Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 600/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2041/2008 de 08 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 600/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100574
Encabezamiento
RSU 0002041/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00600/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 600/08
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ
En Madrid, a ocho de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 600/08
En el recurso de suplicación nº 2041/08, interpuesto por Dª Paula , Dª Aurora , Dª Margarita y Dª Amanda , representados por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, y por CORPORACION DE RADIO TELEVISION
ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, representadas por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 205/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 188/07, siendo recurridas ambas partes, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Paula , Dª Aurora , Dª Margarita y Dª Amanda contra CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 DE JUNIO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios por cuenta de las empresas demandadas en las siguientes condiciones sociolaborales:
- Paula , desde el 17 de julio de 2000, con categoría profesional de Redactora y un salario mensual de 2.897,70 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
- Aurora , desde el 27 de julio de 2.000 con categoría profesional de Redactora y un salario mensual de 2.897,70 euros, incluido prorrateo de pagas
- Margarita desde el 27 de julio de 2.000 con categoría profesional de Redactora y un salario mensual de 2.897,70 euros, incluido prorrateo de pagas
- Amanda desde el 22 de noviembre de 1.999 con categoría profesional de Redactora y un salario mensual de 2.897,70 euros, incluido prorrateo de pagas
SEGUNDO.- Las demandantes suscribieron con las codemandadas los siguientes y sucesivos contratos temporales:
Dña. Paula :
- Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dña María Esther en situación de baja por incapacidad temporal, suscrito con RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y que se extendió desde el 17 de julio de 2.000 a 11 de abril de 2.001.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción, teniendo como objeto el incremento de tareas con motivo de las elecciones al Parlamento Vasco y su constitución, así como vacaciones anuales suscrito con RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y que se extendió desde el 20 de abril a 30 de junio de 2.001.
- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Alfredo en situaicón de excedencia especial por nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con Televisión Española S.A. y que se extendió desde el 23 de julio de 2.001 a 3 de mayo de 2.004.
- Contrato de interinidad para sustituir al trabjador D. Juan María en situación de excedencia especial pro nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. que se inició el 14 de mayo de 2.004, vigente en la actualidad.
- DÑA. Aurora :
- Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dña. Rosa en situación de excedencia especial por nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., desde el 27 de julio de 2.000 a 1 de abril de 2.004.
- Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dña Esperanza en situación de baja por incapacidad temporal, suscrito con RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y que se extendió desde el 5 de abril de 2.004 a 12 de mayo de 2.005.
- Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dña. María Inmaculada en situación de excedencia especial; por nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con TELEVISION ESPAÑOLA S.A., que se extendió desde el 13 de mayo a 31 de agosto de 2.005.
- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Alberto en situación de excedencia especial por nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., que se inició el 1 de septiembre de 2.005 y continua vigente en la actualidad.
DOÑA Margarita
- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Jesús Ángel en situación de excedencia especial por nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con TELEVISION ESPAÑOLA S.A., que se extendió desde el 27 de julio de 2.000 a 3 de mayo de 2.004.
- Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dña. Remedios en situación de excedencia especial por nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., que se extendió desde el 14 de mayo de 2.004 a 28 de febrero de 2.006.
- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Luis María en situación de excedencia especial por nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., que se inició el 7 de marzo de 2.006 y continua vigente en la actualidad.
DOÑA Amanda :
- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador D. Vicente en situación de excedencia especial por nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con TELEVISION ESPAÑOLA S.A., que se inició el 22 de noviembre de 1.999 y continúa vigente en la actualidad.
TERCERO.- Las demandantes han realizado y realizan el siguiente cometido laboral durante la vigencia de sus contratos:
DOÑA Paula :
- Durante la vigencia del primer contrato prestó servicios como Redactora en Radio Nacional de España S.A., a pesar de que en su contrato figuraba la categoría de Locutora-Comentarista al ser esta última la categoría que tenia la trabajadora sustituida, Doña María Esther , no habiendo desempeñado el puesto de trabajo de ésta.
- Durante la vigencia del segundo contrato continuó realizando funciones de Redactora de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.
- Durante la vigencia del tercer y cuarto contrato (este último en vigor), suscritos ambos con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. ha trabajado y trabaja como Redactora, sin desempeñar los puestos de trabajo de los trabajadores sustituidos.
DÑA Aurora :
- Durante la vigencia del primer contrato suscrito con TELEVISION ESPAÑOLA S.A. comenzó prestando servicios como Redactora en el "CANAL 24 HORAS", siendo luego destinada al "Informativo Matinal de la Primera", dentro de los Servicios Informativos de TELEVISION ESPAÑOLA, y posteriormente destinada al Area Nacional de los Servicios Informativos para prestar sus servicios en las distintas Ediciones de los Telediarios, sin desempeñar en ningún momento el puesto de trabajo del trabajador sustituido.
- Durante la vigencia de los siguientes contratos suscritos con TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA ha continuado trabajando como Redactora en el Area Nacional de los Servicios Informativos en las distintas Ediciones de los Telediarios, sin desempeñar en ningún momento los puestos de trabajo de los trabajadores sustituidos.
DOÑA Margarita :
- Durante la vigencia del primer contrato suscrito con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. comenzó prestando servicios como Redactora en el "CANAL 24 HORAS" sin desempeñar en ningún momento el puesto de trabajo del trabajador sustituido.
- Durante la vigencia del segundo contrato suscrito con con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. continua prestando servicios como Redactora en el "CANAL 24 HORAS" siendo en octubre de 2.004 destinada como Redactora a la Jefatura de Información Sociedad dentro de Area de Sociedad, y posteriormente, en septiembre de 2.005, era destinada al Area Internacional de los Servicios Informativos, sin desempeñar en ningún momento el puesto de trabajo del trabajador sustituido.
- Durante la vigencia del último y vigente contrato suscrito con TELEVISION ESPAÑOLA S.A. continua trabajando como Redactora en el Area Internacional de los Servicios Informativos, sin desempeñar en ningún momento el puesto de trabajo del trabajador sustituido.
DOÑA. Amanda :
- Durante la vigencia del único contrato suscrito con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. está prestando servicios como Redactora en el Telediario, dentro de los Servicios Informativos, sin desempeñar en ningún momento el puesto de trabajo del trabajador sustituido.
CUARTO.- Dña. Paula remitió el 10-07-06 a la Dirección de personal de RTVE escrito solicitando el percibo del complemento de antigüedad. Otro tanto hicieron Dª. Aurora el 30-6-06 y Dª Margarita el 03-07-06. También hizo lo propio Dª Amanda en virtud del escrito de 10-07-06 por que reclamaba el derecho a la progresión en el salario base.
QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de RTVE que mantiene su vigencia en materia de clasificación profesional y sistema retributivo conforme acuerdo empresa-representantes de los trabajadores de fecha 3-10-06 (doc 109 de demandante).
SEXTO.- Las demandantes han sido incorporadas como personal fijo de la Corporación RTVE en virtud de Acuerdo entre la dirección y el Comité General Intercentros de 19 de abril de 2.007 (doc 120 de demandante y 30 de la adversa).
SEPTIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación el 12-02-07 celebrándose el preceptivo acto el 22-02-07 con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Paula , Aurora , Margarita y Amanda frente a CORPORACION DE RADIO-TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a ostentar seis años de permanencia en la empresa con efectos de 17-07-2.006 ( Paula ), 27-7-06 ( Aurora y Margarita ) y 22-11-05 ( Amanda ) condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a las demandantes por el concepto de complemento de antigüedad las siguientes sumas:
- Paula . 3.608,19 euros.
- Aurora : 3.736,80 euros.
- Margarita : 3.608,18 euros.
- Amanda : 4.514,32 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes y por las demandadas, siendo impugnados de contrario por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación del derecho a ostentar 6 años de permanencia en la empresa y al encuadramiento en el Nivel 1 y en reclamación de cantidad por las diferencias salariales entre el Nivel 2 y el Nivel 1 y el complemento de antigüedad, se formalizan sendos Recursos de Suplicación, por la representación procesal de cada una de las partes procesales.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de las trabajadoras, se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .
El primero, por infracción del artículo 61 del X Convenio Colectivo para RTVE, RNE y TVE (BOE nº 72/1994, de 25 de marzo de 1994 ), y del artículo 1256 del Código Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la conclusión a la que llega el Juzgado deja al arbitrio de una de las partes (en este caso las demandadas) la posibilidad de que el trabajador pueda progresar económicamente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."
El segundo, por infracción del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 61 del X Convenio Colectivo para RTVE, RNE y TVE (BOE nº 72/1994, de 25 de marzo de 1994 ), por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "en caso de estimarse el anterior motivo de suplicación y reconocerse a las demandantes su derecho a ser encuadradas en el Nivel 1, las demandadas deben ser condenadas a abonar a mis representadas las cantidades reclamadas para cada una de ellas en el Anexo I que se acompaña a la demanda rectora de autos, por diferencias salariales entre los conceptos salariales correspondientes al Nivel 1 y los percibidos correspondientes al Nivel 2, así como por el concepto de complemento de antigüedad correspondiente al Nivel 1"
El artículo 61 del X Convenio Colectivo para RTVE, RNE y TVE (BOE nº 72/1994, de 25 de marzo de 1994 ), relativo a la progresión del salario base en la misma categoría, establece y se trascribe su literalidad:
"1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.
2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.
3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio , se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:
a) Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.
b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.
4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.
5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción."
De la literalidad del artículo 61.3 de la citada norma convencional se deduce con claridad, que para que se produjera la pretendida progresión en el nivel económico era necesaria la permanencia como trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, lo que rectamente entendido suponía excluir los supuestos en que el desempeño de la categoría profesional se hubiera producido sin ostentarla o sin tener todavía la condición de fijo que la norma convencional exige.
Y esto mismo se colige de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2001 , en la que se establece y se trascribe su literalidad, que "en cuanto que los actores litiguen por su progresión de grado o de nivel, tienen que someterse a los requisitos del Convenio Colectivo entre los que figura el transcurso del tiempo de servicios desde la condición de fijo de plantilla; lo que no es homologable con el reconocimiento de una antigüedad "única", que tenga en cuenta todos los servicios prestados a la empresa, cualquiera que fuera la naturaleza (temporal o fija) del contrato, en cuya virtud se prestaron aquellos servicios."
Pero con la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, por la que se incorpora un nuevo apartado con el número 6 al artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual, y se trascribe igualmente su literalidad, "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.", la solución ha de ser distinta, pues nos encontramos en presencia de una norma de derecho necesario, cuya regulación se sobrepone a lo que al respecto puedan disponer los Convenios Colectivos anteriores y posteriores, de modo que, como acertadamente ha entendido el Juzgador de Instancia, se ha de computar todo el tiempo en que las trabajadoras prestaron sus servicios para las codemandadas. A tales efectos se ha de significar que así lo entendió ya esta Sala en su Sentencia nº 227/2003, de fecha 4 de abril de 2003 (Recurso nº 5394/2002 ).
No obstante el citado artículo 61.3 del X Convenio Colectivo para RTVE, RNE y TVE, también exige para la progresión del salario base en la misma categoría, que se hayan superado al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, con criterios de evaluación objetivos y públicos, en los últimos seis años, y tal requisito objetivo no se cumple, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, por las trabajadoras, sin que el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad de la empleadora, tal y como se postula por la recurrente, habida cuenta que la representación electiva de los trabajadores participa en el proceso de evaluación.
La desestimación del primer motivo de recurso, hace innecesario emitir un pronunciamiento relativo al segundo motivo de recurso.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de las trabajadoras recurrentes, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar las trabajadoras recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.
TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta de las codemandadas, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., se articulan tres motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .
El primero, por infracción del artículo 61 del X Convenio Colectivo para RTVE, RNE y TVE (BOE nº 72/1994, de 25 de marzo de 1994), del Acuerdo de 19 de abril de 2007 , del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, en relación con el derecho de las trabajadoras a ostentar seis años de permanencia en la empresa, y se trascribe su literalidad, que "este reconocimiento vulnera, a nuestro entender lo establecido en el artículo 61 del Convenio Colectivo en la medida en que este precepto es aplicable exclusivamente al personal laboral que tenga la condición de fijo, cualidad esta que no ostentaba ninguna de las demandantes al tiempo de interponerse la demanda."
El segundo, por infracción del artículo 63.1 del X Convenio Colectivo para RTVE, RNE y TVE (BOE nº 72/1994, de 25 de marzo de 1994), del Acuerdo de 19 de abril de 2007 , del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "a la fecha de la demanda, tampoco tenían las actoras derecho al complemento de antigüedad pues el artículo 61 , reserva este complemento al personal fijo, condición que no ostentaban las actoras al tiempo de interponer la demanda."
El tercero, por infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, en relación con las diferencias retributivas entre niveles, y se trascribe su literalidad, que "respecto a estas diferencias deben entenderse prescritas en todo caso las cantidades anteriores a 12 de febrero de 2006."
Ya hemos dicho que con la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, por la que se incorpora un nuevo apartado con el número 6 al artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual, y se trascribe igualmente su literalidad, "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.", norma de derecho necesario, cuya regulación se sobrepone a lo que al respecto puedan disponer los Convenios Colectivos anteriores y posteriores, de modo que, como acertadamente ha entendido el Juzgador de Instancia, se ha de computar todo el tiempo en que las trabajadoras prestaron sus servicios para las codemandadas, a los efectos de reconocer el derecho de las trabajadoras a ostentar 6 años de permanencia en la empresa y a percibir el complemento de antigüedad que le corresponde al Nivel 2.
En cuanto a la petición de la Abogacía del Estado relativa a la prescripción ésta viene referida a las diferencias retributivas entre niveles, pretensión que no ha tenido favorable acogida en la instancia, ni en esta sede de Suplicación, por lo que deviene innecesaria cualquier disquisición al respecto.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, condenando a las codemandadas, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuantificándose estos en 450 €. No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público, que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las Leyes.
CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de la parte actora recurrente y por la Abogacía del Estado en representación de las codemandadas, y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a las codemandadas, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuantificándose estos en 450 €. No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Dª Paula , Dª Aurora , Dª Margarita y Dª Amanda y por CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA contra la sentencia de 205/07 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid , en autos nº 188/07, en virtud de demanda formulada por Dª Paula , Dª Aurora , Dª Margarita y Dª Amanda contra CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA en reclamación sobre CANTIDAD y DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Con imposición de costas a CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, incluido los honorarios del Letrado de la parte contraria en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000020412008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
