Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 600/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4848/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 600/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100916
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1260
Núm. Roj: STSJ CAT 1260/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003914
CR
Recurso de Suplicación: 4848/2019
ILMA. SRA. SARA Mª POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 31 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 600/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL UNIVERSITARI SANT JOAN DE REUS SAM frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 9 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
692/2018 y siendo recurrido/a Sonsoles . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, ESTIMANDO la pretensión de reconocimiento de derecho deducida por Dº Sonsoles con DNI NUM000 , DEBO DECLARAR Y DECLARO, que la relación laboral del actor con la empresa HOSPITAL SANT JOAN DE REUS, S.A.M. tiene naturaleza de indefinida no fija de plantilla, con antigüedad de 1 de marzo de 2014 y con todos los derechos laborales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa HOSPITAL SANT JOAN DE REUS, S.A.M. estar y pasar por las consecuencias de tal declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Sonsoles con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios laborales con la categoría profesional de DUI auxiliar de enfermería , por cuenta de la empresa HOSPITAL SANT JOAN DE REUS, S.A.M., en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duracióndeterminada celebrados en las fechas, por las causas y durante los periodos que seguidamente se indican: CONTRATO INICIO FIN (Hecho no controvertido).
En cualquier caso, resulta del informe de vida laboral de la actora, y de los sucesivos contratos de trabajo formalizados y de los hojas de salario de la trabajadora documentos nº 1,2,3 y 4 de la empresa demandada y documento aportado por la actora, relacionando los periodos contractuales y los días trabajados.
SEGUNDO.- Al tiempo solicitar el trabajador demandante el reconocimiento del derecho controvertido, la empresa HOSPITAL SANT JOAN DE REUS, S.A.M. se regía en sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Hospital Universitari Sant Joan de Reus, SAM, de Reus, para los años 2015-2016 (código convenio núm. 43000332011994), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona número 123, de fecha 29 de junio de 2016, con las modificaciones introducidas por acuerdo de las partes negociadoras alcanzado en fecha 24 de octubre de 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona número 15, de 23 de enero de 2017, y por acuerdo de las partes negociadoras alcanzado en fecha 28 de diciembre de 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona número 7, de 11 de enero de 2017.
En la actualidad, resulta aplicable el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Hospital Universitari Sant Joan de Reus, SAM, de Reus, para los años 2017-2019 (código convenio núm. 43000332011994), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona número 51, de fecha 13 de marzo de 2018.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- El Hospital Universitari Sant Joan de Reus, S.A.M. es una sociedad anónima municipal de carácter unipersonal, con capital exclusivamente público, que fue constituida mediante escritura pública de 18 de diciembre de 1986, otorgada por el Alcalde de esa población, en virtud de acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Reus en sesión celebrada el 16 de octubre de 1986, siendo suscritas y desembolsadas todas sus acciones por la corporación local, si bien en la actualidad el capital social de esta sociedad pertenece a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL INNOVA, organismo público de gestión directa del Ayuntamiento de Reus. Su objeto social lo constituyen la gestión y prestación del servicio sanitario hospitalario en todos sus aspectos. La sociedad está regida y administrada por la Junta General (cuyas competencias se ejercen por el socio único INNOVA, GRUP DEMPRESES MUNICIPALS DE REUS, S.L.), el Consejo de Administración y el Gerente. La demandada presta la mayoría de sus servicios a personas físicas a través del Servicio Catalán de Salud y percibe subvenciones de explotación de la Generalitat de Catalunya. El Ministerio de Hacienda clasifica a la demandada como una entidad pública empresarial y, a efectos de la contabilidad nacional, se le atribuye la consideración de una unidad institucional pública dependiente del Ayuntamiento de Reus. Finalmente, su régimen de contratación se rige por el derecho privado y la contratación de personal por el derecho laboral.
(Hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus el 25 de noviembre de 2014 en el procedimiento de conflicto colectivo registrado con número de autos 251/2013, que se mantiene inalterado por la Sentencia nº 3907/2015 del Tribunal Superior de Catalunya, dictada por la Sala de lo Social el 15 de junio de 2015 en el recurso de suplicación nº 2151/2015; documento 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
CUARTO.- En fecha 17 de septiembre de 2018 se celebro la preceptiva conciliación del art 63 de la LJS ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya, en materia de reconocimiento de derecho a la que compareció la actora y la empresa HOSPITAL SANT JOAN DE REUS, S.A.M., teniéndose por intentada sin avenencia (Acta de conciliación acompañada al escrito de demanda).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Hospital Universitari Sant Joan de Reus SAM, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando las pretensiones formuladas por la trabajadora demandante Sr. Sonsoles , declaró la existencia de una relación laboral entre las partes de naturaleza indefinida no fija de plantilla con efectos de su primera contratación el día 1 de marzo de 2014, aplicando la doctrina denominada de la unidad esencial del vínculo contractual. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 12 de septiembre de 2010, 30 de noviembre de 2014, 14 de abril de 2016 y 21 de septiembre de 2017, que configuran la doctrina sobre 'la unidad del vínculo contractual', alegando al respecto que el conjunto de la relación laboral a partir del primer contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2014 ha sido menor a cinco años, habiendo habido una interrupción de 6 meses y medio desde el contrato finalizado el día 31 de mayo de 2017 y el iniciado el día 15 de diciembre de 2017, con la consecuencia que la antigüedad de la trabajadora en la empresa ha de ser fijada a partir de esta última fecha y no en la primera del día 1 de marzo de 2014.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, cuya conformidad presta la empresa recurrente al no haberlos impugnado por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS, habiendo razonado la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto que todos los contratos de trabajo suscritos por las partes desde el primer contrato de interinidad celebrado el día 1 de marzo de 2014, el segundo contrato de interinidad, los dos contratos en prácticas, el contrato temporal y los tres de interinidad iniciados el día 15 de febrero de 2017 fueron concertados en fraude de ley, adquiriendo la actora la condición de indefinida no fija al ser la empresa una Entidad Pública, siendo lo único que se controvierte en esta fase de recurso la virtualidad que ha de darse a la interrupción de la relación laboral desde la finalización del contrato temporal ocurrida el día 31 de mayo de 2017 hasta su nueva contratación como interina a tiempo completo el 15 de diciembre de 2017 en una relación laboral que hasta ese momento había durado algo más de tres años (39 meses) de prestación efectiva de servicios.
A este respecto, el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: '3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley', estableciendo su apartado 5º que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos' Por su parte, la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumida por todas, en su sentencia núm. 703/2017, de 21 de diciembre, dictada en casación para la unificación de doctrina, y que ha sido reseñada por la magistrada de instancia en el fundamento de derecho octavo, razona con carácter general después de analizar las variadas sentencias recaídas en esta materia que 'ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos', de modo que para aplicarlo al caso concreto analizado en dicha sentencia del TS se tiene en cuenta lo siguiente: 'D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio. De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios'.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta a las presentes actuaciones resulta que sí ha habido una interrupción significativa de la relación laboral entre los días 31 de mayo a 15 de diciembre de 2017, que suponen seis meses y medio tras una relación laboral que hasta ese momento había durado 39 meses de trabajo efectivo, de manera que en la fecha indicada del 31/05/2017 la trabajadora había adquirido la condición de indefinida no fija en aplicación del art. 15.5 del ET, pero que al no haber hecho uso de su derecho en el transcurso de más de seis meses resulta aplicable, por el contrario, la doctrina contenida en la sentencia del TS de 14 de abril de 2016, RCUD 3403/2014, que entiende que el transcurso de dicho plazo resulta significativo y hace inaplicable la doctrina de la unidad del vínculo, con la consecuencia que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, con revocación parcial de la sentencia recurrida, fijando la antigüedad de la trabajadora en el día 15 de diciembre de 2017.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el HOSPITAL UNIVERSITARI SANT JOAN DE REUS SAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 9 de mayo de 2019, recaída en el procedimiento 692/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Sonsoles contra la recurrente, en reclamación de derechos del contrato de trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, fijando su antigüedad en la empresa en el día 12 de diciembre de 2017. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
