Última revisión
23/02/2010
Sentencia Social Nº 600/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2124/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 600/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100529
Encabezamiento
Recurso c/s nº 2124/09
Recurso contra Sentencia núm. 2124/09
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 600/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2124/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 583/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Trinidad , asistida por la Letrada Dª. Luz Soria González de Chavez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por Dª Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Trinidad, con DNI. NUM000, nacida el 25-01-48, afiliada y en alta en el régimen especial agrario por cuenta ajena, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM001, vino prestando servicios , últimamente, como trabajadora agrícola. SEGUNDO.- El 04-02-08 causó baja por enfermedad común, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 15-04-08, con el siguiente juicio diagnóstico: Epicondilitis bilateral. Gastritis y duodenitis. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 22-04-08, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución , con fecha 28-04-08, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez, debiendo continuar tratamiento. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 04-07-08 , por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 362 ,18 Euros/mes o subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial, con una base reguladora de 699,90 Euros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Epicondilitis refractaria bilateral, con fracaso de infiltraciones y cirugía de codo derecho hace 12 años. Arco de movilidad prácticamente conservado , dolor localizado sobre epicondilo que se produce a la extensión resistida de muñeca. Pinza y presión conservada. Gastritis y duodenitis.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la Invalidez Permanente en los grados de Incapacidad Permanente Total (IPT) para su profesión de trabajadora agrícola o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
El recurso se estructura en dos motivos. El primero se formula con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y propone una nueva redacción para el hecho quinto, donde se describe el cuadro clínico a valorar,, que califica de incompleto tanto en el diagnóstico como en las limitaciones. El hecho combatido debería decir: "Quien hoy acciona aqueja el cuadro clínico de dolencias residuales siguientes: Epicondilitis refractaria bilateral, con fracaso de infiltraciones y cirugía de codo Derecho hace 12 años. Arco de movilidad prácticamente conservado, dolor localizado sobre epicóndilo que se produce a la extensión resistida de la muñeca. Pinza y presión conservada. Limitación para coger peso y hacer fuerza con los brazos. Historia de dolor abdominal con cólicos biliares, hernia de hiato , gastritis y duodenitis y epigastralgía crónica. Hipoacusia bilateral intensa. Depresión con síntomas de pérdida de memoria.".lo que apoya en los informes médicos aportados en su prueba y la pericial practicada así como en el informe médico de síntesis. Y se estima la modificación, en especial en cuanto se refiere a la hipoacusia bilateral intensa siendo portadora de audífonos bilaterales, que figura en el informe oficial que consta al folio 42 mencionado en el recurso, siendo también una limitación recogida en el informe de síntesis la de coger peso y hacer fuerza con los brazos, apareciendo así mismo en los informes oficiales que la trabajadora demandante recibe tratamiento psiquiátrico, aunque en el momento actual no se observa deterioro. Por lo que salvo en lo referente a los síntomas de pérdida de memoria se estima el motivo. Debe añadirse que tampoco se admite que la actora presente pérdida de visión en ojo derecho lo que solo figura en el informe de su perito , y no en la redacción propuesta para el hecho combatido, y tampoco consta la equivocación del Juzgador que se ha basado en el informe de síntesis.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo, la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), alegando que el cuadro de lesiones y limitaciones que presenta la demandante le incapacitan para la realización de las funciones que conforman su profesión habitual.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".
El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Los hechos probados de la Sentencia, con las modificaciones a las que se ha dado lugar relatan que la actora, nacida el 25-1-1948, ha venido prestando servicios como trabajadora agrícola y que presenta el cuadro de lesiones y limitaciones referidas en el primer fundamento de esta resolución.
Y con estos datos , no cabe sino concluir que la demandante está incapacitada para la realización de las funciones propias de su profesión, que requieren la perfecta movilidad de los miembros inferiores y Superiores, sobre todo si se atiende a la limitación que presenta para coger peso y hacer fuerza con los brazos, presentado dolor en los codos que será difícil tratar debido a sus dolencias gástricas; y si a ello se une la hipoacusia bilateral intensa y la depresión, se llega a la conclusión antes referida, y procede declarar a la demandante afecta de IPT para su profesión, con Derecho a percibir la prestación correspondiente.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Trinidad, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 23 de diciembre de 2008 ; y, en consecuencia revocamos la Sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando a la actora afecta de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de agricultora , con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 75% de la base reguladora de 362 ,18 euros mensuales con efectos de 22 de abril de 2008, a cuyo abono condenamos a Instituto Nacional de la Seguridad.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
