Última revisión
17/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 60/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4468/2018 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100064
Núm. Ecli: ES:TS:2022:362
Núm. Roj: STS 362:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4468/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 25 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 417/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2018, autos núm. 690/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Eleuterio, frente a Securitas Seguridad España SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Eleuterio, representado y asistido por la letrada Dª. Elena García de la Santa Delgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante, D. Eleuterio, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con antigüedad de 25-05-2006, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y cobrando un salario anual de 20.669,18 euros anuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras siendo la relación laboral indefinida a tiempo completo (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El trabajador desde el inicio de su relación laboral, prestaba servicios en centro de trabajo IFEMA. Estando entre sus funciones el servicio de seguridad de dicho cliente en el Acceso Principal de vehículos al recinto ferial K1, puesto en el que dispone de un espejo para ver los bajos de los vehículos para efectuar requisas y de los llamados 'impresos de requisas' (hecho no controvertido).
TERCERO.- Con fecha 21.4.2017 se notifica al actor su despido disciplinario con fecha de efectos el mismo día, al amparo del art. 54.4ET del Convenio Colectivo estatal de empresas de Seguridad y art.54.2.d) ET , por trasgresión de la buena fe contractual así como fraude, abuso de confianza y deslealtad; en relación con los hechos ocurridos entre el día 10 a 13 de febrero de 2017 consistente en la no realización efectiva de las requisas de vehículos que el actor manifestó haber realizado en sus partes o registros diarios entregados a la empresa. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como obra en autos aportada como prueba documental por ambas partes.
CUARTO.- Con fecha 17.2.2017 D. Hermenegildo, Director de Seguridad y Autoprotección de IFEMA, remite correo electrónico a D. Ismael, Gerente de la mercantil demandada en IFEMA, comunicándole que se habían detectado graves irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones impartidas del personal de Securitas asignado al servicio de seguridad exterior vinculadas a la vigilancia y protección del Recinto ferial e implantadas específicamente a raíz del incremento del Nivel de alerta de amenaza terrorista, desconociendo cuando se iniciaron pero constatadas suficientemente en los últimos quince días. En concreto se refiere a los controles (requisas) de seguridad en vehículos que selectivamente se llevan a cabo y cuya realización es registrada y comunicada mediante documento al efecto al Centro de Control, teniéndose constancia de que determinados vigilantes de seguridad apuntan dichos controles como realizados sin que tal circunstancia se haya producido (documento 22 empresa).
QUINTO.- Con fecha 24.2.2017 el Sr. Hermenegildo remite comunicación al Sr. Ismael en la que le indica que con fecha 1 de febrero se detectó la posibilidad de que no estuviera siendo cumplida la instrucción impartida por la empresa en orden a las llamadas requisas, controles de seguridad aleatorios de vehículo en accesos al recinto y a los estacionamiento públicos que han de efectuar los vigilantes de seguridad de Securitas mediante la cumplimentación de un documento impreso en el que deben dejar constancia del nombre, evento durante el cual se realiza el control, fecha, hora, puesto, matrícula, marca y modelo del vehículo objeto de control. Por ello, se procedió al visionado de las imágenes de las cámaras instaladas en aparcamientos y entradas de vehículos al recinto y que enfocan sus accesos, pudiéndose comprobar que un total de quince vigilantes de seguridad, entre ellos el ahora demandante, registraban en el impreso como ejecutados controles de vehículos que no constaba en dichas imágenes que se hubieran realizado. Por tal motivo por el Director de Seguridad de Ifema se interesaba a Securitas que dicho personal dejara de prestar servicios en el recinto ferial y que se adoptaran las medidas disciplinarias pertinentes (documento 24 empresa).
SEXTO.- El actor los días 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2017 presentó a la empresa los impresos que se aportan como documento 11 declarando haber efectuado las requisas de los vehículos en ellos reflejados, con indicación del modelo, marca y matrícula del vehículo así como la hora del control (documento 11 empresa).
SÉPTIMO.- De los vehículos indicados en los impresos de requisas cumplimentados por el actor correspondiente a dichas fechas, no fueron realizadas las siguientes:
Día 10-02-2017:
A las 16:55 vehículo Skoda.
A las 17:30 vehículo Skoda.
A las 17:31 vehículo Toyota.
A las 17:55 vehículo Skoda.
Día 11-02-2017:
A las 15:05 vehículo Toyota.
A las 15:15 vehículo Skoda.
A las 15:20 vehículo Seat.
A las 17:00 vehículo Dacia.
A las 17:30 vehículo VW.
A las 17:35 vehículo Skoda.
Día 12-02-2017:
A las 15:20 vehículo Mercedes.
A las 15:30 vehículo Skoda.
A las 16:25 vehículo Skoda.
(Documento 11 y prueba documental aportada en documento videográfico).
OCTAVO.- Con fecha 7 de marzo de 2017 se notifica al actor burofax comunicándole que disfrutará de permiso retribuido desde el día 1 de marzo (documento 3 empresa).
NOVENO.- Con fecha 16 de marzo de 2017 IFEMA entrega a Securitas un dispositivo de memoria portátil, conteniendo las grabaciones e imágenes de los quince vigilantes de seguridad a los que se refería en su comunicación de 24 de febrero, excepto las correspondientes a los día 1 a 5 de febrero dado que se habían borrado debido a la automatización de dicho proceso que tiene programado (documento 26 empresa).
DÉCIMO.- Como consecuencia del mismo incumplimiento han sido despedidos los vigilantes de seguridad D. Pio y D. Ricardo (documentos 15 y 16 empresa).
DECIMOPRIMERO.- Por Ifema se elaboran las llamadas Normas Operativas en relación con los eventos o ferias que se van a realizar en un determinado mes o periodo y que incluyen instrucciones de carácter general y específicas sobre el acceso de vehículos y control de los mismos (documento 27 empresa).
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 20-11-2017 IFEMA comunica a Securitas que el servicio de vigilancia y seguridad ha sido adjudicado a la UTE Ombuds Seguridad Casesa Ifema (documento 29 de la empresa).
DECIMOTERCERO: En el expediente de contratación participó la empresa demandada junto a otras quedando finalista junto con la actual adjudicataria del servicio (documento 9 actor).
DECIMOCUARTO.- Con fecha 13.1.2015 por el Director de seguridad de Ifema se remite correo electrónico a las empresas de seguridad que actúan en el recinto ferial, entre ellas, Securitas, sobre el refuerzo del dispositivo de seguridad como consecuencia del incremento de la amenaza terrorista fijado por el Gobierno incluyendo instrucciones sobre el servicio de seguridad en el control de acceso de vehículo K1 (documento 21 empresa).
DECIMOQUINTO.- En abril 2016 por el servicio de Securitas en Ifema se publica una actualización de la operativa de vigilancia y seguridad en el recinto ferial con indicación del Nivel de Alerta 4 e incluyendo los impresos de requisas de vehículos como medio de control de acceso de vehículos a Ifema. Sobre la Actualización dela Operativa se dio un curso de formación a los trabajadores, entre ellos, el ahora demandante, el día 13.5.2016 en horario de 13.30 a 15.00 horas (documento 13 empresa).
DECIMOSEXTO.- Con fecha 22.03.2016 por el Grupo de Relaciones Institucionales, Unidad Central de Seguridad Privada, Red Azul de la Policía Nacional, se remite correo electrónico a Securitas recordándole que con motivo de reciente atentado terrorista en Berlín, se mantienen todas las medidas preventivas actualmente en ejecución correspondiente al vigente Nivel 4 de Activación, Nivel de riesgo Alto del Plan de Prevención y Protección Antiterrorista (documento 21 empresa).
DECIMOSÉPTIMO.- Existe un circuito cerrado en todo el recinto de IFEMA, de lo que son conocedores todos los trabajadores del centro, existiendo distintivos informativos distribuidos por todo el recinto y específicamente en las zonas de acceso, entre ellas la zona donde desempeñaba sus funciones de vigilancia y control el actor, y específicamente existe una cámara situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente al Acceso Principal de vehículos al recinto ferial K1 (testifical, no controvertido).
DECIMOOCTAVO.- Celebrada la conciliación previa entre partes el acto finalizó sin avenencia'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Eleuterio frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Elena García de la Santa Delgado en nombre de D. Eleuterio frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en el procedimiento por despido nº 690/2017 tramitado a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A., revocamos la resolución impugnada, y estimando parcialmente la demanda, declaramos -no la nulidad- pero si la improcedencia del despido del actor, condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre el abono de una indemnización fijada en 24.463,25 euros brutos que determinará la extinción de la relación laboral desde la fecha del cese efectivo en el trabajo o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de su despido, debiendo abonar en este caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a un salario/día de 56,63 euros brutos. De no optar en la forma indicada por la indemnización deberá entenderse que lo ha sido por la readmisión.
Sin costas'.
Por la letrada Dª. Elena García de la Santa Delgado, en representación de la parte recurrida, D. Eleuterio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que el actor había venido trabajando para la empresa, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, desarrollando la prestación de sus servicios en el centro de trabajo IFEMA. Entre sus funciones estaba el servicio de seguridad de dicho cliente en el acceso principal de vehículos al recinto ferial K1, puesto en el que dispone de un espejo para ver los bajos de los vehículos y controlarlos, para seguidamente anotar el control realizado en los llamados 'impresos de requisas'. El 21 de abril de 2017 se le notificó su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual así como por fraude, abuso de confianza y deslealtad en relación con los hechos ocurridos entre el día 10 a 15 de febrero de 2017 consistentes en la no realización efectiva de las requisas de vehículos que el actor manifestó haber realizado en sus partes o registros diarios entregados a la empresa.
Tales hechos fueron conocidos porque el director de seguridad de IFEMA comunicó al gerente de Securitas que se habían detectado graves irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones impartidas al personal de Securitas, refiriéndose a los controles (requisas) de seguridad en vehículos que selectivamente se llevan a cabo y cuya realización es registrada y comunicada mediante documento al efecto al Centro de Control, teniéndose constancia de que determinados vigilantes de seguridad apuntaban dichos controles como realizados sin que tal circunstancia se hubiera producido. Por todo ello, se procedió al visionado de las imágenes de las cámaras instaladas en aparcamientos y entradas de vehículos al recinto y que enfocaban los accesos, pudiéndose comprobar que un total de quince vigilantes de seguridad, entre ellos el ahora demandante, registraban en el impreso como ejecutados controles de vehículos que no constaba en dichas imágenes que se hubieran realizado. Por tal motivo, el 16 de marzo de 2017 IFEMA entregó a Securitas un dispositivo de memoria con las grabaciones e imágenes de los quince vigilantes de seguridad. Existe un circuito cerrado en todo el recinto de IFEMA, del que son conocedores todos los trabajadores que prestan servicios en el centro, existiendo distintivos informativos distribuidos por todo el recinto y específicamente en las zonas de acceso, entre ellas la zona donde desempeñaba sus funciones de vigilancia y control el actor; y, específicamente, existe una cámara situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente al Acceso Principal de vehículos al recinto ferial K1.
La Sala Cuarta tiene en cuenta la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa razonando que la instalación de cámaras estaba justificada por razones de seguridad, era idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja), necesaria y proporcionada al fin perseguido. Los trabajadores estaban informados expresamente de la instalación del sistema y de su ubicación por motivos de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad. La sentencia anuló la sentencia de instancia y las actuaciones practicadas y el acto de juicio a partir de la denegación de prueba de vídeo vigilancia para que se practicase y se dictase nueva sentencia con libertad de criterio.
Semejante entorno específico excluye, al parecer de la Sala, el factor sorpresa y muestra claramente la situación de riesgo asumido por la demandante y por cualquier otro responsable de conductas análogas. De conformidad con los parámetros de la doctrina constitucional no cabe negar en la utilización de la prueba discutida las notas de proporcionalidad pues no se ha mostrado otra medida más idónea para averiguar el origen de las pérdidas ni más moderada en la consecución de tal propósito al contrario de lo que sucedería con otras medidas tales como llevar a cabo controles aleatorios que acarrearían molestias innecesarias a trabajadores sin responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar a la adopción de la medida. Se llega a la conclusión de que se ha producido un uso apropiado de la vídeo vigilancia implantada y que la consecución de su objetivo se ha ajustado a las exigencias razonables de respeto a la intimidad de la persona al tiempo que no le crean una situación de indefensión pues los actos por lo que se sanciona tienen lugar en un marco de riesgo asumido, el de actuar a ciencia y paciencia de una observación llevada a cabo por medios tecnológicos y cuya finalidad, conocida, es combatir las actividades generadoras de pérdidas.
En las SSTS (Pleno) de 31 de enero de 2017 y de 1 de febrero de 2017; Rcuds. 3331/2015 y 3262/2015, tratamos sendos casos idénticos producidos en la misma empresa consistentes en la manipulación de los tickets de caja y consiguiente sustracción de efectivo efectuada por dos trabajadores, actividades que fueron captadas por las cámaras instaladas en la empresa por razones de seguridad y cuya existencia conocían los trabajadores que habían sido informados de su instalación, presencia y finalidad -ligada a razones de seguridad- aunque no se había especificado su posible uso por cuestiones laborales. La instalación de las cámaras se había declarado y documentado en la Agencia Española de Protección de Datos. La Sala concluyó en la validez de la prueba vídeo gráfica obtenida, amparándose en la STC 39/2016 y concluyendo que la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo.
Como consta en los hechos se había reforzado el dispositivo de seguridad por incremento de la amenaza terrorista, lo que llevó a Securitas en IFEMA a actualizar en abril de 2016 su operativa de vigilancia y seguridad en el recinto ferial, incluyendo los impresos de requisas de vehículos como medio de control de acceso de vehículos a IFEMA, y a dar un curso de formación sobre ello a los trabajadores. Finalmente, el 21 de diciembre de 2016 la Policía Nacional recordó expresamente a Securitas que, con motivo del reciente atentado terrorista en Berlín, se mantenían todas las medidas preventivas en ejecución del vigente nivel de alerta 4.
Fue en este contexto y en estas circunstancias, en el que se detectaron irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones por parte del personal de Securitas asignado a la seguridad y protección del recinto ferial, constando en lo registrado por las cámaras de vídeo vigilancia que determinados trabajadores, entre los que se encontraba el trabajador que es parte recurrida en el actual recurso, apuntaban como realizados controles (requisas) de seguridad de vehículos sin que esos controles hubieran efectivamente tenido lugar.
El hecho que el sistema de vídeo vigilancia fuera de IFEMA y no de Securitas puede ser relevante, sin duda, desde la óptica del cumplimiento de la legislación de protección datos por parte de ambas entidades, pero no debe llevar necesariamente a impedir que Securitas aporte en un juicio laboral unas grabaciones que pueden ser necesarias para satisfacer la carga de la prueba que sobre ella recae. Máxime si en el centro de trabajo en que el trabajador prestaba servicios (IFEMA) ya existía un sistema de vídeo vigilancia, conocido por el empleado, de manera que, como hemos apuntado en el examen de la contradicción, podría ser desproporcionado, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, y hasta impracticable, que Securitas instalara un adicional y paralelo sistema de vídeo vigilancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA, representado y asistido por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2018 (rec. 417/2018), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la representación de D. Eleuterio, en lo relativo a la invalidez de la prueba.
3.- Ordenar la devolución de lo actuado desde la sentencia que aquí se anula y devolver los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, partiendo de la validez y legalidad de la prueba de vídeo vigilancia, resuelva, con libertad de criterio, el resto de cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
5.- Ordenar la devolución a la empresa recurrente los depósitos y consignaciones en su caso efectuadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
