a lo solicitado en 770,87 €, porque sus funciones nada tenían que ver ciertamente con las de un codificador informático, encajando antes bien en las propias de un 'operador de ordenador' a tenor de las definiciones mismas del convenio colectivo de los grupos y categorías profesionales, alcanzándose dicho salario pretendido por la actora atendidas las tablas salariales y CTP del 0,634 (TGSS), si no otro incluso superior de 781,97 € sin comprender los abonos a cuenta de convenio.
Ello no implica una vedada acumulación de acciones respecto de la acción por despido. En efecto, y conforme señala STSJ de Canarias de fecha 20.9.2013, recopilando doctrina jurisprudencial en la materia:
En efecto, reconoce en testifical la Sra. María Milagros que por razones de oportunidad y operatividad el Ayuntamiento de Llanera y ASAC llegaron verbalmente al acuerdo de que todas las comunicaciones lo fuesen entre la actora y personal del Ayuntamiento, lo que de suyo ya implica una cesión ilícita en tanto en cuanto ASAC no ejercía los poderes inherentes a su condición de empleador o empresa contratante, por mucho que sea una empresa con existencia real y beneficios, más allá de pagarle los salarios a la demandante y cotizar por ella, concediéndole las vacaciones.
Cierto que no fichaba en el cdtl de Lugo de Llanera, pero tampoco se acredita que otro personal municipal destinado en éste lo hiciese, amén de que en todo caso tampoco ASAC controlaba su horario y prestación laboral dado que el supuesto supervisor de la contrata en ASAC Don Mauricio ni siquiera pasaba por los cdtls.
La demandante no dispuso de cuenta de correo corporativo de ASAC hasta V/17 luego de la denuncia ante la ITSS de Asturias, así como se le proporcionaron entonces las claves de acceso a la intranet de ASAC para ver sus nóminas, solicitar vacaciones, ....
Hasta ese momento dispone de correo del cdtl de Lugo de Llanera, siendo innumerables los correos que mantuvo con personal municipal de Cultura, incluso de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Llanera, en especial en el primer caso con doña María Milagros , que era quien la convocaba a reuniones, a quien rendía cuentas e informaba de la actividad del cdtl, quien le comunicaba a la demandante el horario de verano a cumplir en el cdtl, quien le autorizaba descontar del horario de tarde el tiempo invertido en las reuniones con ella en horario de mañana, todas las incidencias las participaba directamente la demandante a doña María Milagros , siendo la Casa Municipal de Cultura del Ayuntamiento quien le proporcionaba a la demandante todos los medios técnicos precisos para su actividad, no sólo los locales y ordenadores, según se preveía en los pliegos de contratación, sino también en contra de éstos medios como cartuchos de tinta, grapas, bolis, folios, etc. Por otro lado, tampoco ASAC cumplía con dichos pliegos en tanto en cuanto no reparaba los ordenadores del cdtl, sino que lo hacía -con salvedad de un único caso puntual- el personal informático del Ayuntamiento, la memoria a elaborar por el Ayuntamiento para justificar ante el Principado la subvención recibida era elaborada por la misma actora, siguiendo instrucciones del Ayuntamiento, que a tal fin le impartió un curso específico, siendo también incluida la actora por el Ayuntamiento en la realización de un curso de primeros auxilios destinado en exclusiva al personal municipal, cobraba por fotocopias a usuarios del cdtl distintos de los alumnos o destinatarios de la formación que ella impartía por indicaciones del Ayuntamiento, rendía cuentas de los jóvenes que acudían cada día y los que no a la formación-refuerzo indicativo, a indicaciones de doña María Milagros , a su vez recibidas por ésta de Servicios Sociales, etc. etc.
Siendo evidente pues que la verdadera empleadora lo era la entidad local, Ayuntamiento de Llanera desentendiéndose por completo de la trabajadora ASAC Comunicaciones S.L. De ahí que el cese sea improcedente porque la actividad se sigue prestando en el cdtl aunque la contrata haya sido adjudicada ahora (20.11.17) a Dispal Astur S.A. por plazo de ejecución de un nuevo año.
Tampoco es cierto que exista una correlación o correspondencia total entre las subvenciones y los contratos, de hecho la actora fue contratada de 3-10-16 a 2- 10-17 cuando la subvención que se adjunta lo era para el ejercicio 2016, 1 enero a 31 - diciembre, de ahí que ningún obstáculo exista para la conclusión alcanzada, no siendo de acoger alegación del Ayuntamiento relativa a que a 2-X-17 había vencido la subvención, por lo que no podría readmitirla, cuando además puede optarse por su indemnización.
Ninguna falta de legitimación pasiva o ad caussam existe pues dado que el Ayuntamiento era el real empleador, ni, finalmente, está caducada la acción por despido frente a la entidad local.
De un lado, como
En cualquier caso, además, siendo la responsabilidad de cesionaria y cedente según hemos visto de
La demanda ha de prosperar así en su integridad desistida implícitamente reclamación de nulidad del despido en el trámite de conclusiones por la demandante.
No siendo la trabajadora legal representante de los trabajadores, la opción corresponde al Ayuntamiento de Llanera y será la de ésta la que marque si la actora ha de ser readmitida como personal
Para concluir significar además que la cesión ilegal persistía a 29-9-17 cuando interpone aquella primera demanda, de hecho en los últimos 3-4 meses de relación laboral, ASAC únicamente le envió a la actora seis emails, al margen de los que motivó su denuncia y papeleta conciliatoria previa (esto es, los relativos a reunión para proporcionarle acceso a la intranet y cuenta de correo corporativo de ASAC); y ello frente a los innumerables que recibiera en los meses previos (octubre-16 a mayo-17) de doña María Milagros que incluso la felicitaba por su trabajo ('eres una artista'). No demostrando ASAC en definitiva que la situación cambiase radicalmente con sus reclamaciones, solo 'aparentemente' porque dejó de recibir correos de María Milagros y ella de enviarlos, pero sin que se haya probado que en verdad la situación de hecho cambiase, asumiendo ASAC efectiva y eficazmente la condición de empleador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
De no existir opción empresarial conforme a lo expresado,
En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella cabe interponer
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
