Sentencia Social Nº 600/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 600/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1050/2014 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 600/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100624


Encabezamiento

Recurso nº 1050/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0036067

Procedimiento Recurso de Suplicación 1050/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 857/2013

Materia: Jubilación

Sentencia número: 600

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinte de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1050/2014, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 857/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Germán frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES DE ESPAÑA SA, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante, D. Germán , nacido el NUM000 .1948, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO.- Prestó servicios para Peugeot Citroën Automóviles España, SA, desde el 24.06.1972, situándose en jubilación parcial tras resolución de 24.04.2008 que reconoció el derecho, en cuantía del 85% de base reguladora de 1.574,89 euros, con efectos desde 01.04.2008.

TERCERO.- Durante jubilación parcial, suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial con Peugeot Citroën Automóviles España, SA, de 15% de jornada.

CUARTO.- Accedió a jubilación ordinaria por resolución de 27.03.2013, con reconocimiento de 100% de base reguladora de 1.871,10 euros, catorce pagos mensuales, con efectos de 28.02.2013.

QUINTO.- El cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajo a tiempo parcial, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido realizando jornada completa determina una base reguladora de 1.896,62 euros/mes.

SEXTO.- Consta efectuada reclamación previa que fue desestimada'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Se estima la demanda interpuesta por D. Germán , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo su derecho a percibir la pensión de jubilación, percibiendo prestación equivalente al 100% de su base reguladora de 1.896,62 euros/mes, con efectos desde 28.02.2013, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración con abono de los importes correspondientes.

Se absuelve a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, SA'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/7/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en reclamación de pensión de jubilación se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, denunciando en un único motivo al amparo del art. 193 apartado c)LRJS , por infracción errónea, la infracción del art. 18.3 RD 1131/2002 .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente discrepa con lo recogido en la instancia al entender que se debe atender a la jornada y salarios vigentes a la fecha del comienzo de la jubilación parcial y actualizarlos en función de los incrementos salariales que hubieran procedido de mantenerse la jornada completa.

Añade que el actor no ha aportado ni al expediente administrativo, ni a los autos prueba alguna de que de haberse mantenido en la empresa sin modificar la jornada las bases de cotización que hubiesen correspondido no coincidirían con las estimadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Sin embargo inmodificado el relato factico, como establece la jurisprudencia 'al ser el recurso de suplicación de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos, no pudiendo la Sala proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y solo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, siendo condictio sine que non para que el recurso prospere en cada caso que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada su naturaleza formalista, el recurso de suplicación...'.

Según recoge la sentencia de 30 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina a la que hace referencia la propia sentencia recurrida 'El recurso denuncia la infracción de los artículos 10 y 18, números 2 y 4, del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre . El beneficio controvertido se reconoce, realmente, en el nº 2 del citado artículo 18, pues el artículo 10 regula las condiciones de la jubilación parcial y el nº 4 del artículo 18 la base reguladora aplicable cuando no ha existido contrato de relevo simultáneo. El nº 2 del citado art. 18 establece: '2. Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo'.

'Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación también por los períodos en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, y otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial, durante el período en que se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio de la elevación al 100 por 100 de las correspondientes bases de cotización únicamente alcanzará al período anterior al cese en el trabajo'.

Del tenor literal del precepto transcrito se deriva la necesidad de desestimar el recurso, por cuanto la norma, para el cálculo de la base reguladora se remite al futuro, a las bases de cotización durante el tiempo trabajado a tiempo parcial que son las que se incrementan al 100 por 100 del salario que habría correspondido de haber continuado el afectado trabajando la misma jornada, esto es de no haberse jubilado parcialmente. Para nada habla la disposición interpretada de las cotizaciones-anteriores a la jubilación parcial, ni de la actualización de la base reguladora existente al tiempo de esta con arreglo al I.P.C., ni a ningún otro parámetro.

En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala de forma tácita en su sentencia de 15 de julio de 2010 (R. 2784/2009 ) y expresamente en su sentencia de 23 de mayo de 2012 (Rec. 3704/2011 ), dictada en un supuesto idéntico al de autos, incluso se trataba de un trabajador empleado en la misma empresa. Esta última sentencia fundó su decisión en los argumentos que ahora reiteramos haciéndolos nuestros: 'Sin embargo, el examen del artículo 18 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre muestra, en su tenor literal una clara referencia como medida de cómputo, en el párrafo 2º, el periodo de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde el trabajador redujo su jornada y salario. Inclusive, más adelante en el párrafo tercero y a propósito del porcentaje aplicable a la base reguladora, la remisión a las bases de cotización se hace al periodo cotizado entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada. Ni una sola remisión al periodo cotizado con anterioridad al contrato a tiempo parcial como forzosa norma de cálculo para alguno de los resultados, base reguladora o porcentaje de la misma. No existe en la norma ningún vacio que colmar mediante la analogía o la búsqueda teleológica de un significado con arreglo a la solución que adopta la sentencia'.

'Por el contrario, existe un tenor literal, el primero a tener en cuenta cuando el mismo resulta de suficiente claridad, y tampoco el artículo 162-2 º y 3º párrafo segundo y cuarto de la L.G.S.S . sirve para oscurecer ese tenor literal puesto que sus normas, párrafos segundo, tercero y cuarto no están específicamente dirigidos a las pensiones solicitadas por quienes estuvieron sujetos a los contratos regulados en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, sino a toda pensión a propósito de la que pudiera suscitarse la sospecha y comprobación del fraude por connivencia en la elevación de los salarios. Pero no es esta la razón por la que se pretende reducir la cuantía de la base reguladora, pues en ningún caso se llama la atención acerca de cuáles son las retribuciones bajo sospecha. En todo caso, el artículo 162 de la L.G.S.S . es terminante en cuanto a la fijación del hecho causante y en ningún caso ordena o permite suponer su modificación, operación que sería indispensable de retrotraer el periodo computable a otro distinto del periodo previsto en el artículo 162-1º de la L.G.S.S .'.

'La exigencia para la aplicación del artículo 18-2 del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre es que las condiciones sean las mismas y en ningún momento se ha formulado afirmación relativa al desempeño de un puesto diferente. Sin embargo, permaneciendo idéntica la relación laboral salvo por lo que a la duración de la jornada se refiere, las retribuciones sufren anualmente los incrementos que correspondan y esa no es una consecuencia prohibida por el art. 162 de la L.G.S.S . ni por el art. 18-2 del Real Decreto 311/2002 de 31 de octubre sino que es la lógica en el transcurso de la relación laboral, por el contrario, quedan en el ámbito del fraude que deberá ser alegado y prohibido, toda desviación frente a lo anterior debiendo designar con claridad las causas que ponen de manifiesto una cotización diferente de la que corresponde al normal discurrir de la relación laboral y sin que quepa adoptar una doctrina de carácter preventivo, dispensando un tratamiento perjudicial que iguale los supuestos de cotización regular e irregular'.

No han sido revisados los hechos declarados probados, de modo que no ha sido discutido el hecho probado quinto: 'El cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajo a tiempo parcial, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido realizando jornada completa determina una base reguladora de 1.896,62 euros/mes'.

Por lo tanto, la sentencia de instancia ha considerado el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación contenido en la demanda, en todos sus términos, en la forma de cálculo que fue expresada y argumentada en la citada demanda.

La sentencia recurrida está fundamentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2013 , antes citada, en la interpretación del art. 18.2 del RD 1131/2002 de 31 de octubre , y se remite a que el cálculo de la base reguladora debe referirse a las bases de cotización durante el trabajo a tiempo parcial, incrementadas al 100% del salario que habría correspondido de haber continuado la persona afectada la misma jornada, esto es, de no haberse jubilado parcialmente.

Es por ello, por lo que ha sido aportada la prueba oportuna por el trabajador, que consiste en el cálculo de las bases de cotización anteriores al comienzo de la jubilación parcial, incrementadas al 100% del salario que habría correspondido de haber continuado la persona afectada la misma jornada, esto es, de no haberse jubilación parcialmente.

Las anteriores consideraciones nos llevan con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha 29 de enero de 2014 en virtud de demanda formulada por D. Germán contra la recurrente y Peugeot Citröen Automóviles España S.A. y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1050-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1050-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 29/7/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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