Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 60/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100058
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:177
Núm. Roj: STSJ BAL 177/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00060/2020
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2018 0003939
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000351 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000815 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente: Marino
Abogado: CARLES JUANES SITJAR
Recurrido: SERVICIO BALEAR DE REPARTO INTEGRAL SL.
Abogada: ANTONIA CARDONA BAUZÀ
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 9 de marzo de 2020 .
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 351/2019, formalizado por el letrado D. Carles Juanes Sitjar, en
nombre y representación de D. Marino , contra la sentencia n.º30/19 de fecha 4 de febrero de 2019, dictada
por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 815/18, seguidos a instancia
de D. Marino , frente a la entidad Servicio Balear de Reparto Integral SL, representada por la letrada Dª. Antonia
Cardona Bauza, en materia de despido disciplinario, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel
Casaleiro Rios, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante, D. Marino , provisto de DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada con categoría de Conductor, antigüedad de 20.11.2006 y percibiendo un salario de 61,93 euros diarios con inclusión de prorrata de pagas extras. (Concordado) 2.- En fecha 24.8.2018. la empresa entregó al actor carta de despido con efectos del mismo día, y cuyo tenor literal es como sigue: Muy Sr. nuestro: La Dirección de la Empresa le informa que, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy 24 de Agosto de 2018, en base a los estipulado en el artículo 54.2 d) del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que tipifica como incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y en base al art. 44 del II Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por carretera de fecha 13/3/2012, que establece como falta muy grave 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo'. Los hechos que motivan tal decisión son: - La sustracción de palets propiedad de Makro y entrega de los mismos en las instalaciones de la empresa DHPal dedicada a la compraventa de palets, sita en Avda. 16 de Julio, pasaje particular - El desvío reiterado de su ruta de trabajo, en horario laboral, para acudir a las instalaciones de la referida empresa de compraventa de palets.
La acreditación de la sustracción se certifica el día 14 de agosto de 2018, cuando, dentro de su jornada laboral, y fuera de su ruta, a las 14:53 horas acude a las instalaciones de la empresa DHPal sita en Avda. 16 de Julio del Polígono de Son Castelló y, una vez allí entra en dichas instalaciones con el camión que conduce, matrícula ....HKX , y sin apagar el mismo, mediante un toro, se procede a la descarga de los palets que Vd. lleva dentro del camión. Una vez descargados los palets Vd. sale de las instalaciones de la referida empresa conduciendo el camión, ya sin los palets, que quedan apilados en la zona de descarga.
La constatación reiterada de los desvíos de su ruta de trabajo se da en tanto acude a las instalaciones de la mencionada empresa DHPAL, sita en Avda. 16 de Julio, 39, pasaje particular y también a las instalaciones de otra empresa de compraventa de palets sita en Gremi Porgadors, 90-96, dentro de su horario de trabajo, tal y como queda acreditado mediante del sistema de Geolocalización, que lleva el camión matrícula ....HKX , que Vd. conduce, al igual que el resto de camiones de la empresa, habiéndose producido los desvíos en los días y las horas que se indican, según se extrae de los informes que emite el referido sistema de geolocalización que se adjuntan Base Fecha Hora Fecha Duración Vehículo PLTI, 16 de julio pasaje particular 05/06/2018 15:10 05/06/2018 15:15 18' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 06/06/2018 14:56 06/06/2018 14:58 2'34' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 08/06/2018 15:05 08/06/2018 15:07 2'0' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 12/06/2018 15:08 12/06/2018 15:11 2' 13' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 12/06/2018 16:36 12/06/2018 16:39 2' 31' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 13/06/2018 14:38 13/06/2018 14:42 3'12' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 15/06/2018 11 : 14 15/06/2018 11:17 2'26' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 21/06/2018 16:12 21/06/2018 16:17 4'59' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 25/06/2018 13:23 25/06/2018 13:26 2' 57' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 25/06/2018 14:04 25/06/2018 14:07 2' 37' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 27/06/2018 15:40 27/06/2018 15:43 2' 39' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 02/07/2018 15:05 02/07/2018 15:08 2' 11' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 03/07/2018 14:49 03/07/2018 14:51 2'22' ....HKX PLTI, 16 de Julio' pasaje particular 04/07/2018 15:22 04/07/2018 15:24 2 1 6'1 ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 12/07/2018 15:36 12/07/2018 15:38 2'24' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 20/07/2018 15:33 20/07/2018 15:35 2 1 45 ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 24/07/2018 16:06 24/07/2018 16:09 2' 20' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 01/08/2018 15:55 01/08/2018 15:57 2' 1' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 02/08/201 15:20 02/08/2018 15:24 4'20' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 06/08/2018 12:49 06/08/2018 12:56 6' 42' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 08/08/2018 15:57 08/08/2018 16:00 2' 53' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 14/08/2018 14:49 14/08/2018 14:53 3' 57' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 16/08/2018 13:39 16/08/2018 13:41 2' 15' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 17/08/2018 14:37 17/08/2018 14:42 37 1t ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 20/08/2018 13:11 20/08/2018 13:13 2' 20' ....HKX PLTI, 16 de julio pasaje particular 21/08/2018 15:25 21/08/2018 15:28 2' 8' ....HKX ZONA2, Gremi porgadors 90-96 23/07/2018 14:39 23/07/2018 14:52 13' 25' ....HKX
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por D. Marino contra la entidad SERVICIO BALEAR DE REPARTO INTEGRAL SL, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Marino , que fue impugnado por la representación de Servicio Balear de Reparto Integral S.L.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
ÚNICO. La representación procesal de D. Marino interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.La representación de la parte recurrente considera, en esencia, que concurre la infracción por incorrecta aplicación de normas sustantivas y de jurisprudencia, al entender la aplicación errónea del artículo 55.4. del Estatuto de los trabajadores, y el art. 56 del mismo cuerpo normativo al entender no ajustada a derecho la extinción de contrato despido disciplinario realizada por la demandada, por considerar que no hay prueba de cargo alguna contra el trabajador que acredite el ilícito expresado en la carta de despido. Frente a ello se opone la representación de la entidad Servicio Balear de Reparto Integral S.L., manifestando que se pretende suplir el criterio del juez a quo, en la valoración de la prueba, por el suyo propio.
La cuestión, y que en esencia radica la defensa del recurrente, reside en considerar no probados los hechos esgrimidos en la carta de despido. Si bien, como se ha de reiterar se fundamenta en una valoración directa de la prueba practicada en la instancia y como es sabido esta sala debe resolver los motivos de censura jurídica a la vista de cuanto se recoge en los hechos probados y dentro de los fundamentos de derecho con valor fáctico.
El recurrente pretende una interpretación de los hechos conforme a su pretensión en aras de sostener no acreditados que los pallets no eran propiedad de determinada entidad mercantil. De la que se repartía en exclusiva. Sin perjuicio de ello, y amparándose simplemente en esa posible manifestación obvia, como se ha declarado, y en tal sentido recogido en hecho probado y en relato fáctico de fundamentos de derecho, las presunciones que acreditan tal cuestión. Se parte del reconocimiento por parte del trabajador de la venta de los pallets, de los cuales no consta autorización, ni son de su propiedad para realizarlo. Tampoco se discute el hecho en sí, ni lugar ni entidades que se han acreditado. Añadir que el servicio se realiza en exclusiva de una entidad, que como manifiestan y se infiere de las declaraciones recogidas en relato fáctico de fundamento de derecho, la mercancía se descargaba sin dejar lo pallets, que se presupone que se cargaban en la citada entidad. Pallets que habían de ser devueltos a la entidad de origen o en su caso a la propiedad de la empresa de transporte para que en consecuencia decidiese. Se presupone, que independientemente del nombre que figurase en el grabado si el servicio era exclusivo, se carga en un único sitio, los mismos no eran objeto de venta y por tanto entrega en los clientes, que si debían se retornados o por cuanto menos no autorizado a venderlos ni desprenderse se de ellos, se presupone que la propiedad y, por cuanto menos , la posesión de los referidos pallets corresponde a la empresa para quien se distribuye, no albergando ninguna circunstancia o hecho que haga suponer que sea de modo distinto.
En consecuencia se ha acreditado, como indica el juzgador a quo los hechos alegados en la carta de despido, y en esencia, en base a presunciones el único hecho en que ampara su defensa el recurrente.
En relación el artículo 54.2.d) del ET (EDL 1995/13475) enumera, entre los incumplimientos contractuales del trabajador, que cuando son graves y culpables pueden ser sancionados con el despido, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Sobre dicha causa de despido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 resume su propia doctrina en los siguientes términos: ' A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.' También es doctrina establecida por el Tribunal Supremo la de que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET (EDL 1995/13475), de incumplimiento contractual grave y culpable. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET (EDL 1995/13475), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988.
A tenor de la anterior doctrina, los hechos que la sentencia ha declarado probados, los cuales no han sido objeto de modificación, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y a pesar de la antigüedad del trabajador en la empresa, revisten el carácter de un incumplimiento contractual grave y culpable que merece la máxima sanción del despido.
A ello se ha de añadir que la consideración como grave y culpable no se ha discutido por el recurrente, que se ha limitado a considerar como no probados los hechos de la carta de despido.
Al mismo tiempo, reitera que recurrente reconoce la venta de los pallets sin autorización. Ciertamente nos hallamos ante cantidades o productos que desconocemos su valor, pero en ello no reside la gravedad de los hechos en sí. Es indiferente que haya o no lucro para el trabajador, que se produzca o no perjuicio para la empresa o que lo defraudado tenga mayor o menor valor, en este caso se quebranta una máxima, procediendo de un modo clandestino, sustrayendo productos y llevándoselos a vender a un tercero, que se detecta por la geolocalización del vehículo. Añadiendo de que el mismo había sido advertido por compañero de lo inadecuado de tal conducta.
Es por ello que en el campo del abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual se ha roto el nexo de confianza en que se funda toda relación laboral.
En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marino contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos seguidos con el nº 815/18 y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0351-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0351-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
