Sentencia Social Nº 6000/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6000/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4067/2014 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 6000/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105741

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0000193

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004067 /2014-MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA , TVMAC SL , Leon , UTE COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA E INITEC ENERGIA SA , MARACOF SL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LETICIA BEJARANO RUA , LORENZO SABELL PELAEZ , FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4067/2014, formalizado por D. José Mario Paredes Rodríguez, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 341/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 40/2014, seguidos a instancia de TVMAC SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, Leon , UTE COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA E INITEC ENERGIA SA, MARACOF SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:TVMAC SL presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, Leon , UTE COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA E INITEC ENERGIA SA, MARACOF SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2014, de fecha diecinueve de Mayo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El trabajador D. Leon , nacido el día NUM000 de 1987, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 19 de febrero de 2010 para la empresa TVMAC, S.L., dedicada a la actividad de construcción, haciéndolo como albañil y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 40'92 euros.//Segundo.- Con fecha 15 de septiembre de 2010 cuando el citado trabajador se encontraba en las instalaciones de Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. en Ciudad Real, empresa ésta que formando UTE con Initec Energía, S.A. subcontrató una obra con Maracof, S.L. y ésta a su vez subcontrató a TVMAC, S.L., subiendo una fresadora con una máquina elevadora sufrió un accidente laboral, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 7 de noviembre por la mutua Universal, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa TVMAC, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del trabajador, que de nuevo estuvo en dicha situación del 22 de noviembre al 24 de diciembre de 2010, habiendo percibido en concepto de prestaciones de incapacidad temporal la cantidad de 2.608'65 euros.//Tercero.- Iniciado a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 31 de octubre de 2013 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando imponer un recargo del 30%, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 13 de noviembre declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ene 1 accidente sufrido por D. Leon el 15 de septiembre de 2010 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Socia derivadas del mismo se incrementasen en un 30%, recargo impuesto a las empresas TVMAC, S.L., Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., la UTE formada por Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. e Initec Energía, S.A. así como la empresa ajena a la UTE Maracof, S.L. de forma solidaria. El recargo se fijaba en 782'60 euros que fue abonado por la UTE formada por Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. e Initec Energía, S.A. El día 2 de diciembre interpuso TVMAC, S.L. reclamación previa solicitando que se dejase sin efecto el recargo alegando que la máquina con la que se produjo el accidente no era suya ni la había puesto a disposición del trabajador, que la empresa se había adherido al plan de seguridad de la principal y que el trabajador estaba bien formado en materia de seguridad e incluso era el recurso preventivo de la empresa, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 9 de diciembre.//Cuarto.- El accidente se produjo en la forma siguiente: el trabajador y un compañero estuvieron realizando tareas de picado de suelo con una fresadora en un foso de unos 6 metros de profundidad de la planta hidroeléctrica del cliente para que se adhiriese mejor la pintura que le iban a aplicar y para secar la fresadora solicitaron a otra empresa que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo y engancharon la fresadora a una máquina elevadora propiedad de esa tercera empresa para subir aquélla del foso y, cuando la estaban izando y se había elevado unos 30 centímetros, estando el accidentado en el foso al lado de la fresadora y fuera del punto de caía de la máquina elevadora y su compañero arriba para indicar la maniobra al operario de la máquina, que no veía el interior del foso, el tornillo de cierre del plumín de la máquina elevadora falló, la fresadora y el plumín se cayeron y éste golpeó al trabajador en el hombro y la espalda.

Quinto.- La empresa TVMAC, S.L. se había adherido al plan de seguridad e higiene de la UTE, plan en el que se indicaba que; se vallará el área de trabajo delimitando el radio de acción de las grúas y prohibiendo la estancia en estas zonas; se identificaba como riesgo la caída de materiales, equipos o componentes de los mismos por fallo de los medios de elevación o error en la maniobra y la caída o vuelco de los medios de elevación; se evitará el paso de personas bajo las cartas suspendidas y en todo caso se acotarán las áreas de trabajo bajo las cargas citadas.//Sexto.- El trabajador accidentado realizó en octubre de 2007 un curso de 2 horas sobre formación de operadores de plataformas elevadoras; otro de 15 horas en junio de 2009 sobre nivel básico de prevención en la construcción; otro de 60 horas en junio de 2009 sobre prevención de riesgos laborales, nivel básico, construcción; otro en enero de 2010 de 10 horas sobre segundo ciclo formativo sector construcción y metal de albañilería; el 30 de julio de 2010 recibió información sobre los riesgos que para la seguridad y salud presentaba su puesto de trabajo comprometiéndose a cumplir las medias de prevención indicadas; el 30 de julio de 2009 fue autorizado por su empresa para utilizar fresadoras y otras máquinas; y el 30 de julio de 2010 fue designado por la empresa como recurso preventivo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por la empresa TVMAC, S.L., debo revocar y revoco las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 13 de noviembre y 9 de diciembre de 2013 por las que se le impuso un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 15 de septiembre de 2010 por el trabajador D. Leon y dejo sin efecto dicho recargo, condenando corno condeno a dichos trabajador e Instituto, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la UTE integrada por las empresas Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. e lnitec Energía, S.A. así como las empresas ajenas a la UTE Maracof, S.L. y Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/09/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO:La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esta decisión recurre la representación letrada del INSS, con amparo en el art. 193 c) LJS, denunciando aplicación indebida del art. 123 LGSS , arts. 14.2 , 15.4 y 16.1 LPRL , y art. 2.1 del RD 39/1997, de 17 de enero , estimando, en esencia, que existe un incumplimiento de los deberes generales de protección por lo que debe mantener el recargo impuesto.

El motivo, a juicio de esta Sala, no debe ser acogido. Conforme a lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS , ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Así, según la normativa sobre prevención de riesgos laborales, resulta que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconocen los arts. 4.2 d ) y 19 ET , y art. 14.1 LPRL ; obligación ésta que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ). Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL ). Se trata, además, de medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).

Con relación a tal deuda de seguridad a cargo del empresario, para su efectividad, y en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 123 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o compartido con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Se trata de una prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido. Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible (a estos efectos) nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123 LGSS . De ahí que puedan resumirse los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; c) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; d) que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; e) que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 OIT.

A este respecto debe tenerse igualmente en cuenta la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual ' reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).

Y aplicando tales requisitos al caso que nos ocupa, y de un exhaustivo examen de la normativa que se denuncia como infringida, la Sala obtiene la conclusión de que no cabe apreciar un incumplimiento empresarial de la citada normativa, y por tanto no se produjo infracción de medidas de seguridad por la empresa demandada, como acertadamente entendió el Magistrado de instancia. Y ello es así por cuanto del inalterado relato de hechos probados se desprende que: 1º) el accidente sufrido por el trabajador demandado tuvo lugar cuando intentaba (con solicitud de ayuda a un operario ajeno a la empresa) subir una fresadora del foso (con una máquina que no había sido puesta a su disposición, siendo propiedad de otra empresa) en el que se encontraba y el accidentado se encontraba en este al lado de la fresadora y fuera del punto de caída, y el tornillo del cierre de plumín de la máquina elevadora fallo, cayendo fresadora y plumín golpeando este al trabajador; 2º) la empresa del trabajador se había adherido al plan de seguridad e higiene de la UTE en la que se prestaban servicios, en el que se indicaba lo relatado en el HDP 5º; 3º) el trabajador accidentado realizó varios cursos (que constan en el HDP 6º) sobre actividades relacionadas con su trabajo, recibiendo además información sobre los riesgos que para la seguridad y salud presentaba su puesto de trabajo comprometiéndose a cumplir las medidas preventivas; y 4º) el trabajador fue designado por la empresa como recurso preventivo.

En la sentencia se señala como única causa del accidente el carácter fortuito del evento dañoso. Conforme a cierta doctrina del Tribunal Supremo ' en orden a la apreciación de la fuerza mayor en el ámbito jurídico, es de tener en cuenta que, aunque en el terreno doctrinal es opinión dominante, con proyección al campo jurisprudencial, la que viene a identificar las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, algún otro sector de la doctrina civilista entiende, que existen diferencias entre uno y otra, consistentes en que los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest), manteniendo teorías subjetiva y objetiva, apreciando en la primera, que mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable' ( sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 30 de septiembre de 1983 [RJ 4688/1983]). Y así, se puede afirmar el carácter imprevisible de la rotura de una parte de una máquina que no pertenecía a la empresa del trabajador y que no había sido puesta a su disposición.

Pero es que incluso aunque no fuera así esta Sala entiende que los hechos probados en la resolución de instancia consienten en afirmar la inexistencia de culpabilidad justificativa de la responsabilidad que se demanda, por cuanto que, de un lado, se trataba de un trabajador perfectamente formado e informado en materia preventiva; y del otro, el trabajador accidentado era el recurso preventivo de la empresa, lo que le obligaba a vigilar el cumplimiento de la normativa preventiva, debiendo, cuando observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, dar las instrucciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas y poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas, si éstas no hubieran sido aún subsanadas, tal y como dispone el art. 32 bis LPRL , lo que en este caso otorga un plus de exigibilidad en la conducta del trabajador accidentado. Y siendo así, conforme transcurrieron los acontecimientos, el accidente podría achacarse a la imprudencia temeraria del trabajador, advirtiéndose así en el caso de autos una voluntaria y consciente asunción del riesgo, con un patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, corriendo un riesgo innecesario que finalmente provocó el evento dañoso. En suma, tal y como aconteció el accidente, llega a esta Sala a la convicción de que no resulta fácil imaginar cómo la empresa pudo evitar el accidente, cuando éste deriva de un caso fortuito y en último extremo de la actuación imprudente del trabajador.

En definitiva, la Sala no aprecia el incumplimiento de ninguna norma de seguridad, siendo así que, para que proceda el recargo de prestaciones reclamado, siempre es necesario que se haya infringido o incumplido alguna norma en materia de seguridad, ya sea de carácter general o específica, o se hayan omitido medidas impuestas por normas reglamentarias, debiendo existir una tipificación previa, positiva o negativa de las medidas que deben cumplirse, cuya infracción sea susceptible de ser sancionada, y al no observar infracción alguna, no se puede imputar a la empresa accionante ninguna omisión culposa o negligente, ya que la causa del accidente no deriva de una relación de causalidad entre omisión de medidas de seguridad y accidente producido.

Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirige a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSS, contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo , en proceso promovido por la empresa TVMAC, S.L., frente al INSS, la TGSS, don Leon , y las empresas COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. y la UTE formada por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. y INITEC ENERGÍA, S.A., así como la empresa MARACOF, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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