Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 60/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3149/2016 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100045

Núm. Ecli: ES:TS:2019:438

Núm. Roj: STS 438:2019

Resumen:
Válida sucesión de contratos de obra o servicio determinados. Cómputo de antigüedad. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3149/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 60/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 28 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Mª Sequeiros Esteve en nombre y representación de Dña. Diana frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 2677/2014 formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y por Dña Diana contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Diana frente al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla representado por la procuradora Dña. Elena Puig Turegano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: '1. ESTIMO en parte la demanda presentada por Diana frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA en reclamación por despido. 2. DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante Diana acordado por el ayuntamiento demandado con efectos del día 25 de septiembre de 2012. 3. TENGO por efectuada por el demandando EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA la opción por la indemnización. 4. DECLARO EXTINGUIDA, desde el 25 de septiembre de 2012, la RELACIÓN LABORAL indefinida no fija que existió entre las partes, sin que haya lugar al pago de salarios de tramitación desde entonces. 5. CONDENO al demandando EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA a que pague a la demandante Diana , como indemnización, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS EUROS Y TRECE CÉNTIMOS (12.800,13 €). '

SEGUNDO.-En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: ' 1°) La demandante, Diana ha venido prestando sus servicios retribuidos a tiempo completo para el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA desde el 10.02.2004, realizando funciones de técnico de orientación laboral (técnico medio), percibiendo últimamente las siguientes retribuciones mensuales fijas: Sueldo base, 958,98 €; complemento de destino, 439,70 €; complemento específico, 906,38 €; complemento de productividad, 87,27 €; antigüedad laborales temporales, 69,54 €. Además percibía tres pagas extraordinarias al año por importe de 1189,78 €. Y en el último año anterior a la extinción que se dirá, percibió un plus por rotación en algunos meses, en cuantía total de 713,60 €. Su centro de trabajo estaba sito en el Centro Permanente de Formación y Empleo (unidad AO de Amate), y su jornada era de 35 horas semanales prestadas de lunes a viernes en horario de 08:00 a 15:00, con rotaciones de una tarde semanal de 13:00 a 20:00 horas.

2°) La prestación de servicios se ha articulado mediante la suscripción de los siguientescontratostemporales para obra o servicio determinado:

2.1- Contrato de fecha 10.02.2004 con duración aproximada hasta el 31.08.2004, pero que se dio por terminado el 31.07.2004, que decía tener por objeto la realización de la obra o servicio'Técnica de orientación- programa 'Andalucía Orienta'.A su término se le abonó una indemnización por fin de contrato de 298,11 euros. 2.2- Contrato de fecha 1.08.2004 con duración aproximada hasta el 30.04.205, pero que se dio por terminado el 31.07.2005, que decía tener por objeto la realización de la obra o servicio'Técnica de orientación-programa 'Andalucía Orienta'.A su término se le abonó una indemnización por fin de contrato de 657,30 euros.

2.3- Contrato de fecha 01.08.2005 con duración aproximada hasta el 30.04.2006, pero que se dio por terminado el 30.04.2010, que decía tener por objeto la realización de la obra o servicio'Técnica de orientación-programa 'Andalucía Orienta'.A su término se le abonó una indemnización por fin de contrato de 2.951,89 euros.

2.4- Contrato de fecha 19.08.2010 con duración aproximada hasta el 18.08.2011, en cuya fecha se dio por terminado, que decía tener por objeto la realización de la obra o servicio'Técnica orientación del prog de oríent.profes. Andalucía Orienta'.En cláusula adicional segunda se establecía que 'Estacontratación se efectúa con cargo a la subvención otorgada por resolución del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 09/06/2010, para la ejecución del programa de orientación profesional Andalucía Orienta'.A su término se le abonó una indemnización por fin de contrato de 598,18 euros.

2.5- Contrato de fecha 26.09.2011 con duración aproximada hasta el 25.09.2012, en cuya fecha se dio por terminado, que decía tener por objeto la realización de la obra o servicio'Técnica de orientación programa Andalucía Orienta 2011-2012'.En cláusula adicional segunda se establecía que 'Estecontratación se efectúa con cargo a la subvención otorgada por resolución del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 27/07/2011, para la ejecución del programa de orientación profesional Andalucía Orienta'.A su término se le abonó una indemnización por fin de contrato de 758,15 euros.

3°) Mediante escrito fechado el 21.08.2012 el ayuntamiento demandado notificó a la demandante que'laobra objeto del contrato Andalucía Orienta 2.011-2.012, que sostiene Ud. con este Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 26/9/2011, finaliza el próximo día 25/09/2012; en consecuencia la relación laboral se dará por concluida en dicha fecha'.

4°) La demandante ha venido desempeñando su trabajo para el Ayuntamiento demandado, que actúa como entidad colaboradora para la ejecución de los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía entre los que se encuentra 'Andalucía Orienta',percibiendo por ello la corporación local una ayuda económica que sufraga los costes de la colaboración, financiada con cargo al presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo y cofinanciada por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo. Su normativa reguladora la constituyen el Decreto 85/2003, de 1 de abril (BOJA n° 79, de 28 de abril de 2003) por el que se establecen los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía, y la Orden de 22 de enero de 2004 (BOJA n° 22 de 8 de febrero de 2004), por la que se establecen las normas reguladoras de concesión de ayudas del Programa de Orientación Profesional y se regula el Programa de itinerario de inserción, establecidos por el Decreto que se cita, por el que se establecen los Programas de Inserción Laboral de la Junta de Andalucía.

5°) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

6°) Se presentó reclamación previa el día 30.10.2012, que no le había sido contestada cuando el día 22.11.2012 presentó la demanda de despido. Posteriormente le fue desestimada la reclamación previa el 13.06.2013.

7°) Posteriormente la demandante ha sido de nuevo contratada por el ayuntamiento para seguir prestando los mismos servicios, suscribiéndose al efecto nuevo contrato temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado de fecha 22.04.2013, vigente al momento del juicio. '

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y por Dña. Diana , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla sentencia con fecha 29 de octubre de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Sevilla y por Da. Diana contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Sevilla en autos seguidos a instancias de la segunda recurrente contra el indicado Ayuntamiento sobre despido, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia'. Aclarada posteriormente por Auto de fecha 20 de noviembre de 2015 quedando el fallo de la siguiente manera: 'Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2015, dictada en el Recurso de suplicación 2677/14 , de manera que su Fallo debe quedar del siguiente tenor: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, y desestimando el interpuesto por Dª Diana contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Sevilla en autos seguidos a instancias de la segunda recurrente contra el indicado Ayuntamiento sobre despido, debemos revocar y revocamos esa sentencia en el único sentido de añadir que la indemnización por el despido declarado improcedente consignada en la sentencia se ha de reducir en la de 558,15€, manteniendo el resto de los pronunciamientos de esa sentencia.'

CUARTO.-El letrado D. Jose Mª Sequeiros Esteve, en nombre y representación de Dña. Diana mediante escrito presentado el 29-4-16 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 19/12/2015 (recurso nº 1275/2014 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Directiva 1999/70/CE y el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

ÚNICO.-La demandante prestó servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla desde el 10 de junio de 2004 mediante contratos celebrados para obra o servicio determinado el 10-2-2004 con duración aproximada hasta el 31-8-2004 pero que se dio por terminado el 31-7-2004, percibiendo una indemnización; el 1-8-2004 con duración aproximada hasta el 30-4-2005 pero que se dio por terminado el 31-7-2005; el 1-8-2005 con duración aproximada hasta el 30-4-2006 pero que se dio por terminado el 30-4-2010; el 14-8-2010 con duración aproximada hasta el 18-8-2011 en cuya fecha se dio por terminado; el 26-4-2011 con duración aproximada hasta el 25-9-2012 en cuya fecha se dio por terminado; comunicándole mediante escrito de 21-8-2012 que la obra objeto del contrato de 26-9-2011 finaliza el próximo 25-9-2012.

Posteriormente fue de nuevo contratada para el mismo servicio el 22-4-2013, contrato vigente al tiempo del juicio oral. La trabajadora demandó por despido y su sentencia fue parcialmente estimada declarando el Juzgado de lo Social la improcedencia del despido en sentencia que fue confirmada en suplicación. La trabajadora interpuso el recurso de esa naturaleza instrumentando un único motivo en el que instaba la aplicación de la doctrina de unidad esencial del vínculo contractual a la hora de fijar la antigüedad de la trabajadora con contratos temporales encadenados en fraude de ley.

La sentencia recurrida mantuvo que había existido ruptura del vínculo contractual, y que por tanto la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización es la de 1 de agosto de 2010, ya que el anterior se extinguió el 30 de abril de 2010, 111 días antes, durante los que percibió prestaciones por desempleo.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19-5-2015 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .

La sentencia de comparación confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de una trabajadora contratada por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para la prestación de servicios en el mismo programa, Andalucía Orienta mediante una serie de contratos de obra o servicio determinado, en las fechas siguientes:

- El suscrito el 1 de junio de 2004 cuya vigencia se mantuvo hasta el 31 de julio de 2004.

- El suscrito el 1 de agosto de 2004 cuya vigencia se prorrogó hasta el 31 de julio de 2005.

- El suscrito el 1 de agosto de 2005 que mantuvo su vigencia hasta el 30 de abril de 2010.

- El suscrito el 19 de agosto de 2010 que extendió su vigencia hasta el 20 de agosto de 2011.

- El suscrito el 28 de septiembre de 2011.

La sentencia razona que los contratos no pueden obtener la consideración de obra o servicio determinado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

En la sentencia recurrida se ha debatido sobre la naturaleza del contrato de obra o servicio, reconociéndole validez, a lo que la actora se aquieta, mostrando su disconformidad con el cómputo de la antigüedad cuestión que no aborda la sentencia de contraste por cuanto parte de la naturaleza indefinida de la relación contractual.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del mismo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Mª Sequeiros Esteve en nombre y representación de Dña. Diana frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 2677/2014 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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