Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 746/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100060

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1361

Núm. Roj: STSJ M 1361/2018


Encabezamiento


Recurso nº 746/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0024218
Procedimiento Recurso de Suplicación 746/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 547/2016
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 60
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cinco de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 746/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO BARBACIL
LOZANO en nombre y representación de D./Dña. Emilia , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 547/2016, seguidos a instancia de D./
Dña. Emilia frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- Prestaba la demandante sus servicios por cuenta de la Administración demandada como Oficial de Actividades Específicas grupo 4 del Convenio único, en la Residencia Militar de Acción Social de Atención a Mayores 'Guadarrama', en esta población. Su salario asciende a 1.602,66 euros y su antigüedad de fecha 20 de Abril de 1973. Desarrollaba su prestación en turno de noche.

Hecho probado 2º.- Por comunicación de la Subdirección General de Personal Civil de 26 de Agosto de 2015 se notificó el cierre total de la relación de puestos de trabajo de la expresada Residencia, aperturándose el procedimiento establecido en el Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de centros y establecimientos, aprobado por Resolución de 15 de Julio de 1994 (BOE del 28), expresamente declarado vigente por la Adicional 3ª del III Convenio único.

En su virtud al personal afectado se le dio traslado de los puestos ofertados, 49 en total. Para Oficial de Actividades Específicas en concreto se ofertan dos plazas en el Colegio Mayor Universitario Barberán y 2 plazas en el Colegio Mayor Universitario Jorge Juan, por lo que aquí interesa, sin que se haga constar a qué categoría pertenecen esas vacantes, unas y otras. En el caso de las vacantes para el Colegio Jorge Juan en el listado se hace constar 'para la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes'.

En fecha 9 de Diciembre, por la actora presenta su solicitud de reacomodo en los siguientes Centros de trabajo: Colegio Jorge Juan y Colegio Mayor Universitario 'Barberán', condicionado a que se le respete el turno de noche.

En fecha 15 de Diciembre, por la Comisión de Cierres y Traslados se procede a resolver la adjudicación.

Aunque no está documentado, parece ser que se deja pendiente la adjudicación a la demandante por su rechazo del cambio de turno, al haber quedado libre una vacante en el Colegio Barberán precisamente en turno de noche y que se le ofrece dicha vacante a la actora.

En fecha 16 de Diciembre la actora remite nueva ficha en que solicita el puesto ofertado en el Colegio Barberán 'en turno de noche y categoría de Ordenanza (sin pérdida de emolumentos)'.

Por resolución de 27 de Enero de 2016 se acuerda recolocar con carácter definitivo a la actora con la categoría de profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes (ordenanza) en el Colegio Mayor Universitario Barberán (jornada de lunes a domingo de noche).

En fecha 1 de Marzo de 2016 solicita la indemnización por traslado obligatorio que le es reconocida por resolución de 27 de Mayo de 2015 en cuantía de 2.553,28 euros.

Por resolución de la Dirección General de Personal de 27 de Enero de 2016 se comunica a la empleada su recolocación definitiva en el citado Colegio con la categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios, Grupo Profesional 5, en turno de noche.

En fecha 26 de febrero de 2016 se produjo su baja en el anterior centro de trabajo y alta en el nuevo.

Hecho probado 3º.- En fecha 15 de Marzo de 2016 presentó Reclamación previa que consta resuelta expresamente cuando ya estaba presentada la demanda judicial iniciadora del procedimiento'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Emilia contra ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA) a la que debo absolver libremente de los pedimentos contenidos en la Suplica del escrito iniciador de este procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Emilia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/1/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en solicitud de resolución de contrato, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: 'Con el motivo del cierre del centro en el que prestaba servicios, con fecha de 26 de agosto del 2015, se comunicó a los representantes de los trabajadores los puestos de trabajo que se verían afectados por el citado cierre. Con fecha 1 de diciembre del 2015, la Subdirección General de Personal remitió al Jefe del Establecimiento de la Residencia Guadarrama relación de los puestos que se iban a ofertar a los trabajadores afectados para que éstos optaran a esos puestos antes del 9 de diciembre. En dicha relación se ofertan 9 puestos de trabajo constando únicamente los centros de destino y el número de plazas. Con fecha 15 de diciembre del 2015 se comunica en el seno de la Comisión de Cierres un cuadro donde aparece la solicitud de destino efectuada por la trabajadora.

En dicha petición aparece: - Colegio Universitario Jorge Juan. Categoría: Oficial de Gestión y Servicios Comunes.

- Colegio Mayor Universitario Barberán.

Y aparece asimismo la adjudicación: Colegio Mayor Barberán. Jornada de lunes a domingo de noche.

Ayudante de Gestión y Servicios Comunes (Ordenanza).

El 25 de febrero de 2016 se notifica resolución de la Directora General de Personal a la demandante por la que se acuerda recolocar definitivamente a ésta en el Colegio Barberán con la categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, Grupo 5'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión solicitada, no puede tener favorable acogida al tratarse de datos, recogidos en los autos ya valorados por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. Amén de lo expuesto la recurrente cita un conjunto de documentos para justificar la revisión, sin especificar la parte de los mismos que en concreto darían lugar a la revisión solicitada.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia por la que recurre la infracción de los arts. 41 y 41.3 ET , así como del art. 82.3 del citado texto legal en consonancia con la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado y art. 6.4 del Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa en caso de reestructuración de Centros y Establecimientos.

Respecto a las denuncias formuladas, debemos señalar: 1) La interesada es personal laboral fijo y prestaba sus servicios, como Oficial de Actividades Específicas (grupo profesional 4), en la Residencia Militar de Acción Social de Atención a Mayores 'Guadarrama' (Madrid).

Desde el día 3 de septiembre de 1973, mantiene el vínculo laboral con el Ministerio de Defensa.

2) El Mando de Personal del Ejército de Tierra, con fecha 25 de agosto de 2015, comunicó que se había remitido al Boletín Oficial del Estado, para su publicación, el pliego de condiciones de la concesión demanial para la gestión socio- sanitaria de las Residencias Militares de Acción Social de Atención a Mayores 'Guadarrama', de Madrid, y 'Perpetuo Socorro', de Burgos.

Se preveía que la adjudicación podría estar realizada antes de finalizar el mes de octubre de 2015 y que la concesión surtiría efectos a partir del día 15 de enero de 2016.

3) Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015 de la Subdirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, se comunicó el cierre total de la relación de puestos de trabajo de la Residencia Militar 'Guadarrama', (Madrid).

4) Al personal civil afectado, se le ha aplicado el Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de centros y establecimientos, aprobado por resolución de 15 de julio de 1994 (Boletín Oficial del Estado número 179, de 28 de julio de 1994), modificado parcialmente por el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, por el que se aprueban las condiciones de aplicación del texto del Convenio Colectivo de 1992 para los años 1993 a 1996 (Boletín Oficial del Estado número 173, de 21 de julio de 1997).

5) Para proceder a la recolocación de los trabajadores, con fecha 1 de diciembre de 2015, se trasladó, a la Residencia, la relación de los puestos ofertados. Para la categoría de Oficial de Actividades Específicas, la oferta incluía 49 puestos en diferentes unidades.

La recurrente presentó el 9 de diciembre, su ficha individual de petición de puesto, mostrando su disconformidad con las plazas ofertadas por no respetar su turno de trabajo de noche.

Los puestos fueron adjudicados previo acuerdo de la Comisión de Cierres y Traslados, celebrada el 15 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta la petición de los trabajadores afectados y los criterios establecidos en el mencionado Acuerdo de Cierres. En la Comisión de Cierres la Administración explica que, tras recolocar a los Ayudantes de Gestión y Servicios (ordenanzas), quedan tres plazas libres con el turno de noche. Teniendo en cuenta que hay Oficiales de Actividades Específicas que solicitan se le respete su turno de noche se les puede asignar estos puestos libres. Por lo tanto y estando de acuerdo la parte social se le ofrece la posibilidad de asignarle un puesto de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes (ordenanza) en el Colegio Barberán en turno de noche.

La trabajadora remite nueva ficha, con fecha de registro de entrada de 16 de diciembre de 2015, en el que solicita el puesto ofertado Colegio Barberán en turno de noche, por tanto la trabajadora en ningún momento renuncia a los puestos ofertados.

6) Por resolución de 27 de enero de 2016 de la Dirección General de Personal, se comunica, a la trabajadora, su recolocación con carácter definitivo en el Colegió Mayor Universitario 'Barberán', con la categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes. La adjudicación de los puestos ofertados se realizó previo acuerdo en la Comisión de Cierres y Traslados celebrada el día 15 de diciembre de 2015.

Esta resolución fue notificada, a la actora, el siguiente día 29 de enero de 2016.

Con fecha de efectos del día 26 de febrero de 2016, se produjo la baja en su puesto de trabajo de la Residencia Militar y, con fecha 27 de febrero de 2016, se produjo el alta en su nuevo puesto de trabajo en el Colegio Mayor Universitario 'Barberán'.

En consecuencia, en cuanto al fondo del asunto debemos señalar que por Resolución de 3 de noviembre de la Dirección General de Trabajo (Boletín Oficial del Estado número 273, de 12 de noviembre de 2009), se registra y publica el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, suscrito el día 31 de julio de 2009 por los representantes de la Administración y de los trabajadores.

En su disposición transitoria tercera 'Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, en caso de reestructuración de centros y establecimientos', se declara que, en tanto no se modifique el mismo, mantiene toda su vigencia, pudiendo los trabajadores afectados pertenecientes a este ámbito optar globalmente por estas condiciones o por las establecidas en el artículo 26 del convenio.

La parte actora solicita la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, con fundamento en que, con la recolocación operada, se habría producido una presunta modificación sustancial de las condiciones de trabajo e invoca, para ello, el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y además de una manera errónea alega el art. 6.4 del Acuerdo de cierres situación que está prevista para un traslado de actividad, circunstancia que no ha ocurrido ya que se está ante una situación de cierre al que habría que aplicar el art.

5.5 del mencionado Acuerdo.

El Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de centros y establecimientos, norma de preferente aplicación en el caso que nos ocupa, establece, en su artículo 5.5, que 'la renuncia a los puestos ofrecidos (...), siempre y cuando la aceptación de los mismos hubiera supuesto modificación sustancial de las condiciones de trabajo o cambio de residencia (...) implicará la rescisión del contrato de trabajo y el derecho a la percepción de una indemnización de veinte días por año de servicios reconoci-dos a efectos de trienios, prorrateándose por meses el período inferior a un año, con un máximo de doce mensualidades'.

La citada norma ampara la rescisión del contrato indemnizada, con unas condiciones más favorables que el propio Estatuto de los Trabajadores, pero exige, para su ejercicio, la renuncia a los puestos ofertados cuando su aceptación hubiera supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por consiguiente, el cumplimiento de dicha premisa, la renuncia a los puestos ofertados, le habría habilitado, a la recurrente, la solicitud de rescisión de su contrato. A sensu contrario, no habiéndose producido la referida renuncia, no cabe solicitar esa rescisión.

En el presente caso, no sólo no se ha producido la renuncia a los puestos ofertados sino que, incluso, la recurrente solicita expresamente, en su segunda papeleta de petición, los puestos de trabajo con categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, pero en turno de noche. De esta manera, resulta de directa aplicación la doctrina de los actos propios. Expresada en el brocardo 'proprium actum nemo impugnare potest', arranca del principio de buena fe, como arquetipo rector de todo proceder jurídico, principio que dejó de serlo desde que la reforma de 1974 lo positivizó en el artículo 7.1 del Código Civil y, cuyo apoyo sustantivo, se refuerza en el campo de las obligaciones contractuales ( artículo 1258 del Código Civil ) y, aún más, en el campo contractual laboral, donde se eleva al rango de básico (ex artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores ) para el trabajador, y se impone también al empleador (ex artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ).

La buena fe, que debe presumirse ex artículo 434 del Código Civil , extensible a todos los supuestos ( STS 17.01.2001 ), tiene en la doctrina de los actos propios, una de las principales manifestaciones, según la cual nadie puede contradecir actos suyos. Para ello, se exige una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita o, lo que es igual, que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido.

No resulta coherente que la actora solicite expresamente un puesto de trabajo, de distinta categoría y, posteriormente, plantee que, al recolocarle en el mismo, le provoca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Es decir, para acogerse a la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo, tendría que haber renunciado a los puestos que le ofertaron y cuya aceptación implicase una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Además la trabajadora manifiesta se ha visto perjudicada económicamente por desempeñar un puesto de trabajo de categoría inferior, cosa que no es cierta ya que cobra el complemento de cierre previsto en el mencionado Acuerdo.

Lo que no cabe, en absoluto, es que la recurrente se aparte unilateralmente de las cláusulas convencionales y acuda directamente al Estatuto de los Trabajadores. No resulta ocioso recordar, en este punto, la fuerza vinculante de los convenios colectivos y su eficacia directa sobre las relaciones jurídico- laborales formalizadas por las partes que los suscribieran. De este modo, sus cláusulas obligan no sólo al empresario-Administración sino también a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Así, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de mayo de 1994, recurso nº 3311/1993 , «ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que viene a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37.1 de la Constitución Española y los arts. 3.1.6 ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37.1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3.1.6) del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )'».

Como hemos visto anteriormente, el texto paccionado vincula la posibilidad de rescindir el contrato de los trabajadores que, ante la oferta de puestos de trabajo que supusieran una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o un cambio de residencia, renuncian a los puestos ofertados. En ese caso, se le reconoce el derecho a la rescisión de su contrato de trabajo y a percibir una indemnización de veinte días por año de servicios reconocidos a efectos de trienios, prorrateándose por meses el período de tiempo inferior a un año, con un máximo de doce mensualidades. En el presente caso, al no haberse producido dicha renuncia, no procede reconocer la rescisión del contrato postulada por la trabajadora.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2017 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Ministerio de Defensa, sobre resolución de contrato, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0746-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0746-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 12/2/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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