Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 60/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100081
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:90
Núm. Roj: STSJ ICAN 90/2020
Encabezamiento
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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000837/2019
NIG: 3803844420190001274
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000060/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000163/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Higinio ; Abogado: MARIA ESMERALDA LOPEZ GALISTEO
Recurrido: ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIA S.A.U.; Abogado: ALFONSO JIMENEZ MATEO
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000837/2019, interpuesto por D. Higinio , frente a Sentencia 000232/2019
del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000163/2019-00 en reclamación de
Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Higinio , en reclamación de Despido siendo demandado ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIA S.A.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Higinio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios como jefe de tráfico para la empresa Acotral Distribución Canaria, S.A.U., mediante la suscripción de un contrato indefinido a jornada completa, antigüedad de 21/05/2008, y un salario mensual bruto prorrateado de 1.694,93 euros, (folios 106 y 107, -contrato de trabajo-; folio 47 y 48, - vida laboral-; folio 108 a 120, -nóminas-).
SEGUNDO.- En el presente procedimiento es de aplicación el Convenio Colectivo de Compañía Logística Acotral, S.A. y Acotral Distribuciones Canarias, BOE núm. 89, de 13/04/2016, (hecho no controvertido).
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, delegado sindical o miembro del comité de empresa, pero está afiliado al sindicado Intersindical Canarias, (hecho no controvertido).
CUARTO.- Con fecha 16/11/2017 el actor solicita excedencia voluntaria, siendo reconocida por la empresa mediante carta de fecha 22/11/2017, por el periodo de 15/12/2017 al 15/12/2018, (folio 169, 170, -solicitud y reconocimiento-; folio 47 y 48, -vida laboral-).
QUINTO.- Del 19/12/2017 al 25/05/2018 el actor prestó servicios por cuenta ajena para la empresa Puerta Directa Logística, S.L. cuyo objeto social es el mismo que el de la empresa demandada, es decir, transporte de mercancías por carretera, (folio 48, -vida laboral-; folio170 y 187, -informe de actividad-; hecho no controvertido-).
SEXTO.- Acotral Distribuciones Canarias, S.A.U. tiene como único cliente en Canarias la empresa Mercadona, encargándose de la distribución de sus productos, para lo cual, en ocasiones, subcontrata los servicios de la empresa Puerta Directa Logística, (hecho no controvertido, interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, y testifical de D. Norberto , trabajador de la demandada). SÉPTIMO.- D. Norberto , jefe de tráfico de a empresa demandada, contactó con el actor en varias ocasiones para la prestación de servicios con Puerta Directa Logística, S.L, comunicando tal circunstancia a la empresa demandada que le informó que no tuviera relaciones comerciales directas con D. Higinio sino con otros trabajadores de la empresa Puerta Directa Logística, S.L., (testifical de D. Norberto -). SÉPTIMO.- La empresa demandada tenía conocimiento que el actor estaba trabajando para Puerta Directa Logística, S.L. siendo tal hecho comunicado por el representante legal de la empresa, (interrogatorio de la parte demandada). SÉPTIMO.- Instada la reincorporación por la parte demandante en diciembre de 2018, la empresa demandada solicitó al actor por carta de 05/12/2018 y 10/12/2018 que aportara el informe de vida laboral de conformidad con el art. 77.1 del Convenio de Empresa, (folio 8 y 172). OCTAVO.- Con fecha 11/12/2018 se emite informe previo de expediente disciplinario por incumplimientos vinculados a la excedencia del trabajador, que es comunicado al comité de empresa, (folio 158). NOVENO.- Con fecha 17/12/2018 se comunica carta de la misma fecha al demandante en el que se comunica la apertura del expediente disciplinario por la comisión de dos faltas muy graves, concediéndole 5 días para presentar alegaciones, (folio 161 y 162, -carta que dada su extensión se da íntegramente por reproducida en este hecho probado-). Dicha carta también fue comunicada al Comité Intercentros el 14/12/2018 y comité de Empresa, (folios 159 y 160, -email). DÉCIMO.- Con fecha 22/12/2018 el actor presentó alegaciones, (folios 163 a 165, -dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-). DÉCIMO
PRIMERO.- Con fecha 27/12/2018 se notifica al actor y Comité de Empresa, carta de despido, por la cual se le extingue la relación laboral con efectos de ese mismo día, por la comisión de dos faltas muy graves contenidas en el art. 80.3.3 y 80.3.5 del convenio de empresa, concordantes con el art. 54.2.b) y d) del ET, consistente en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y la indisciplina o desobediencia en el trabajo, por los hecho conocidos el día 11/12/2018 cuando el actor remitió a la empresa informe de la vida laboral en el que indicaba que había prestado servicios para Puerta Directa Logística, S.L. dedicándose a la misma actividad que la empresa Acotral, (folio 166 a 168, -carta que dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-). DÉCIMO
SEGUNDO.- El art. 77.1 del convenio de empresa, establece: 'En los casos de excedencia voluntaria, compromiso formal de que, durante el tiempo de excedencia, la persona afectada no se va a dedicar a la misma actividad de la empresa, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, cuyo incumplimiento será causa de extinción de la relación laboral, con pérdida del derecho obtenido'. DÉCIMO
TERCERO.- El día 23/01/2019, el actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 23/04/2019, con3 resultado intentado sin efecto, (folio 78).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda presentada por D. Higinio , frente a la entidad ACOTRAL DISTRIBUCIÓN CANARIA, S.A.U., y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo el 27 de diciembre de 2018, y absuelvo a la demandada y el Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Higinio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2020.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c de la LRJS alega la infracción de los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sobre la doctrina gradualista dictada en su interpretación .Señala que la sentencia recurrida realiza una aplicación de la misma generalizada y no ha tenido en cuenta las peculiaridades del caso en concreto como exige la doctrina gradualista. Invoca la jurisprudencia establecida en STS de 27 de enero de 2004 que con cita de las sentencias de 19 y 28 de febrero, 6 de abril y 18 de mayo de mayo de 1990, 16 de mayo de 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1992 indica 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando las necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades del caso en concreto. El recurrente alega que no se han tenido en cuenta las peculiaridades del caso pues se da por probado en los hechos hechos probados, o sexto y séptimo el conocimiento que tenía la empresa de que el actor , mientras estaba de excedencia voluntaria trabajaba para la empresa Puerta Directa Logística S.L., y el consentimiento implícito de ésta a que dicho trabajador trabajara para la misma, a pesar de que éste estuviera incumpliendo el artículo 77.1 del Convenio incurriendo en las infracciones recogidas el artículo 54.2 b y 54 d del Estatuto, al que aludieron con posterioridad, tras la solicitud de reingreso del trabajador. Señala que la doctrina gradualista considera eximente del despido la tolerancia empresarial hacia ciertas conductas, y en este caso no hay lugar a dudas que la empresa conocía y toleró que durante su excedencia voluntaria el recurrente trabajara para otra empresa con el mismo epígrafe empresarial, infringiendo el artículo 77.1 del Convenio de aplicación sino que además colaboró y trabajó con Puerta Directa Logística S.L., a través de Don Higinio , cuando éste se encontraba en excedencia voluntaria en su empresa y trabajando para la anterior; intentando disimular o disipar el referido conocimiento y consentimiento a dicha actividad del señor Higinio , pidiendo a sus trabajadores que no tuvieran un contacto directo con éste .Indica que puesto que la relación del actor durante la excedencia voluntaria ésta suspendida pero no extinguida', al tener conocimiento de que estaba trabajando para otra empresa debió haber tomado en ese momento, las medidas necesarias para cesar la relación con dicho trabajador o requerirle para que dejara de incumplir el convenio; pero no sólo no tomó ninguna de las dos medias, sino que por el contrario tuvo relación comercial con la empresa para la que éste trabajó durante su excedencia y a través de éste, beneficiándose de la situación.Por lo tanto señala que haciendo un estudio individualizado de la conducta del trabajador y también de la empresa demandada, se debe concluir que el despido es improcedente, puesto que la empresa demandada, conoció y consistió el trabajo del demandante mientras estuvo de excedencia voluntaria, beneficiándose de la situación; para posteriormente con manifiesta mala fe, a la solicitud de reingreso del trabajador, exigir el cumplimiento del artículo 77.1 del Convenio vigente, aludiendo a la transgresión de la buena fe contractual, así como al abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la indisciplina o desobediencia o en el trabajo ( artículos 54.2b 54 d del Estatuto de los Trabajadores) para intentar justificar su despido.
Es reiterada doctrina jurisprudencial que en materia disciplinaria o sancionadora ha de examinarse la conducta imputada de tal modo que resalten todos sus aspectos objetivos, subjetivos, antecedentes y coetáneos; la máxima sanción sólo puede ser impuesta si queda de manifiesto que el trabajador la lleva a cabo con plena conciencia de que afecta al elemento espiritual del contrato, o con grave imprudencia; deben valorarse las circunstancias concurrentes y la realidad social; y hay que conjugar conducta, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción. Se indica que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano. También se precisa que ninguna de las causas de despido puede operar objetiva y automáticamente, antes al contrario, en todas ellas son atendibles las circunstancias objetivas y subjetivas que lo acompañan (de la sentencia de 3 de octubre de 1985); 'el despido como última, más grave y trascendente de las sanciones en el mundo jurídico laboral, ha de recibir una interpretación restrictiva, acorde con su naturaleza disciplinaria, y... todos los datos anteriores y coetáneos que tengan significación en este sentido han de ser objeto de integración en la decisión judicial a efectos de adecuar humana y jurídicamente la persona, los hechos y la sanción»... ( sentencias de 16 de octubre de 1985). Ha de apreciarse, sin la menor duda razonable, la gravedad y la culpabilidad en la conducta del actor ( sentencias de 25 de junio y 16 , 17 de diciembre de 1985).También ha de tenerse en consideración que entre empleado y empleadora, por la conducta sucesiva de uno y otra, se había creado una situación singularizada, de la que cualquiera de ellos no puede salir pasando de un salto de la permisividad a la máxima sanción, sin previas advertencias, para evidenciar que la buena fe inherente a la relación laboral se mantenía operando en la actuación de las partes. Reiterándose en la sentencia de 28 de enero de 1984 que si la empresa creó una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, que al no ser advertido el personal como era debido, impide su posterior utilización para provocar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados».( STS 12 de septiembre de 1986).Asimismo para que pueda apreciarse una actitud permisiva de tolerancia,con las consecuencias que establece la doctrina de los actos propios la actuación empresarial debe tener suficiente consistencia para que a partir de la misma sea deducible una voluntad de admitir como no sancionables determinados incumplimientos contractuales, exteriorizándose esa tolerancia a través de actos u omisiones suficientemente significativos para crear la confianza de que se actúa dentro de un margen de permisividad( STS 30 de septiembre de 1987).
El artículo 77 del Convenio colectivo establece :'Excedencias.
Los trabajadores afectados por este Convenio podrán disfrutar de excedencias conforme a lo dispuesto en este artículo y en el Plan de Igualdad de la empresa, y en su defecto conforme lo establecidos en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, en la Ley de Igualdad y en las demás disposiciones legales de aplicación.
1. Procedimiento para obtener una excedencia. Son condiciones indispensables para la concesión, las siguientes: - Solicitud escrita.
- Acreditación del hecho en los casos de excedencia forzosa o excedencias por cuidado de un familiar.
- En los casos de excedencia voluntaria, compromiso formal de que, durante el tiempo de excedencia, la persona afectada no se va a dedicar a la misma actividad de la empresa, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, cuyo incumplimiento será causa de extinción de la relación laboral, con pérdida del derecho obtenido.
Las peticiones de excedencia se resolverán por escrito dentro de los quince días siguientes a su presentación y se solicitarán con al menos treinta días de antelación. En el caso, que la empresa haya agotado el plazo reseñado sin emitir contestación por escrito será considerado como silencio Administrativo y por lo tanto la petición aceptada en los mismos términos que se presentó.
(.) 4. Excedencias voluntarias. Sin necesidad de justificar los motivos por los que se solicita la excedencia al ser intereses propios, los trabajadores con al menos una antigüedad de un año en la empresa podrán situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.
El periodo inicial de excedencia podrá prorrogarse por una sola vez, si bien, la suma de ambos periodos no sobrepasará el máximo permitido de cinco años. Para ello, será necesario que el afectado comunique por escrito su decisión a la empresa, debiendo realizarlo en los mismos términos que se establece para las reincorporaciones.
La concesión de este tipo de excedencia queda supeditada a que no se rebase el cómputo del 2% de la plantilla en el centro de trabajo y/o unidad de negocio y que al menos hayan transcurrido tres años de la anterior excedencia.
Durante el primer año el trabajador tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a que dicho periodo le sea computado a efectos de antigüedad en la empresa. Transcurrido dicho plazo el trabajador adquiere un derecho preferente a ocupar las vacantes que surjan en su categoría, centro de trabajo y/o unidad de negocio.' El Tribunal Supremo en relación a preceptos similares contenidos en otros convenios colectivos ha señalado que la excedencia voluntaria es un derecho necesario, pero no absoluto y, por tanto, debe armonizarse con el deber del trabajador de no concurrir con la actividad de la empresa ( STS 3 de octubre de 1990). Igualmente indica que no configura un despido indicando que ni por su intención, ni por la forma en que aparece redactado, autoriza la conclusión de que se esté tipificando una infracción del trabajador que justifique la decisión extintiva empresarial, que en este caso no tiene una finalidad sancionadora, pues la pérdida de derechos que ese artículo prevé se produce en el marco de un contrato de trabajo suspendido por la concesión de la excedencia, lo que, naturalmente, condiciona cuanto posteriormente pueda acontecer: la pérdida de derechos sólo puede referirse al único que el trabajador excedente conserva, que es el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa ( art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores), indicando que lo único que hace es romper ese único vínculo que unía a las partes y que permitía conservar, aunque fuese en suspenso, la relación laboral y lo que se pierde no es un derecho presente, como acontece en el despido, sino un derecho futuro, el derecho preferente al reingreso; y, sólo respecto de este derecho futuro cabe hablar de una extinción de la relación laboral una condición resolutoria cuyo cumplimiento extingue la relación laboral, por lo que si el trabajador incurre en dicha conducta la empresa puede aducir la pérdida del derecho, por el cumplimiento de dicha condición en el momento en que el trabajador solicite el reingreso, pudiendo también anticipar su decisión, sin que en ninguno de tales supuestos deban cumplirse los requisitos formales exigidos para el despido disciplinario, ni opere la prescripción de las faltas ( STS 18 de mayo de 1990).
El artículo 5.d) ET establece el deber básico del trabajador de no concurrir en la actividad de la empresa, y el artículo 21.1 en su redacción vigente y aplicable, dispone que no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa.
El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1990 determina el concepto de concurrencia desleal y la incidencia de esta conducta en la causa de despido tipificada como transgresión de la buena fe contractual.
Indica que la concurrencia se da cuando se despliega una actividad productiva en empresa distinta y que tiene el mismo objeto que la que padece la competencia, pues en una economía de mercado libre concurren y compiten todas las empresas que se dedican a un mismo objeto de un mismo ámbito. Señala que se requiere que la concurrencia sea desleal para que signifique el quebranto de un deber básico del trabajador, de conformidad con el art. 21.1 y el 5 d), del Estatuto de los Trabajadores y precisa que si bien no hay una tipificación legal de la deslealtad, ésta se produce cuando la empresa no presta su consentimiento a esta concurrencia y así con cita de la STS de 26 de enero de 1988 afirma: «Se entiende que constituye concurrencia desleal la actividad consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o forma de producción de las que se ejecutan en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario».La STS de 8 de marzo de 1991 reitera que la concurrencia implica una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado, por parte del trabajador, que entra en competencia económica con la del empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado, en el que se disputa un mismo potencial de clientes. El Tribunal al valorar la concurrencia desleal como quebranto de la buena fe contractual exige que la concurrencia, aunque no haya originado un perjuicio objetivado, sí exige que la actividad del trabajador incida en el ámbito de mercado de la empresa, significando una auténtica competencia, y ésta se valora como desleal, porque la perfección profesional que el trabajador adquirió en su relación laboral, es utilizada en contra de su principal, y con cita de la sentencia de 30 de marzo de 1987 señala que para calificar de desleal la concurrencia, se exige que el puesto que el trabajador desempeña en la empresa signifique por su categoría o función la posesión de dalos internos de la empresa que constituyen una potenciación de la actividad competitiva, y por ello mismo, una deslealtad en la libre concurrencia del mercado. Precisando que en todo caso es necesario para que se de la competencia desleal la ausencia del consentimiento expreso o tácito del empresario.
La doctrina indica que se hace indispensable la concreción de unos límites al ejercicio de otra actividad productiva por parte del trabajador excedente aunque las obligaciones principales se encuentren interrumpidas, límites que responden al principio de la buena fe y que se concretan en las obligaciones de no concurrencia desleal, apuntándose que desde una perspectiva constitucional, dista de poder seguirse que la limitación derivada de prohibir la competencia desleal durante la excedencia vulnere per se el derecho al trabajo o que la prohibición de competencia desleal no puede quedar circunscrita solo a los supuestos en los cuales están plenamente activas las obligaciones principales del contrato, aun cuando la ley no establezca tal restricción de manera específica para esta hipótesis, sino que habrá de proyectarse durante todas las vicisitudes de su vigencia. Si no se transgrede el deber de buena fe, el derecho del trabajo y la libre elección de profesión u oficio consagrados constitucionalmente ( art. 35.1 CE), y recogidos en el art. 4.1.a) ET, amparan la libertad del trabajador para permanecer en excedencia voluntaria en una empresa mientras presta servicios en otra.
En el presente supuesto, la empresa no denegó el derecho de reingreso del trabajador , sino que procedió a su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y desobediencia en relación a los artículos 80.3. 3 y 5 del Convenio Colectivo, señalando que se le había concedido excedencia al amparo del artículo 77 del convenio y había prestado servicios durante el periodo de excedencias voluntaria del 19 de diciembre de 2017 a al 28 de mayo de 2018. No consta que la empresa requiriera al actor junto a su su solicitud el compromiso formal de no dedicarse a la misma actividad, constando que la demandada tenia conocimiento de que el actor estaba trabajando para Puerta Directa Logística sl (Hechos probados séptimo, sexto y quinto), sin que ningún momento apercibiera del contenido de las previsiones convencionales al demandante, ni hiciera objeción alguna. Por lo tanto conforme a la doctrina gradualista el despido como máxima sanción sólo puede ser impuesta si queda de manifiesto que el trabajador la lleva a cabo con plena conciencia de que afecta al elemento espiritual del contrato, o con imprudencia grave y no concurren tales circunstancias, pues no se le exigió el compromiso formal, ni se constató tal obligación en el reconocimiento de la excedencia, ni se le advirtió de tal circunstancia con posterioridad, e igualmente y en relación a la empresa, nos encontramos que se produjo tolerancia empresarial en relación a a la actividad del demandante. Por lo tanto el recurso debe se estimado declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a un tiempo de servicios de tres años y 9 meses hasta el 12 de febrero de 2012 2 (9.402,75) y de 5 años y 10 meses desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha del despido (10.726,11), resultando una indemnización de 20.128,85 euros ??
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio , contra Sentencia 000232/2019 de 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000163/2019-00, sobre Despido, con revocación de la sentencia de instancia se estima la demanda interpuesta declarando improcedente el despido verificado el 27 de diciembre de 2018 condenando a la empresa a que a su elección, que debera verificar en el plazo de cinco días indemnice al actor en la suma de 20.128,85 euros, o readmita al actor en idénticas condiciones que regían antes de producirse con abono en este caso de los salarios de tramitación a razón de 55,72 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
