Última revisión
07/06/2006
Sentencia Social Nº 600/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 600/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100564
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:895
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00600/2006
Recurso núm. 438/06
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a siete de junio de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Romeo , sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de marzo de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el 13-2-1959 y tiene como número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 . La base reguladora asciende a 779,12 €, siendo la fecha de efectos el 1-7-05.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-6-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 28-6-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 1-7-05. La vía administrativa previa ha quedado agotada.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: Hernia discal C5-C6. Espondilolistesis grado I C5-C6. Hernia cervical C6-C7 con compresión medular. Mielopatía focal secundaria.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: Muy severa limitación de la movilidad cervical. Limitación de la movilidad de los hombros (90º elevación). Cervicalgias.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión postulada de los hechos probados resulta intrascendente para el signo del fallo, ya que la constancia de las dolencias pretendidas, hernia C4-C5, espondiloartrosis C4-C5 y depresión reactiva, no justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, a tenor de los argumentos que se expresan a continuación.
SEGUNDO- La alegada vulneración del apartado quinto del artículo 137 , en dos motivos, no ha de prosperar. En relación con dolencias osteoarticulares, esta Sala viene declarando que sólo dan lugar al reconocimiento de tal situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado ( SS. del TSJ de Cantabria de fecha 11-2-93, recurso de Suplicación 841/93; 23-5-96, Rec. 1238/95, 18-5-99, Rec. 68/98, y de 25-11-1999, Rec. 709/1998 ), lo que no es el caso, ya que se centran tales mermas en el sector cervical y en la movilidad de hombros, pero no tienen un incidencia en todos los demás sectores y con la intensidad exigida.
Entre las sentencias de la Sala, exigentes de la intensidad y generalización suficientes, pueden citarse las de 3-6-1.998 (Recurso 184/1.997), 13-5-98 (Rec. 115/1.997), 8-4-98 (Rec. 1768/1.996), 18-3-98 (Rec. 1691/1.996), 5-2-98 (Rec. 1550/1.996), 30-1-98 (Rec. 1437/1.996), 21-1-98 (Rec. 1536/1.996), ó de 16-12-97 (Rec. 1363/1.996 ), por citar sólo algunas de ellas; en definitiva, un criterio bien consolidado.
Por lo que se refiere a la depresión reactiva, siquiera cuando se entendiese acreditada, con el arraigo suficiente, lo que no es el caso, y con sus manifestaciones comunes, apatía, llanto fácil, pérdida de ilusiones y síntomas de ansiedad, no incapacita a quien la sufre para todas las actividades retribuidas del mundo laboral, lo que se evidencia por la sintomatología detallada, sin adición de otros datos que sí serían relevantes para la declaración de incapacidad permanente absoluta, según doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 27 de noviembre de 1.995 (recurso de Suplicación núm. 674/95), 20 de abril de 1.994 (recurso núm. 223/94) y 26 de junio de 1.996 (recurso núm. 1.296/95 ), entre otras muchas, como la calificación como "depresión mayor" de la dolencia padecida, o la adición de trastornos psicóticos o de personalidad o físicos de mayor entidad que los aquí descritos
El estado general no imposibilita entonces, dadas las circunstancias que se acreditan, para la realización teórica de toda profesión u oficio dentro del amplio elenco de actividades que existen en el mercado laboral, esto es, no le inhabilitan para todo trabajo retribuido en los términos del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ésta es la trascendencia funcional indispensable, y no cumplida, para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la L.G.S.S . Tal criterio se expone por la Sala en sentencias de 8-11-2000, 22-01-97, 29-7-96, 12-6-96, 12-4-96, 31-5-95, 31-3-92. Y entre las más actuales, en las de 10-10-2001, 26-2-2002, 26-9-2002, 2-10-2002.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Romeo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de los de Santander y su provincia (autos nº 700/06), de fecha 27 de marzo de 2006 , en virtud de demanda instada por dicho señor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación de unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
