Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 600/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 600/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100569
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 458/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008482
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0008482
SENTENCIA Nº: 600/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha doce de diciembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 843/12, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, y GRUAS Y TRANSPORTES IBARRONDO S.A., sobre Grado de incapacidad permanente (IAT).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante nacido el NUM000 de 1976 figura afiliado a la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor de grúa móvil.
El actor prestaba servicios para la empresa Grúas y Transportes Ibarrondo SA, asociada a Mutualia que cubre las contingencias profesionales.
2).- Con fecha de 6 de junio de 2012 el INSS dicta resolución administrativa declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada.
Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
3).- El cuadro patológico que afecta al trabajador demandante según informe médico de síntesis de 4 de mayo de 2012 es el siguiente:
Antecedentes: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 diagnosticado hace 5 años.
Afectación actual
Refiere AT 17.12.2013 (al movilizar unas cadenas en su puesto de trabajo sufre tirón en espalda). Con diagnóstico de hernia discal L5-S1 y protusion L4-L5 EMG 12/2010; discreta afectación S1 izda, presenta patrón de reinervación crónico con signos de agudización. El paciente es remitido a rehabilitación para inicio tto medico que inicialmente se desestima por hacerlo hecho de forma reiterada en otras ocasiones y estar pendiente de IQ El 4.4.2011 se realiza discectomia L5-S1 en el servicio de neurocirugía del Hospital de Cruces. Tras IQ refiere aumento del dolor lumbar y empeoramiento de dolor radicular así como hipoestesias, disestesias y paresia de musculatura distal tobillo pie izq. Inicia rehabilitación con mejoría del dolor pero sin mejora neurológica y posteriormente a partir de junio empeoramiento de dolor y de la función neurológica EMG junio 2011; Axonotmesis aguda de S1 con radiculopatía moderada RMN julio 2011 ; HD L5-S1 central izdo con posible fibrosis epidural El 20102011 artrodesis L5-S1 con descompresión de L5 y S1 Izd posteriormente ha realizado rehabilitación. A los 6 meses de IQ presenta neuritis radicular postquirurgica + dolor lumbar que limita movilidad y que puede considerar ya definitiva.
Exploración por aparatos
Cicatriz de 13 cms. desde L3 a S2 Lasegue izdo a 20º Lasegue negativo derecho. Limitación en flexión a los 20º. Deambula con ayuda de muleta. Cojea de la pierna izquierda con apoyo de la derecha. Hipoestesias de los territorios L5 y '1 izdo abolido reflejo aquileo izdo.
EMG 08-03-2012: Discreta radiculopatia L5 izda. No signos de axonotmesis aguda leve radiculopatia sl izdo antiguo.
Conclusiones
Deficiencias mas significativas
Hernia discal L5-S1
IQ 04-04-2011 Discectomia L5-S1
IQ 20-10-2011 Artrodesis L5-S1 con descompresión de L5 y S1 izdo
Neuritis postfibrosis epidural L5-S1 izdo
Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo
Rehabilitación
IQ 04-04-2011 Discectomia L5-S1
IQ 20-10-2011 Artrodesis L5-S1 con descompresión de L5 y S1 izdo.
Rehabilitación
Parches transtec 35, lyrica 75 mgs 4c/24h, tranxilium 10 mgr 3c/24h
Evolución: Varón de 36 años, conductor grúa móvil autopropulsada manipulación manual de cargas. Alzado de materiales, trabajos mecánicos. Manipulación de elementos pesados. Sufre AT 17-12-2010. En situación de IT por AT con cargo a mutua Mutualia (propone IPT por at )
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Agotadas posibilidades terapéuticas.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Neuritis radicular postquirúrgica junto con dolor lumbar que limita la movilidad.
Conclusiones: Valorar EVI
4).- La base reguladora de la prestación postulada es de 2.875,81 euros.
La fecha de efectos económicos es de 6 de junio de 2012.
5).- Durante el tratamiento seguido en Mutualia a razón del accidente de trabajo el actor nunca refirió ningún síntoma psicótico ni delirante.
Acudió por primera vez a consulta de psiquiatría en fecha de 10 de mayo de 2012.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Mario frente a INSS, TGSS, Mutualia y Grúas y Transportes Ibarrondo SA, debo declarar y declaro que el demandante no está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.-Frente a la referida sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de marzo de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 10 de marzo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 18 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante resolución de 6 de junio de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en el proceso, nacido el NUM000 de 1976, en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de grúa móvil, derivada del accidente de trabajo, por tirón, sufrido el día 17 de diciembre de 2010, determinante de una hernia discal L5-S1 intervenida en dos ocasiones, que dejó como secuelas una neuritis posquirúrgica a ese nivel y un dolor limitativo de la movilidad en tratamiento con remedios propios del tercer escalón de la escalera analgésica.
Disconforme con el grado reconocido, y una vez agotada la vía previa, el asegurado formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, con la pretensión de que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con las consecuencias inherentes, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao, que el día 12 de diciembre de 2013 dictó sentencia desestimatoria.
El órgano de instancia asumió como ajustada a la realidad la descripción que del estado residual del demandante figura en el informe de valoración médica del EVI de fecha 4 de junio de 2012, y consideró que el grado postulado no podía justificarse con base en la patología psiquiátrica de la que comenzó a ser tratado en el mes de mayo de 2012 teniendo en cuenta que: 1º) los tres informes del Centro de Salud Mental de Derio que aporta aparecen emitidos con un intervalo de ocho meses lo que casa mal con la supuesta gravedad de la clínica, además sólo recogen manifestaciones subjetivas del interesado; y, 2º) en ninguno de ellos se objetiva una afectación de las facultades mentales superiores, deterioro cognitivo o alteraciones del pensamiento.
SEGUNDO.- Se alza en suplicación la representación letrada del trabajador contra tal modo de solventar la controversia, estructurando su recurso en cinco motivos de impugnación, de los que los cuatro primero encuentran amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, el restante, en el apartado c) de ese mismo precepto.
No obstante, antes de entrar en su análisis, debe pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad del documento aportado con el escrito de formalización del recurso consistente en el 'informe de evolutivos' del Centro de Salud Mental de Derio, en el que se recogen las anotaciones del facultativo que le atiende, todas ellas anteriores al juicio, celebrado el 3 de diciembre de 2013, salvo la fechada el 24 de ese mismo mes, expresiva de que 'llama la esposa muy alarmada porque les han denegado el recurso me dice que al parecer es en base a que viene pocas veces a tratarse al Centro de Salud Mental. Situación crítica para Mario y su Psicosis. Considero que viene las necesarias, las indicadas por mí y eso, dada la gravedad de su patología y las fuertes limitaciones físicas es para mí, suficiente. El hecho de saber que toma bien el tratamiento es lo que preciso como Psiquiatra. El hecho de que no se haya suicidado es quizás un éxito terapéutico'.
No existe obstáculo alguno para que, por razones de celeridad y economía procesal, la Sala pueda resolver esta petición en sentencia, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para emitir el auto correspondiente, al no ocasionar perjuicio alguno a los litigantes, pues, por un lado, la decisión que se pudiese tomar mediante auto no sería susceptible de recurso, y, por otro, la parte recurrida ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en el escrito de impugnación del recurso, como lo ha hecho.
Dicho esto, el artículo 233 del Texto Adjetivo Social (y no el artículo 23 de esa misma norma al que por error material sanable alude el recurrente) permite, en lo que aquí interesa, presentar en trámite de suplicación documentos decisivos para la resolución del recurso siempre que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables a la parte, requisito que no se cumple en este caso, pues el actor pudo aportar su historia clínica en la vista. A ello se une que la consideración realizada por el psiquiatra acerca de la gravedad del cuadro psíquico no vincula la decisión de la Sala, amén de que la situación a considerar es la objetivada en junio de 2012, y no la existente dieciocho meses después.
Por todo ello, de haberse dictado el auto previsto en la disposición citada anteriormente, se habría procedido a la inadmisión del documento presentado con el escrito de interposición del recurso y, en este momento, se impone no tenerlo en cuenta en su resolución.
TERCERO.- Pasando al examen de los motivos dedicados a la modificación de la relación de probanzas, lo que el recurrente postula a través del primero de ellos, es la ampliación del ordinal quinto con la indicación de que desde el 10 de mayo de 2012 recibe tratamiento de los Servicios Públicos de Salud por un trastorno depresivo mayor crónico e incapacitante con ideas delirantes, crónicas e incapacitantes.
Son dos las razones que justifican su rechazo. Por una parte, la necesidad de tratamiento psiquiátrico y la fecha de su inicio, son datos que ya han sido valorados por la juzgadora, y que pueden ser tenidos en cuenta por la Sala, lo que significa que en este punto la adición resulta redundante y superflua. Por otra, el diagnóstico propuesto incluye juicios de valor predeterminantes del fallo, impropios de figurar en el apartado histórico de la sentencia, y es el que figura en el informe pericial aportado por el demandante, que no se ajusta al último diagnóstico que figura en el documento aportado con el escrito de interposición del recurso que es el de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, que es el que se quiere incorporar por medio del motivo cuarto.
El segundo motivo de revisión fáctica trata de completar la crónica judicial de los hechos con uno nuevo, en el que se transcriba parcialmente el contenido del informe de 25 de julio de 2012, emitido por el psiquiatra al que fue derivado por la Mutua a fin de acreditar la existencia de una afección psíquica detectada por la entidad colaboradora en la fecha señalada, aunque no hubiese sido tratada durante el período de incapacidad temporal.
Tampoco puede prosperar, pues lo que evidencia el documento alegado es que el cuadro psíquico debutó en el mes de mayo de 2012, y que con el tratamiento evolucionó positivamente, aunque con ideas paranoides relacionadas con la Mutua, permaneciendo la mayor parte en su domicilio ante el temor a ser vigilado en la calle y que como consecuencia de ello le obligarán a reintegrarse a su puesto de trabajo.
La misma suerte desestimatoria merece la propuesta de que se añada un nuevo hecho probado en el que se recoja el tratamiento prescrito para el dolor de espalda, pues ya figura en lo sustancial en el hecho probado tercero de la sentencia, consistiendo en la colocación de parches transdérmicos (en el año 2013 de Durogesic 25 cada 72 horas en lugar de Transtec), y la ingesta de 4 comprimidos diarios de Lyrica, a lo que se han añadido 2 grageas diarias de Targin 5
Asimismo decae el motivo cuarto, pues encuentra respaldo en el documento aportado con el escrito de formalización del recurso, por lo que su inadmisión determina su fracaso.
CUARTO.-La denuncia de infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad que formula la parte recurrente en el último motivo de impugnación que articula descansa en una doble consideración.
Por una parte, mantiene que la capacidad residual que se proclama en la sentencia resulta incompatible con un dolor de la intensidad del que sufre y con un tratamiento que le deja sedado y con la conciencia obnubilada y que en ocasiones le impide hasta sentarse en una silla.
Alega, por otra, que la afección psíquica le inhabilita para desarrollar cualquier actividad laboral, por lo que su situación resulta subsumible en el grado de incapacidad postulado.
No podemos acoger los argumentos expuestos por la parte recurrente ni la conclusión a la que conducen. El primero, incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, extrayendo consecuencias jurídicas favorables a la tesis que defiende a partir de dar por probados hechos que no lo están, pues la sentencia no hace referencia a los efectos adversos de la medicación, ni contiene ningún dato que permita afirmar que a pesar del tratamiento pautado, persiste un dolor residual de alcance incapacitante genéricos, sin perjuicio de que en determinados períodos puedan producirse crisis de agudización. Apunta en dirección contraria a la señalada en el recurso el hecho de que el actor pueda caminar con la ayuda de una muleta, lo que significa que puede desplazarse a un centro de trabajo, y una vez en él, desarrollar actividades livianas y sedentarias que permitan cambios posturales, al conservar su capacidad manipulativa e intelectual. Resulta asimismo significativo que en el escrito de reclamación previa no hiciese mención de ese síntoma para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, limitándose a alegar las consecuencias desfavorables de la patología mental.
En lo que respecta a la línea segunda discursiva seguida por el actor, debe precisarse ante todo que su situación psíquica no era previsiblemente definitiva en la fecha del hecho causante de la prestación, por lo que no puede justificar la calificación de incapacidad permanente como absoluta, con los efectos económicos postulados en la demanda, de 6 de junio de 2012, fecha en la que acababa de iniciarse el tratamiento de la patología mental.
A lo anterior se une que el trastorno psíquico satisface las pautas de un episodio depresivo grave, vinculado a un período de agudización del dolor de espalda, con síntomas psicóticos relacionados con el proceso de calificación de la incapacidad permanente y con su revisión judicial, y que por tanto cabe suponer desaparecerán una vez finalizado el mismo, sin que exista afectación de las facultades mentales superiores, por lo que, más allá de eventuales crisis depresivas, no existe un impedimento objetivo para el normal desempeño de actividades sencillas de las características anteriormente señaladas, que no conlleven un alto nivel de responsabilidad o tensión emocional.
Corolario de lo expuesto es la procedencia de confirmar la sentencia de instancia, al no haber incurrido en las vulneraciones que se le imputan, y la desestimación del recurso.
QUINTO.- Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta sede al no apreciarse temeridad, o mala fé, en la actuación de la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao , en proceso sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0458/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0458/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

