Última revisión
11/09/2006
Sentencia Social Nº 600/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1754/2006 de 11 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 600/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100599
Encabezamiento
RSU 0001754/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00600/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.754/06
Sentencia número: 600/06
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.754/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ HERMIDA, en nombre y representación de Marcelina contra la sentencia de fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 505/05, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados
1.- La actora Da Marcelina nacida el 31-12-52 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 .
2.- La profesión habitual de la actora es la de Modista en el Régimen General de la Seguridad Social.
3.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 9-2-05 se denegó a la actora la incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual:
"HERNIA DISCAL C5-C6 SIN AFECTACIÓN NEUROLÓGICA, CERVICOBRAQUIALGIA IZDA. MODERADA".
4.- La actora padece las lesiones siguientes: Multidiscopatía degenerativa en columna cervical. Hernia discal cervical C5-C6, degeneración discal C4-C5. Fusión parcial de C3-C4. Lesión intramedular de C3 (mielitis). Hernia discal lumbar L5-Sl.
La patología cervical le genera dolor cervical que se irradia a hombro y brazo izquierdo; pérdida de fuerza en brazos..
5.- La base reguladora de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común ascendería a 655/33 euros/mes para la IP Total y 756,30 euros/mes para la IP. Parcial, reconocida por ambas partes.
6.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando en parte la demanda formulada por Dª. Marcelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) debo declarar y declaro a la actora afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 18.151,2 euros.
Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma y absolviéndole de la pretensión principal".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL SEIS, señalándose el día SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, declaró a la actora, cuya profesión habitual es la de Modista, afecta de una incapacidad permanente parcial para el citado oficio por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la prestación económica que a tal situación protegida se anuda. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: "La actora padece las lesiones siguientes: Multidiscopatía degenerativa en columna cervical. Hernia discal cervical C5-C6, degeneración discal C4-C5. Fusión parcial de C3-C4. Lesión intramedular de C3 (mielitis). Hernia discal lumbar L5-S1. La patología cervical le genera dolor cervical que se irradia a hombro y brazo izquierdo, pérdida de fuerza en brazos", redacción que, al entender de la recurrente, debe sustituirse por otra, que diga: "La actora padece las lesiones siguientes: Multidiscopatía degenerativa en columna cervical. Hernia discal C5-C6, produciendo estenosis de canal, con mielitis comprensiva (sic, por compresiva), degeneración discal C4-C5. Fusión parcial de C3-C4. Lesión intramedular de C3 (mielitis). Hernia Discal lumbar L5-S1 que produce disminución del canal. La patología cervical le general dolor cervical que se irradia a hombro y brazo izquierdo, con dolores en codos y muñecas, pérdida de fuerza en brazos, existiendo recomendación médica de evitar mantener posturas forzadas con columna cervical, así como evitar esfuerzos y cargar pesos", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 141 a 143 y 146 de las actuaciones.
TERCERO.- Tal petición novatoria tiene que decaer. Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Si bien se mira, la pretensión de la parte recurrente en este punto puede resumirse en que se incorpore al relato histórico de la resolución judicial impugnada que la hernia discal que presenta en C5-C6 le produce una estenosis del canal con mielitis compresiva; que la hernia discal que, a su vez, aqueja a nivel de L5-S1 le origina una disminución de dicho canal; y finalmente, que padece dolores en codos y muñecas, teniendo contraindicadas las posturas cervicales forzadas, así como los esfuerzos físicos y la carga de pesos. Pues bien, aparte de que algunos de los extremos fácticos que el motivo trata de añadir a la versión judicial de los hechos aparecen contradichos por otros informes médicos y pruebas diagnósticas obrantes en autos, lo cierto es que las adiciones propuestas carecen realmente de trascendencia para el signo del fallo, desde el mismo momento que el estrechamiento del canal medular y la mielitis compresiva que se aducen en C5-C6 no le han provocado clínica neurológica reseñable, estando descartada cualquier radiculopatía tal como luce en el informe del Hospital Universitario de Getafe que obra al folio 144. Por otra parte, si bien es cierto que su profesión habitual de Modista exige la persistencia de determinadas posturas, entre ellas la flexión del cuello, también lo es que las mismas no son forzadas, sino prolongadas en el tiempo, lo que no es lo mismo, a lo que se une que dicho oficio no requiere la aportación de esfuerzos físicos notables, ni tampoco la carga de pesos. A su vez, los dolores que se hacen valer en ambos codos y muñecas no se desprenden del informe que le sirve de soporte, al no tratarse de ninguna conclusión clínica recogida en él. Cuanto antecede conduce al rechazo de este primer motivo.
CUARTO.- El que le sigue, dedicado a denunciar errores in iudicando, señala como vulnerados los apartados 1 b), 2 y 4 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , en relación con los artículos 14, 24.1 y 41 de la Constitución , preceptos constitucionales cuya cita, a la luz del discurso argumentativo que sigue el motivo, resulta ciertamente sorprendente. Trae también a colación como conculcada la jurisprudencia que expresamente menciona en su desarrollo. En suma, insiste la recurrente en la petición principal de que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Modista por enfermedad común. Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede tener éxito. Como es sabido, en el campo de cobertura del Sistema de la Seguridad Social la valoración de la situación protegida propugnada debe hacerse atendiendo, básicamente, a las limitaciones funcionales que las dolencias padecidas provocan en el trabajador, poniendo en relación tal incidencia funcional con los requerimientos de todo orden que exija el adecuado desempeño de las labores propias del oficio de que se trate.
QUINTO.- Pues bien, teniendo en cuenta el cuadro de dolencias residuales que describe el hecho probado cuarto de la resolución recurrida, antes transcrito íntegramente, del que cabe destacar que la trabajadora aqueja múltiples discopatías degenerativas en raquis cervical, las cuales le provocan cervicalgias que se irradian a hombro y brazo izquierdos con pérdida de fuerza en miembros superiores, y puesta en relación la incidencia funcional de tales patologías con las exigencias propias del oficio de Modista, la actora no se encuentra inhabilitada en la actualidad para la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, lo que no obsta para que se haya incrementado la penosidad que ésta comporta hasta el punto de haber experimentado una merma porcentual en su rendimiento normal de trabajo igual o superior a un tercio. Mas éste es, precisamente, el presupuesto determinante de la incapacidad permanente parcial que le fue declarada en sede judicial, sin que sea tributaria, empero, del grado superior de total que interesa con carácter principal, habida cuenta que los padecimientos osteoarticulares que presenta en columna cervical y lumbar, amén de los episodios de dolor cervical irradiado a que antes nos referimos, no han cursado con radiculopatía alguna, por lo que también este motivo y, con él, el recurso en su integridad deben correr suerte adversa, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de beneficiaria del Sistema de la parte recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marcelina , contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 505/05 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

