Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 60/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3149/2016 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100045
Núm. Ecli: ES:TS:2019:438
Núm. Roj: STS 438:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3149/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
En Madrid, a 28 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Mª Sequeiros Esteve en nombre y representación de Dña. Diana frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 2677/2014 formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y por Dña Diana contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Diana frente al Excmo. Ayuntamiento de Sevilla sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla representado por la procuradora Dña. Elena Puig Turegano.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
2°) La prestación de servicios se ha articulado mediante la suscripción de los siguientes
2.1- Contrato de fecha 10.02.2004 con duración aproximada hasta el 31.08.2004, pero que se dio por terminado el 31.07.2004, que decía tener por objeto la realización de la obra o servicio
2.3- Contrato de fecha 01.08.2005 con duración aproximada hasta el 30.04.2006, pero que se dio por terminado el 30.04.2010, que decía tener por objeto la realización de la obra o servicio
2.4- Contrato de fecha 19.08.2010 con duración aproximada hasta el 18.08.2011, en cuya fecha se dio por terminado, que decía tener por objeto la realización de la obra o servicio
2.5- Contrato de fecha 26.09.2011 con duración aproximada hasta el 25.09.2012, en cuya fecha se dio por terminado, que decía tener por objeto la realización de la obra o servicio
3°) Mediante escrito fechado el 21.08.2012 el ayuntamiento demandado notificó a la demandante que
4°) La demandante ha venido desempeñando su trabajo para el Ayuntamiento demandado, que actúa como entidad colaboradora para la ejecución de los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía entre los que se encuentra 'Andalucía Orienta'
5°) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.
6°) Se presentó reclamación previa el día 30.10.2012, que no le había sido contestada cuando el día 22.11.2012 presentó la demanda de despido. Posteriormente le fue desestimada la reclamación previa el 13.06.2013.
7°) Posteriormente la demandante ha sido de nuevo contratada por el ayuntamiento para seguir prestando los mismos servicios, suscribiéndose al efecto nuevo contrato temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado de fecha 22.04.2013, vigente al momento del juicio. '
Fundamentos
Posteriormente fue de nuevo contratada para el mismo servicio el 22-4-2013, contrato vigente al tiempo del juicio oral. La trabajadora demandó por despido y su sentencia fue parcialmente estimada declarando el Juzgado de lo Social la improcedencia del despido en sentencia que fue confirmada en suplicación. La trabajadora interpuso el recurso de esa naturaleza instrumentando un único motivo en el que instaba la aplicación de la doctrina de unidad esencial del vínculo contractual a la hora de fijar la antigüedad de la trabajadora con contratos temporales encadenados en fraude de ley.
La sentencia recurrida mantuvo que había existido ruptura del vínculo contractual, y que por tanto la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización es la de 1 de agosto de 2010, ya que el anterior se extinguió el 30 de abril de 2010, 111 días antes, durante los que percibió prestaciones por desempleo.
Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19-5-2015 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .
La sentencia de comparación confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda de una trabajadora contratada por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para la prestación de servicios en el mismo programa, Andalucía Orienta mediante una serie de contratos de obra o servicio determinado, en las fechas siguientes:
- El suscrito el 1 de junio de 2004 cuya vigencia se mantuvo hasta el 31 de julio de 2004.
- El suscrito el 1 de agosto de 2004 cuya vigencia se prorrogó hasta el 31 de julio de 2005.
- El suscrito el 1 de agosto de 2005 que mantuvo su vigencia hasta el 30 de abril de 2010.
- El suscrito el 19 de agosto de 2010 que extendió su vigencia hasta el 20 de agosto de 2011.
- El suscrito el 28 de septiembre de 2011.
La sentencia razona que los contratos no pueden obtener la consideración de obra o servicio determinado.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .
En la sentencia recurrida se ha debatido sobre la naturaleza del contrato de obra o servicio, reconociéndole validez, a lo que la actora se aquieta, mostrando su disconformidad con el cómputo de la antigüedad cuestión que no aborda la sentencia de contraste por cuanto parte de la naturaleza indefinida de la relación contractual.
La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del mismo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Mª Sequeiros Esteve en nombre y representación de Dña. Diana frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de octubre de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 2677/2014 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
